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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

En homenaje a los Dres. Carlos Alberto Ghersi, Ramón Daniel Pizarro y Carlos G. Vallespinos y a la memoria de los
Dres. Atilio Aníbal Alterini, Isidoro Goldenberg y Jorge Alberto Mayo.

Presidente: Oscar J. Ameal
Vicepresidente: Carlos M. Clerc
Secretarias: María N. Garozzo, María A. Oriozabala, Elisa G. Romano
Comisión organizadora:
Presidente: Jorge J. Del Azar
Vicepresidente: Sergio Adjami
Secretaría: Lidia Garrido Cordobera
Miembros de la comisión organizadora: Pablo Aguirre, Andrea Bacigalupe, Sergio Benavidez, Rosario Brinsek, Sergio
Brodsky, Ana M. Cagnones, María Belén Castresana, Fabiana Compiani, Justina Díaz, Guillermo Feo Carrizo, Martín
Font, Matías Font, Liliana Florentin, Alejandro Gomez, Julia Gomez, Carolina Martínez Garbino, Martín Miguel,
Natalia Moreno, Néstor Raymundo, Javier Santamaría, Oscar Zoppi, Marcelo Perciavalle.
Directores de departamentos: Hugo Acciarri; Jorge H. Alterini; Oscar J. Ameal; Juan M. Aparicio; Carlos M. Clerc;
Manuel Cornet; Nelson Cossari; Luis Daguerre; Jose M. Gastaldi; Dora Gesualdi; Juan J. Guardiola; Amanda Kees;
Alejandro Laje; Luis Leiva Fernandez; Edgardo Lopez Herrera; Daniel Luna; Pablo Navarro; Noemí Nicolau; Luis Niel
Puig; Elizabeth O´Donnell; Juan C. Palmero; Carlos Parellada; Ramón D. Pizarro; Néstor Raymundo; Robinson
Rodriguez; Susana San Martin; Silvia Tanzi; Ernesto Wayar; Omar Cabrera.
Miembros Plenarios: Oscar J. Ameal; Juan J. Casiello; Carlos Clerc; Francisco Ferrer; María J.
Méndez Costa; Graciela Messina; Noemí Nicolau; Félix A. Trigo Represas; Ernesto Wayar.

Conclusiones

Comisión nº 1, Parte General: Persona humana. Comienzo de la existencia. Estatuto.
Presidentes: Magdalena Giavarino – Luis Niel Puig – Julio Rivera
Vicepresidentes: Patricia Barbieri – Manuel Cuiñas Rodríguez – María Julia Fornari
Coordinadores: María del Carmen Cerruti – Luis Crovi – José Luis López Castiñeira
Secretarios: Dora Gesualdi – Tomás Lichtmann – Abel Marino
Relator: Gabriela Scolarici
Asistente: Laura Castro
De lege lata
Primero:
Despacho de Mayoría
Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del
seno materno.
Despacho de Minoría
Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como implantación en el seno materno.
No es jurídicamente necesario ser persona para lograr la protección del ordenamiento jurídico. El preembrión se
encuentra en un status objeto de una tutela jurídica especial por su potencialidad de serlo.
Se deben dictar normas que regulan su tratamiento y conservación.
Segundo:
En el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones
humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación.
Tercero:
La doctrina del fallo “Artavia Murillo” dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante
para nuestro derecho.
De lege ferenda
Cuarto:
Se propicia la reforma de la ley 26862 a fin de brindar protección adecuada a los embriones humanos.
Quinto:
Despacho de Mayoría:
Ante una eventual reforma del Código Civil se propicia en torno al comienzo de la existencia de la persona la
redacción contenida en el Punto I de las conclusiones de mayoría.
Despacho de Minoría:
Ante una eventual reforma del Código Civil, se propicia la redacción del Punto I de las conclusiones del despacho
de minoría.
Comisión nº 2, Obligaciones: Cuestiones actuales del derecho de las obligaciones.
Presidentes: Fabiana Compiani – Enrique Müller – Norma Silvestre
Vicepresidentes: Hugo Acciarri – Edgardo Lopez Herrera – Silvia Tanzi
Coordinadores: Sergio Adjami – Aldo Azar – José Fernando Márquez
Secretarios: Pablo Aguirre – Federico Ossola – Juan Taraborelli
Relator: Martín Christello
Asistente: Julia Gómez
1. El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 regula en términos apropiados la teoría general de la
obligación.
2. Obligaciones naturales
Despacho a) Es acertada la definición de obligación contenida en el art. 724, que tiene claro sentido normativo. En
consonancia con ella, resulta también plausible la supresión de la híbrida categoría de las llamadas obligaciones
naturales.
Despacho b) Se propone mantener la distinción existente entre obligaciones civiles, obligaciones naturales y meros
deberes morales.
3. Obligaciones dinerarias
I. Resulta desafortunada la modificación introducida por el Poder Ejecutivo al texto del art. 765 y 766 del
Anteproyecto. Por consiguiente se propicia mantener el texto del Proyecto original que coincide con la solución del
Código Civil vigente.
II. Siempre que no exista estipulación contractual al respecto, la obligación de dar moneda extranjera en las
actuales circunstancias de restricción cambiaria y frente a la realidad que exhiben las diferentes cotizaciones del
mercado cambiario, resultan de aplicación las reglas del esfuerzo compartido.
III. Despacho a) Debe mantenerse como regla el nominalismo y aceptarse la actualización en los supuestos en que la
ley, la convención o la sentencia así lo establezcan.
Despacho b) No debe eliminarse el sistema nominalista.
IV. Anatocismo
Despacho a) Resulta adecuada la regulación prevista en el art. 770 del Proyecto.
Despacho b) En una futura y eventual reforma del Código Civil, para permitir la acumulación de intereses al
capital, deberá exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deuda.
4. Deudas de valor
Es adecuada la regulación del art. 772 del Proyecto.
5. Obligaciones de medio y de resultado
I. Es loable la recepción normativa expresa del distingo entre obligaciones de medios y de resultado y la
regulación que se efectúa de la misma, como línea divisoria entre la responsabilidad obligacional subjetiva y
objetiva.
II. No existe una tercera categoría de “obligaciones de resultado eficaz” con respecto a la clasificación binaria
entre obligaciones de medio y de resultado.
6. Obligaciones concurrentes, solidarias e indivisibles
Despacho a) Las obligaciones concurrentes deben regirse por el mismo régimen de las obligaciones solidarias.
Despacho b) Es plausible la regulación legislativa de las obligaciones concurrentes en el Proyecto 2012.
7. Pago por consignación
Es loable la regulación del Proyecto de Código civil sobre pago por consignación, no obstante lo cual es
recomendable la incorporación de la consignación de obligaciones de dar cosas ciertas.
8. Pago por consignación extrajudicial
Es acertada la incorporación del mecanismo de consignación extrajudicial. No obstante lo cual no está justificado
que el accipiens que acepta con reservas el pago deba afrontar los gastops y honorarios conforme al art. 912 del
Proyecto.
9. Mora
I. Es acertada la consagración del principio general de mora automática.
II. No parece apropiada la regulación otorgada para la mora en las obligaciones a plazo tácito, categoría en la
cual debería mantenerse el criterio que establece el actual art. 509 Cód. Civil.
III. Es acertada y de enorme utilidad práctica la presunción que establece que en caso de duda si el plazo es
tácito o indeterminado, se está por lo primero.
IV. Debe incluirse en el Proyecto una norma semejante al art. 510 del Cód. vigente
V. Deben incluirse reglas acerca de los requisitos para la mora del acreedor y los efectos jurídicos de ella.
VI. Obligaciones puras y simples:
Despacho a) En materia de obligaciones puras y simples, la mora debe ser automática.
Despacho b) En materia de obligaciones puras y simples la mora debe ser por interpelación.
10. Prescripción
I. Es apropiada en general, la organización y regulación de la materia en materia de prescripción liberatoria.
II. Es inconveniente la eliminación de la causal de suspensión por querella criminal (actual artículo 3980 bis).
III. Debe eliminarse la incertidumbre que existe en el Proyecto en cuanto al plazo de prescripción de la acción por
cumplimiento contractual y por resarcimiento de daños derivados de dicho incumplimiento.
IV. Deben agregarse al art. 2554 del Proyecto de Código normas que dispongan que el inicio del plazo de
prescripción de la acción resarcitoria es el día en que se produce el daño; y que si la víctima lo conoce con
posterioridad, o ignora el autor o la causa del perjuicio, el plazo se inicia cuando conoce o ha debido conocer la
existencia del daño.
11. Renuncia
I. Propiciamos que se modifique el art. 946 del Proyecto en tanto establece la bilateralidad de la renuncia de
derechos cuando hay un beneficiario.
II. Resulta insuficiente la regulación normativa proyectada para la renuncia y remisión de deuda, que mantiene
varios de los problemas que genera actualmente el código civil.
12. Deber de información
Debe incorporarse una norma que regule con carácter general el deber de información en materia obligacional.
13 Principio de equiparación. Actuación de auxiliares
Resultada adecuada la incorporación en el art. 732 del Proyecto del Principio de equiparación en la actuación de
auxiliares para el cumplimiento de la obligación.
14 Cláusulas de limitación de responsabilidad
Resulta adecuada la regulación de la dispensa anticipada de la responsabilidad efectuada por el Proyecto sin
perjuicio de lo cual debería corregirse que no sólo refiere al dolo sino también a la culpa grave.
Comisión nº 3: Derecho de Daños: Responsabilidad del estado y de los agentes públicos.
Presidentes: Manuel Cornet – Carlos Parellada – Edgardo Saux
Vicepresidentes: Carolina Martínez Garbino – Sebastián Picasso – Leandro Vergara
Coordinadores: Berrino Marialma – Calvo Costa Carlos – Sagarna Fernando
Secretarios: Lorena Gonzalez – Víctor Liberman – Herman Lieber
Relator: Pablo Díaz
Asistente: Flavia Bagnato
De lege lata
A. Fundamentos
1) La responsabilidad del Estado por daños tiene su fundamento en la Constitución Nacional, en los Tratados
internacionales y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Unanimidad
2) La responsabilidad del Estado por daños surge de la existencia de un sistema jurídico y político del estado de
derecho, caracterizado por su indispensable sujeción a un régimen normado y al control de los jueces. Unanimidad
3) La responsabilidad del Estado por daños debe estar reglada dentro del derecho común en su significación
constitucional, por ser una fuente de la obligación de resarcir (arts. 75 inc. 12 y 126 Constitución Nacional).
Unanimidad
4) La responsabilidad del Estado por daños se basa sustancialmente en las normas del derecho civil, que pertenecen
a la teoría general del derecho, sin perjuicio de que deben considerarse también las características propias de la
actividad estatal y los principios y normas del derecho público que la rigen. Unanimidad
B. Aspectos generales
B.1) Responsabilidad por hechos ilícitos
1) Los factores de atribución de la responsabilidad del Estado por daños son múltiples. Unanimidad
2) El juzgamiento de la existencia de una falta de servicio puede requerir, en algunos casos, contemplar la
normativa local que rige su funcionamiento. Unanimidad
3) La falta de servicio comprende también la omisión. Unanimidad
4) Respecto de la falta de servicio:
Despacho a) La falta de servicio es un factor de atribución que da lugar a una responsabilidad objetiva y directa,
con sustento en el art. 1112 Cód. Civil.
Despacho b) La falta de servicio no es un factor de atribución, sino un criterio de antijuridicidad.
5) La responsabilidad civil de los funcionarios públicos está claramente perfilada en el art. 1112 del Código
Civil. Unanimidad
6) La responsabilidad del Estado por daños como proveedor se rige por el Derecho del Consumidor. (art. 42 C.N. y
Ley 24.240 y legislación concordante)
B.2) Responsabilidad por actos lícitos
1) La responsabilidad por acto lícito del Estado se funda en el criterio del sacrificio especial, y tiene correlato
con la garantía constitucional de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 Constitución Nacional). Unanimidad
2) El resarcimiento de los daños ocasionados por actos lícitos del Estado es, como regla,integral, sin perjuicio de
que puede recibir limitaciones en virtud de la política legislativa, debiendo respetarse siempre el bloque de
constitucionalidad. Unanimidad
C. Aspectos especiales
Los supuestos especiales de responsabilidad del Estado por daños se rigen por las pautas generales señaladas
precedentemente. Unanimidad
De lege ferenda
1) La supresión de las normas que rigen la responsabilidad del Estado por daños en el derecho común, es
inconstitucional, en cuanto agravia la garantía de la igualdad, el derecho a la reparación, el derecho de acceso a
la justicia, y el derecho de propiedad (arts. 16, 17, 18 y 19, Constitución Nacional). Unanimidad
2) Apartarse del bloque de constitucionalidad en materia de responsabilidad del Estado por daños, puede comprometer
su responsabilidad internacional. Unanimidad
3) La responsabilidad del Estado por daños debe regirse según lo dispuesto por los criterios que inspiran la
solución propuesta por el Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012.
Unanimidad
4) La responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, debe regirse por el art. 1764 del Anteproyecto de la Comisión
de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone: “El Estado responde objetivamente, por los
daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para
tales fines, se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une
a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”. Unanimidad
5) La responsabilidad civil por hechos ilícitos del funcionario o empleado público, debe regirse por el art. 1765
del Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone: “El funcionario
o empleado público es responsable por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican
el ejercicio irregular de su cargo. La responsabilidad del funcionario o empleado público y del Estado son
concurrentes”. Unanimidad
6) La responsabilidad el Estado por actos lícitos, debe regirse por la primera parte del art. 1766 del Anteproyecto
de la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone:
“El Estado responde objetivamente por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los
particulares con desigual reparto de las cargas públicas”. Unanimidad
7) El resarcimiento de los daños ocasionados por actos lícitos del Estado es, como regla, integral, sin perjuicio
de que puede recibir limitaciones en virtud de la política legislativa, debiendo respetarse siempre el bloque de
constitucionalidad. Unanimidad
Comisión nº 4, Contratos: Nuevas perspectivas de la teoría general del contrato.
Presidentes: Eduardo Barbier – Esteban Centanaro – Luis Leiva Fernandez
Vicepresidentes: Federico De Lorenzo – Gastón O´Donnell – Guillermo Tinti
Coordinadores: Alejandro Borda – Amanda Kees – Fulvio Santarelli
Secretarios: Mariano Acevedo – Roberto Grane – Susana Traíman
Invitado especial: Catedrático José Luis Del Moral
Relator: Geraldine Dresdner
Asistente: María Soledad Casazza
1. Los principios del derecho del consumidor deberían ser incorporados como principios generales de los contratos,
tales como los referidos al trato digno, el deber de información y las cláusulas abusivas, salvo que no
concurrieran los presupuestos para su aplicación analógica .Mayoría
2. Conviene incorporar, dentro de la clasificación de los contratos, la categoría de los “socialmente típicos”,
estableciendo sus efectos. Unanimidad
3. Corresponde: a) mantener la categoría de los contratos reales (mayoría); b) suprimir la categoría de los
contratos reales. Minoría
4. Es a) inconveniente incorporar la teoría de la punktation como regla general de los contratos (mayoría); b) es
conveniente incorporar la teoría de la punktation como regla general de los contratos (minoría).
5. Al regularse la caducidad de la oferta, debe mantenerse como excepción la oferta de donación (unanimidad).
6. Debe incorporarse la prohibición legal expresa de los embriones como objeto de los contratos, en tanto repugna
los principios que surgen del artículo 15 y concordantes de la Constitución Nacional, que excluye a la persona
humana como objeto de un derecho subjetivo (unanimidad).
7. Se considera valioso mantener el instituto de la excepción de incumplimiento contractual, propiciando la
posibilidad de deducirla por vía de acción judicial (unanimidad).
8. a) Conviene mantener el sistema de la seña penitencial como regla (mayoría).
b) resulta conveniente incorporar como regla la seña confirmatoria (minoría).
9. En caso de ser puesto en funcionamiento el mecanismo del pacto comisorio implícito por vía extrajudicial, una
vez vencido el plazo de requerimiento sin que el deudor haya dado cumplimiento con su obligación: a) queda resuelto
el contrato de pleno derecho (mayoría); b) el acreedor puede optar entre resolver el contrato o exigir el
cumplimiento (minoría).
10. Es conveniente la recepción legislativa del instituto de la frustración de la causa-fin del contrato
(unanimidad).
11. La recepción legislativa debería precisar su ámbito de aplicación y los presupuestos de procedencia, en
especial el carácter extraordinario e imprevisible del acontecimiento (unanimidad).
12. La frustración de la causa-fin del contrato es: a) un supuesto de resolución (mayoría); b) un supuesto de
rescisión (minoría).
13. En caso de modificarse la regulación legal de la teoría de la imprevisión, debería mantenerse el requisito de
imprevisibilidad del acontecimiento extraordinario sobreviniente que torna excesivamente oneroso el contrato para
una de las partes (unanimidad).
14. Los supuestos de revocación, rescisión y resolución son especies de ineficacia contractual (unanimidad).
15. La regulación legal que se efectúe de dichos institutos debe respetar sus características comunes y específicas
(unanimidad).
16. Resulta adecuada la incorporación de la rescisión unilateral como forma extintiva válida y ejercitable por
cualquiera de las partes, en la medida que tenga un origen legal o convencional, y -como regla general- sin
expresión de causa, salvo en los supuestos en que la ley lo impusiera (mayoría).
17. En caso de unificación de las órbitas contractual y extracontractual, la reparación por incumplimiento del
contrato debe comprender las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
18. Corresponde regular los contratos agrarios como un tipo contractual (unanimidad).
Comisión nº 5, Derechos Reales: Límites al dominio.
Presidentes: Nelson Cossari – Carlos De Rosa – Claudio Kiper
Vicepresidentes: José Guardiola –Gabriela Iturbide – Eduardo Molina Quiroga
Coordinadores: José Fajre – Ethel Humphreys –Juan Pablo Rodriguez
Secretarios: Elida Lombardi – Roberto Malizia – Ignacio Rebaudi Basabilvaso
Relator: Julio Ramos Varde
Asistente: Andrés Mastronardi
1º) La expresión límites al dominio es la más adecuada pues hace referencia al contenido normal de ese derecho
real.
Las limitaciones o restricciones denotan una reducción de facultades en términos genéricos.
Constituye un acierto de nuestro Código la distinción entre los límites y las servidumbres coactivas.
2º) Los límites al dominio deben interpretarse de acuerdo a los principios que emergen de la Constitución y los
Tratados Internacionales, en particular, las normas ambientales.
3º) El fundamento de los límites radica en la potestad del legislador que condiciona el reconocimiento del dominio
privado al recto ejercicio que de él se haga en función de sus fines individuales y sociales.
4º) El límite primario y fundamental de los derechos reales es el “numerus clausus” y sólo deben crearse nuevos
tipos cuando exista la imposibilidad estructural de encuadrar los fenómenos económicos-sociales en los derechos
reales existentes (cfr. XI y XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
5º) Los límites al dominio, aún en supuestos en que se rijan por el Derecho Administrativo deben, en principio,
ajustarse a las normas del Código Civil.
No corresponde establecer como regla general que los límites del Derecho Civil son subsidiarios de los del Derecho
Administrativo.
6º) Los límites legales no generan daños resarcibles.
Sí son resarcibles los daños distintos de los connaturales a los límites.
Puede eludirse el cumplimiento del límite si su violación no implica la potencialidad cierta de generar daños o son
evitados por el autor.
No son resarcibles los daños provocados por la actividad normal del titular del límite para hacerlo efectivo.
El factor de atribución es objetivo.
7º) Debe interpretarse a la luz del derecho vigente que el juez tiene la facultad de ordenar el cese de la
molestia, el resarcimiento de los daños que se hubiesen causado e incluso prevenir que esto ocurra.
8º) Es preferible reemplazar la alocución “exigencias de la producción” por los de “exigencias del interés
general”.
9º) Es conveniente en una futura reforma legislativa, siguiendo el sentido del último párrafo del art. 2618 del
Código Civil, se ordene que el procedimiento sea el mas abreviado que contemple la legislación local.
10º) Es aconsejable utilizar la denominación “camino de ribera” a la de “camino de sirga”. Su extensión no debería
ser mayor a 15 metros.
Comisión nº 6, Derecho de Familia: El divorcio. Efectos personales y patrimoniales. Acuerdos. Responsabilidad
Prestaciones compensatorias.
Presidentes: Graciela Medina –Eduardo Sambrizzi – Néstor Solari
Vicepresidentes: Beatriz Biscaro – Roberto Campos – Adriana Krasnow
Coordinadores: Úrsula Basset – Jorge Berbere Delgado – Beatriz Garbini
Secretarios: Osvaldo Pitrau – Eduardo Roveda –Juan Seda
Relator: Federico Carestia
Asistente: Susana Cassinelli
Prestaciones compensatorias
1. De lege ferenda: Las prestaciones compensatorias constituyen una herramienta eficiente para contrarrestar, si se
dan determinados requisitos, los desequilibrios económicos que pueden originarse entre los cónyuges con motivo del
divorcio. Unanimidad
2. Despacho 1. De lege ferenda: La prestación compensatoria no se estructura sobre la idea de culpa. (votos a favor
7 en contra 7)
3. Despacho 2. De lege ferenda: Para la fijación de prestaciones compensatorias el juez debe valorar la conducta
habida entre los cónyuges durante el matrimonio, como también si de su otorgamiento resultara una grave falta de
equidad respecto del cónyuge obligado a la prestación. Mayoría
4. De lege ferenda: Las prestaciones compensatorias pueden pagarse con dinero, de cualquier otro modo que acuerden
las partes o decida el juez, como podría ser mediante una renta por un determinado tiempo o, excepcionalmente y
dependiendo de las circunstancias del caso, por tiempo indeterminado. Unanimidad
5. De lege ferenda: De haber sido otorgada una prestación compensatoria en forma de renta, en los supuestos de
haber quedado superado el desequilibrio patrimonial que en su momento hizo procedente el otorgamiento de la
prestación, como también de haber el beneficiario contraído matrimonio o de convivir maritalmente con otra persona
o haber cometido injurias graves contra el ex cónyuge, el juez debe dar por concluida la obligación. Mayoría
6. De lege ferenda: Deberá fijarse un plazo de caducidad de un año para reclamar la prestación compensatoria a ser
contado partir de que la sentencia de divorcio quede firme. Mayoría Convenios reguladores del divorcio
7. De lege ferenda: Debe incorporarse una norma que imponga la obligatoriedad de acompañar una propuesta de
convenio regulador de los efectos junto con la demanda de divorcio. Dicha propuesta debe incluir necesariamente
alimentos, atribución del hogar y todo lo referente a los hijos menores o incapaces. Mayoría
8. De lege lata y de lege ferenda: La prohibición del Art. 230 del Código Civil que castiga con nulidad absoluta
los pactos que restringen la facultad de pedir el divorcio vincular es violatoria del Art. 19 de la Const. Nacional
porque descalifica arbitrariamente la posibilidad de pactar con autonomía planes de vida que no resultan lesivos ni
a la moral publica ni a los derechos de terceros. (votos a favor 5, votos en contra 8)
Retroactividad de los efectos de la sociedad conyugal
1. De lege lata: Que se interprete el actual 1306 de acuerdo a que los efectos de la disolución de la sociedad
conyugal deben retrotraerse, una vez producida la sentencia de divorcio, en los casos en los que hay conversión de
un proceso contradictorio, a uno de común acuerdo, la fecha de la conversión
o la traba de la litis, según lo que ocurra primero. Unanimidad
2. De lege ferenda: Cuando la separación de hecho preceda al divorcio por el Art. 215 que los efectos de la
disolución de la sociedad conyugal se retrotraigan a la fecha de la separación de hecho.
Mayoría
3. De lege ferenda: El juez no deberá tener potestad para determinar la extensión del efecto retroactivo de la
sociedad conyugal en los casos de existencia de fraude y abuso del derecho así como surge del texto de la versión
publicada del Art. 480 del Proyecto de Reformas. Mayoría
Disidencia: No se debe dejar librado a la facultad de los jueces la determinación de la fecha a la que se
retrotraen los efectos de la disolución de la sociedad. (Unanimidad con 2 votos en minoría)
Comisión nº 7, Sucesiones: La legítima y su protección.
Presidentes: Lidia Hernández – Roberto Natale – Luis Ugarte
Vicepresidentes: Carlos Arianna – Carlos Ocampo – Fernando Pérez Lasalla
Secretarios: María José Fernández – Mariana Iglesias – Gabriel Rolleri
Relator: Débora Albohri Telias
Asistente: Gustavo Rodríguez
A.- La forma de legislar la legítima.
De lege lata
1.- Legítima y fideicomiso. Plazo de 30 años
1.1.- La ley 24.441 en su art, 4 inc. c) constituye una excepción a la prohibición de condicionar la legitima (art.
3598 CC). Mayoría
1.2.- Esta norma puede ser empleada por fideicomiso testamentario hasta el límite de la parte disponible.
De lege ferenda
1.- Se propone reemplazar el sistema de legítima por el de la libertad testamentaria y por un sistema de
obligaciones alimentarias post mortem a favor de cónyuge, menores e incapaces, ascendientes y personas vulnerables.
Minoría
2.- No corresponde reemplazar el sistema de legítima por el de la libertad testamentaria y por un sistema de
obligaciones alimentarias post mortem a favor de cónyuge, menores e incapaces, ascendientes y personas vulnerables.
Mayoría
3.-1.- Deben mantenerse, como lo establece el Proyecto 2012, las cuotas de legítima en dos terceras partes para los
descendientes y la mitad para los restantes legitimarios. Mayoría
3.2.- Deben disminuirse las cuotas de legítima a la mitad para todos los legitimarios. Minoría
3.3.- Debe dejarse sin efecto la mejora en el Proyecto 2012 (art. 2448)
Minoría
3.4.- En caso de mantenerse la mejora en el Proyecto 2012 a favor de los discapacitados, se debe incorporar a los
niños.
Minoría
3.5.- Debe mantenerse la mejora del Proyecto 2012 incorporándola a favor del cónyuge discapacitado. Unanimidad
3.6.- Debe modificarse la definición de personas con discapacidad del Art 2448 del Proyecto 2012 adecuándola a la
definición de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (L 26.378). Unanimidad
3.7.- Debe modificarse el art. 2391 del Proyecto 2012 en lo que respecta a herederos con capacidad restringida, que
deben reemplazarse por herederos con discapacidad. Unanimidad
4.- Desheredación.
Debe incorporarse la desheredación en el Proyecto 2012, manteniendo la indignidad y desheredación reguladas en
forma separada, como complemento del sistema de legítima y concordando con el principio de autonomía de la voluntad
testamentaria.
Se deben extender las causales de desheredación a las enunciadas en el Proyecto 2012 en materia de indignidad (art.
2281), con el agregado de poder desheredar a quien no ha cumplido la obligación legal alimentaria respecto del
testador, cónyuge, descendientes y ascendientes; o por ausencia manifiesta de relación familiar entre el causante y
legitimario, por una causal imputable al legitimario. (Unanimidad)
5.- Fundado en el principio de igualdad debe mantenerse el criterio del art. 1832 inc. 1) del C. Civil vigente
referido a la reducción ejercida por los descendientes y modificarse en tal sentido el art. 2445 párrafo 3 del
Proyecto 2012.
Deben modificarse el Proyecto 2012 incluyendo como legitimados activos y pasivos de la colación, además de los
descendientes y el cónyuge, a los ascendientes. (Unanimidad)
6.- Se consideran incluidos en la segunda parte del art. 1010 del Proyecto 2012 los Protocolos de empresa familiar,
sin afectar la legítima hereditaria. (Unanimidad)
7.- Se debe incorporar en forma expresa que la supernacencia de hijos o la ignorancia del testador de su existencia
al momento de testar es una causal de revocación tácita del testamento. Mayoría
No se debe incorporar que la supernacencia de hijos o la ignorancia del testador de su existencia al momento de
testar es una causal de revocación tácita del testamento. Minoría
B.- Cálculo de la legítima
De lege lata
1.- Cálculo de la legítima
La legítima debe calcularse al tiempo de la apertura de la sucesión, no de la partición, para determinar la
inoficiosidad de legados o donaciones. Unanimidad
2.- Debe distinguirse la masa de cálculo de la legítima de la masa de partición. Unanimidad
3.-
3.1.- Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas, pero no las
cargas. Mayoría
3.2.- Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas y cargas, para el
cálculo de la legítima. Minoría
De lege ferenda
1.- Cálculo de la legítima (art. 2445 del Proyecto 2012)
La legítima debe calcularse al tiempo de la apertura de la sucesión, inclusive en cuanto a los valores de las
donaciones a terceros o a legitimarios. Unanimidad
2.- Debe distinguirse la masa de cálculo de la legítima de la masa de partición Unanimidad
3.- Debe dejarse sin efecto la discordancia de momentos de valuación prevista en el art. 2445 del Proyecto 2012,
unificando el valor líquido de la herencia y de los valores donados al tiempo de la muerte del causante Unanimidad
4.-
4.1.- Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas, pero no las
cargas. Mayoría
4.2.- Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas y cargas, para el
cálculo de la legítima. Minoría
C.- Acciones de protección
I.- Preterición de legitimarios.
De lege lata
1.- El preterido es un legitimario no heredero. El verdadero heredero es el instituido. Mayoría
2.- El preterido es el heredero y la verdadera naturaleza del instituido es la de un legatario de cuota.
Minoría
3.- En la preterición del legitimario, el instituido y el preterido son herederos. Minoría
De lege ferenda
1.- Se recomienda suprimir la última parte de la norma que regula la acción de entrega de la legítima (art. 2450
del Proyecto 2012), toda vez que las donaciones quedan alcanzadas por la acción de reducción. Unanimidad con 1
abstención.
II.- Reducción
De lege lata
1.- Procede la acción de reducción entre herederos forzosos cuando la porción legítima se encuentre afectada, sin
perjuicio de la procedencia de la colación. Mayoría
2.-
2.1.- La acción de reducción que consagra nuestro Código Civil es de carácter personal con efectos
reipersecutorios. Mayoría
2.2.- La acción de reducción que consagra nuestro Código Civil es de carácter personal, sin efectos
reipersecutorios.
La acción de reducción solo tiene efectos reipersecutorios cuando los terceros adquirentes del donatario sean de
mala fe o a título gratuito. No hay mala fe por el conocimiento que entre los antecedentes dominiales exista una
donación. Minoría
3.- La entrega del legado importa la renuncia tácita a la acción de reducción, salvo error excusable del heredero,
quien cargará con esta prueba. Unanimidad
3.1.- En caso de transmisión por el legatario del bien objeto de la liberalidad a terceros, el damnificado en su
legítima no puede perseguir el bien de manos del subadquirente. Unanimidad
3.2.- En el caso de donaciones, podrá hacerlo, pero pudiendo desinteresarse al actor en dinero. Mayoría
4.- El plazo de prescripción de la acción de simulación, cuando se interpone en función de la acción de reducción,
debe considerarse de 10 años. Unanimidad
De lege ferenda
1.- Se recomienda, que debe establecerse expresamente que el legitimario puede promover la acción de reducción
contra el coheredero forzoso que ha recibido una donación del causante, en caso de violar su legítima. Unanimidad
2.- Se recomienda fijar el mismo plazo de prescripción cuando la acción de simulación se acumula a la acción de
reducción, debiendo tomarse el plazo de esta última. Unanimidad
3.- El efecto reipersecutorio de la acción de reducción se debe conceder no solo respecto de bienes inmuebles, sino
de todo bien registrable. Mayoría
El efecto reipersecutorio de la acción de reducción no debe extenderse respecto de bienes registrables que no sean
inmuebles. Minoría
4.1.- No se debe contemplar expresamente el otorgamiento del efecto reipersecutorio de la acción de reducción
contra los subadquirentes del legatario, aun en el supuesto de que el heredero forzoso perjudicado haya acreditado
que cumplió el legado ignorando la lesión a su legítima. Mayoría
4.2.- Se debe contemplar expresamente el otorgamiento del efecto reipersecutorio de la acción de reducción contra
los subadquirentes del legatario, sólo en el supuesto de que el heredero forzoso perjudicado haya acreditado que
cumplió el legado ignorando la lesión a su legítima.
En los casos en que procede el efecto reipersecutorio de la acción de reducción se debe reconocer al subadquirente
del legatario el derecho de detener la acción desinteresando al heredero accionante mediante el pago del importe
dinerario suficiente para cubrir su legítima. Minoría
5.- Se recomienda dejar establecido que la acción de reducción es de carácter personal, no afecta a la transmisión
de la cosa sino que lo que se persigue es su valor, y que el tercer adquirente a titulo oneroso y de buena fe, no
está afectado por la misma, salvo que conozca que la donación afectaba ostensiblemente la legítima del heredero del
donante. Rechazado por unanimidad con la disidencia de 2 votos
6.- El tercero de buena fe y a título oneroso que adquiera un inmueble de quien figura como titular inscrito en el
registro con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el
acto precedente en virtud de causas que no consten en el título.
Rechazado por 11 votos con disidencia de 4 votos
Prescripción.
1.- No resulta apropiado el límite temporal que establece el proyecto 2012 al ejercicio de la acción de reducción
previsto en el art. 2459.
2.- Debe establecerse un plazo breve para la prescripción de la acción de reducción que comenzará a correr desde la
apertura de la sucesión, o desde que el heredero tomó conocimiento de la lesión a la legítima. Mayoría
III.- Transmisión de bienes a los legitimarios
Se recomienda que art. 2461 del Proyecto 2012 no incluya los actos ostensiblemente gratuitos. El supuesto
excepcional que contempla el primer párrafo, que presume gratuitas las enajenaciones onerosas modales y la
intención del causante de mejorar a su heredero en razón de la vía indirecta utilizada para beneficiarlo, no debe
extenderse, ni por vía de interpretación ni por vía legislativa, a las enajenaciones francamente gratuitas.
Unanimidad
Debe admitirse la prueba en contrario del adquirente. Mayoría
La presunción del art. 2461 debe ser absoluta, sin aceptar prueba en contario. Minoría
Recomendar agregar al Proyecto 2012: La prestación alimentaria a los legitimarios que el causante tenía en vida es
una deuda de su sucesión. Rechazado por unanimidad con disidencia 1 voto
Comisión nº 8, Derecho del Consumidor: La relación de consumo y el contrato de consumo. Protección contra el
sobreendeudamiento.
Presidentes: Carlos Hernández – Gabriel Stiglitz – Celia Weingarten
Vicepresidentes: Federico Álvarez Larrondo – Graciela Lovece – Adela Segui
Coordinadores: Augusto Sobrino – Roberto Vázquez Ferreira – Diego Zentner
Secretarios: Sandra Frustragli – Bruno Torrano – Fernando Valdez
Relator: Carlos Canelo
Asistente: Martín Magula
I. Relación de consumo
1. En el régimen vigente la relación de consumo emerge como el ámbito integrador de la tutela constitucional y
legal (conf. Art. 42 CN y art. 3 Ley 24.240), dado que delimita el alcance objetivo de aplicación del régimen
tuitivo, y sirve de contexto explicativo de los conceptos de consumidor y proveedor, claves de acceso al sistema
protectorio.
2. La categoría de consumidor y usuario reconocida en nuestro ordenamiento jurídico comprende al destinatario final
de bienes y servicios, y al expuesto a la relación de consumo. Esta última figura amplía la categoría conceptual
del consumidor y usuario con sustento en la función preventiva y reparatoria que despliegan numerosos institutos
del Derecho del Consumidor y se justifica también por la proyección colectiva que suele tener la afectación de sus
derechos.
3. Respecto al expuesto a la relación de consumo:
Despacho A: Cualquier intento legislativo de suprimir el “expuesto en la relación de consumo” en la LDC debe
declararse inconstitucional (art. 42 C N. y arts. 1, 2 LDC). Mayoría
Despacho B: El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 no suprime al “expuesto en la relación de consumo”, y
lo admite en el ámbito de las prácticas abusivas, cuya amplia tipificación se fundamenta en la cláusula
constitucional de protección al consumidor. Esa metodología se explica en el contexto del reconocimiento que
realiza de los instrumentos preventivos, especialmente en la Teoría General de la Responsabilidad Civil (arts.
1710, 1711, 1712 y 1713), como así también en la expansión de otros institutos tales como el deber de informar, el
deber de seguridad, el control de la publicidad y otras prácticas abusivas o fraudulentas, la conexidad
contractual, etc. Minoría
4. El concepto de relación de consumo posee amplitud suficiente como para proyectarse al ámbito de la contratación
en general con consumidores y usuarios, comprendiendo entre otras situaciones a aquellas que resultan del seguro,
transportes, servicios financieros, inversiones y mercados de capitales, medicina prepaga, etc. Unanimidad
5. En cuanto a la víctima de accidente de tránsito:
Despacho A: A pesar que el Art. 1.092 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 modifica el Art. 1º de la
Ley de Defensa del Consumidor, estableciendo un criterio más limitado y restrictivo, la víctima de un accidente de
tránsito, continúa siendo un consumidor de seguros. Mayoría
Despacho B: El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 no limita ni restringe el criterio del art. 1º de la
ley de defensa del consumidor. Las víctimas de accidentes de tránsito tanto en el régimen vigente, como de
aprobarse el citado Proyecto, pueden ejercer contra las aseguradoras todos los derechos emergentes del ordenamiento
positivo, sin necesidad de una deformación del concepto de “consumidor expuesto”, en cuanto a su amplitud,
razonabilidad y sustancialidad. Minoría
6. También constituye relación de consumo la resultante de los servicios públicos prestados por el Estado en forma
directa o por medio de concesiones (art. 42 C. N. y Art. 1y 2 LDC). En caso de sancionarse el Proyecto de Código
Civil y Comercial de 2012, el sistema autónomo de responsabilidad por daños previsto en la Ley N° 24.240 continuará
siendo el aplicable en todas aquellas relaciones de consumo en las cuales el Estado sea proveedor, desplazando a
toda eventual disposición nacional o local de derecho administrativo que eventualmente se intente aplicar.
Unanimidad
7. El Estado y los funcionarios públicos son responsables por el control y la omisión del control de los productos
y prestación de servicios concesionados -autopistas, ferrocarriles, etc.- y por los que prestan las empresas
privadas -medicinas prepagas, seguros, etc.- (art. 42 y 43 CN y Ley 24.240), y podrán resultar pasibles de la
aplicación de una multa civil, (conf. artículo 52 bis y 8 bis de la citada norma). Las indemnizaciones punitivas
que se impongan a los funcionarios públicos, deberían cuantificarse en el máximo de la escala prevista en el art.
52 bis, cuando las faltas de control se encuentren directa o indirectamente vinculadas, con situaciones de
corrupción, o infracciones a la ética pública o moral administrativa. Unanimidad
II. SOBREENDEUDAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES
1. La protección frente al sobreendeudamiento ha de considerarse a partir de una situación que afecte gravemente al
consumidor impidiéndole el normal desarrollo de su vida familiar y social si tuviere que cumplir estrictamente con
las obligaciones no profesionales asumidas y vinculadas –en principio- a bienes no suntuarios. Para ello
especialmente han de ponderarse las causas del sobreendeudamiento y las condiciones subjetivas y objetivas que
profundicen la vulnerabilidad propia del consumidor tales como problemas de salud, adicción al consumo, ancianidad,
minoridad, desamparo económico, desempleo, divorcio, etc. También respecto del proveedor de crédito debe merituarse
especialmente su proceder abusivo o engañoso al tiempo de la concesión de financiamiento. Despacho aprobado por
unanimidad.
2. En materia de sobreendeudamiento deben privilegiarse las herramientas preventivas que resultan del régimen de
consumo.
3. Los proveedores de créditos deben brindar información relativa a las modalidades del crédito, capital,
intereses, costos, cargos, etc. y su omisión o insuficiencia podrá dar lugar a la ineficacia del acto y/o a
responsabilidad objetiva por los daños causados al consumidor (arts. 4, 10 bis, 37 y 40 LDC).
4. Los proveedores de crédito están obligados a evaluar la capacidad de pago y solvencia del deudor.
Su incumplimiento genera responsabilidad objetiva.
5. En las operaciones de préstamo para el consumo debe reconocerse al consumidor el derecho consagrado en el art.
34 de la Ley de Defensa del Consumidor.
6. Es obligación del Estado desarrollar políticas públicas tendientes a la educación financiera mediante programas
escolares y campañas a la comunidad. Asimismo, el Estado debe abstenerse de estimular los excesos e irracionalidad
en los consumos que puedan conducir al sobreendeudamiento, y proveer activamente a evitarlos.
7. Entre los mecanismos extra-concursales de remoción del sobreendeudamiento debe considerarse a la revisión y
renegociación de los contratos, incluso para créditos documentados en pagares, y es deber de los jueces intervenir
en el contenido económico del negocio para tornarlo equitativo.
8. En las operaciones de crédito al consumo, el art. 36 LDC debe entenderse en el sentido de que la conexidad
contractual permite al consumidor invocar defensas y/o acciones directas frente al proveedor y al financista.
9. Frente a la ejecución de pagarés de consumo, el consumidor podrá ejercer todas las defensas causales e invocar
las normas protectorias del Derecho del Consumidor, en razón que la emisión de pagarés de consumo constituye una
práctica vejatoria. Lo mismo podrá efectuar en cualquier proceso ejecutivo, en el marco de una relación de consumo.
Cuando resulte notoria la existencia de una relación de consumo el juez podrá de oficio aplicar las normas de
Defensa del Consumidor, entre ellas la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción territorial.
10. Los mecanismos regulados en la actual Ley de quiebras son insuficientes para solucionar el sobreendeudamiento
de los consumidores. Resulta necesario el dictado de una legislación especial, bajo el imperio de los principios
del Derecho del Consumidor, que aborde de manera integral medidas de prevención, saneamiento, reparación y
rehabilitación para los casos de sobreendeudamiento de los consumidores.
11. Resulta imprescindible el dictado de normas procesales –en las distintas jurisdicciones- que implementen y
desarrollen los derechos de los consumidores, en especial los vinculados al financiamiento y sobreendeudamiento. En
tal sentido, se recomienda la reforma del art. 544 del CPCCN.
12. Se recomienda la creación de un Registro Nacional de Créditos, que le permita al acreedor evaluar los riesgos
que asume y de hacerlo será bajo su responsabilidad, no pudiendo ejecutar al consumidor sobreendeudado.
13. Se aconseja crear un sistema de scoring único, universal y obligatorio indispensable para contar con un mercado
de créditos saludable y evitar las consecuencias negativas de la asimetría informativa.
14. Resulta necesario implementar instrumentos de garantía como los seguros obligatorios para salvaguardar al
consumidor sobreendeudado por infortunios de su vida (despidos, enfermedades, etc.) a cargo de las empresas de
crédito.
15. Se propone incorporar en una futura reforma a la Ley de Defensa del Consumidor el principio precautorio.
Comisión nº 9, Interdisciplinaria: Derechos de las comunidades indígenas.
Presidentes: Liliana Abreut de Begher – Alicia Puerta de Chacon – Teodora Zamudio
Vicepresidentes: Luis Daguerre – Verónica Kozak – Marcelo Pepe
Secretarios: Adrián Carta – Belén Japaze – Silvina Zimerman
Relator: Miryan Farina
Asistente: Ricardo Leiva
Por unanimidad se ha decidido:
1- Se ratifican las conclusiones de las XXII Jornadas de Derecho Civil de Córdoba, comisión n°9 donde de se dijo
que “La propiedad comunitaria indígena es una propiedad especial de fuente constitucional (conf.art.75. inc. 17 CN)
cuya naturaleza real integra una compleja relación multidimensional de pertenencia de esos pueblos con su entorno
físico, social y cultural”.
2-La propiedad comunitaria indígena en su aspecto exclusivamente patrimonial es un derecho real; sin perjuicio de
su dimensión cultural.
3-Sujeto del derecho de propiedad comunitaria indígena: la o las comunidades indígenas como personas jurídicas.
La inscripción registral de las comunidades indígenas es declarativa.
La instrumentación del título debe otorgarse a favor de la comunidad indígena reconocida administrativa o
judicialmente.
4-Objeto del derecho de propiedad comunitaria indígena: las tierras que tradicionalmente ocupan y las que adquieran
aptas para su desarrollo en los términos del art.75 inc. 17 CN, y los Convenios
Internacionales vinculantes para la República Argentina.
5-Caracteres de la propiedad comunitaria indígena: no es una propiedad individual, sino comunitaria; perpetua;
imprescriptible; indivisible; intransmisible; inejecutable; no sujeta a derechos reales de garantía.
6-Modos de adquisición de la propiedad comunitaria indígena:
Por mayoría se ha decidido:
a) reconocimiento del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal de las tierras que tradicionalmente ocupan. Es
responsabilidad del Estado la reparación de los derechos de terceros interesados de buena fe que pudieran resultar
afectados. (con un voto en disidencia)
Por mayoría se ha decidido:
b) actos entre vivos, actos de disposición de última voluntad y prescripción adquisitiva de otras tierras aptas
para su desarrollo. Con 3 votos en disidencia
Por unanimidad se ha decidido:
7- la propiedad comunitaria subsiste mientas no se extinga la comunidad indígena.
8-Recomendación: En la gestión de los recursos naturales con incidencia en los hábitats de las comunidades
indígenas deberá reglamentarse por ley especial la consulta previa, libre e informada.
Conforme los objetivos del Milenio establecidos por la Naciones Unidas se recomienda la creación por ley especial
de las Mesas Técnicas de Agua, Biodiversidad y Conocimiento Tradicional
Por mayoría se ha decidido:
9- Recomendación: Es conveniente su incorporación en el Código Civil. (1 voto en disidencia)
Comisión nº 10, Derecho Internacional Privado: Principios generales del derecho internacional privado.
Presidentes: Sara Feldstein de Cardenas – Eduardo Hooft – Inés Weinberg de Roca
Vicepresidente: Juan José Cerdeira – Delia Lipszyc – María Noodt Taquela
Secretarios: Guillermo Argerich – Luciana Scotti – Sandra M. Blanco
Relator: Silvina Rodríguez
Asistente: Karina Glorio
Conclusiones por unanimidad.
I. Los principios de derecho internacional privado sirven como pautas de interpretación y fuente de inspiración,
entendiendo que su enumeración no es taxativa.
II. Los principios del derecho internacional privado se deducen de la Constitución Nacional, en tanto los recoge y
los irradia a la totalidad de su sistema.
III. Los operadores jurídicos deberían observar, a los de fines de la adecuada resolución de los conflictos propios
del derecho internacional privado, los principios generales de nuestra disciplina entre los que se destacan la
tutela judicial efectiva, el favor debilis, la cooperación y el interés superior del niño y adolescente.
Comisión nº 11, Derecho Comparado: Experimentación en seres humanos.
Presidentes: Pascual Alferillo – Juan Carlos Palmero – Sandra Wierzba
Vicepresidentes: Marisa Aizemberg – Mabel Dellacqua – María Cecilia Faccenda
Secretarios: Mónica Casares – Jorge Lafferriere – Elian Pregno
Relator: Rosario Brinsek
Asistente: Natalia Moreno
Despachos por unanimidad.
1. En consonancia con las normas y doctrina nacional e internacional, en materia de investigaciones
biotecnológicas, el derecho privado argentino debe continuar asumiendo como criterio rector, la protección de la
dignidad del ser humano, en su aspecto ontológico. La salud es un derecho humano fundamental, que debe tener
especialmente en cuenta la dignidad de la persona humana, en todas las etapas de su vida.
2. Debe considerarse la sanción de una norma a nivel nacional, que contemple los presupuestos y principios mínimos
exigibles para la realización de experimentación con seres humanos, en todas sus etapas, incluso después de
finalizada la misma, asegurando el respeto de los principios bioéticos y garantizándose el acceso a los
tratamientos que resultaron beneficiosos a ese sujeto de investigación o la comunidad en su caso, con la cobertura
del subsistemas de salud que corresponda para cada supuesto.
3. Promover la sanción de normas a nivel provincial y jurisdiccional, que regulen la investigación en seres humanos
en forma integral, armonizándola con el resto del sistema.
4. Teniendo en cuenta que algunos países de la comunidad internacional autorizan el diagnóstico pleinmplantatorio y
otros lo prohíben, se sugiere el estudio del tema, a fin de respetar la dignidad humana.
Comisión nº 12, Derecho Romano: Potestad paterna: efectos derivados del derecho de familia.
Presidentes: Osvaldo Álvarez – José Costa – Néstor Raymundo
Vicepresidentes: Norberto Bussani – María Filippi – Irma García Netto
Secretarios: Mirta Álvarez – Horacio García – Fernando Zamora
Relator: Carla Kott
Asistente: Eleonora Valinotti
Despacho por unanimidad.
1. Destacar la pervivencia de la figura de la patria potestas como fundacional antecedente de las actuales
relaciones de familia vigentes en el derecho argentino, comprensivo ello a las obligaciones alimentarias,
emancipación y adopción.
2. Concordante con lo expuesto se advierte que las actuales ideas proteccionistas y prácticas asistenciales
instrumentadas en resguardo de los menores han sido, de igual modo, y con las particularidades de esa época, temas
de ingente regulación y de tratamiento del derecho romano.
3. Se destaca y señala, en ese orden de ideas, que cualquier modificación normativa, que se propicie en la materia
no puede soslayar u olvidar sus orígenes romanos, en tanto y en cuanto la experiencia heredada de más de veinte
siglos han brindado basamento suficiente, que a la postre alejadas de aquellos valores, convergen en propuestas
disvaliosas que obligan a retornar a las fuentes.
4. Se hace necesario recordar que el derecho romano en diversas temáticas del derecho de familia ha avanzado
incluso aun mas que ciertas disposiciones actuales en salvaguarda de la minoridad y los incapaces.
5. Las diferentes modificaciones, que se han ido produciendo en el paso de los siglos por las adaptaciones a las
circunstancias sociales de cada tiempo siempre -uno poco más tarde o más temprano- regresan a las raíces romanas,
que en palabras de Marco Tulio Cicerón ha entendido que,
“la historia es maestra de la vida y testigo de los tiempos” (“historia magistra vitae et testis temporum”).
Comisión nº 13, Enseñanza del Derecho: La investigación aplicada a la enseñanza del derecho.
Presidentes: Gonzalo Álvarez – Lidia Garrido Cordobera – Claudia Levin
Vicepresidentes: Mónica Balmaceda – Javier Santamaría – Claudia Seboudhanian
Coordinadores: Sandra Castro –Cesar Gonzalez Guerrico _ Karina Tolosa
Secretarios: José Bielsa Ros –Roxana La Spina – Iliana Lombardo
Relator: Adriana Bustelo
Asistente: Casiano Highton
Despacho por unanimidad.
La investigación jurídica es de fundamental importancia: a) para la actividad legislativa (debe precederla y
servirle de base), b) para la elaboración y fundamentación de nuevas teorías, c) para proponer cambios
jurisprudenciales y d) para desempeñar la actividad docente.
Debe articularse la transferencia de las investigaciones a la enseñanza de grado y postgrado.
Propiciamos que las actividades de investigación se le destinen diversas instancias y una carga horaria acorde.
La investigación debe estar orientada hacia los problemas sociales actuales. Se debe promover estudios inter, trans
y multidisciplinarios, integrando profesionales de distintas áreas fomentándose el intercambio de docentes y
alumnos investigadores.
Es necesaria una visión sistémica y tridimensional para permitir la captación de hechos sociales nuevos pero
realizada profesionalmente por investigadores acreditados o debidamente capacitados.
La relación entre docencia e investigación favorece la revisión, actualización y problematización de los contenidos
de la enseñanza.
Resulta necesaria fomentar y promover, en el ámbito del Derecho, el aumento de las dedicaciones docentes destinadas
a la investigación. Para ello, es necesario mayor asignación presupuestaria.
Reconociendo la existencia de un alumnado diferente por las nuevas tecnologías que utiliza y de los nuevos roles
del abogado, así como de la sociedad en la cual está inmerso, la función de la enseñanza del derecho debe estar más
orientada hacia la apertura mental de los alumnos en la búsqueda de nuevas soluciones. Ello se logra a través de la
investigación.
El aprendizaje de la investigación permite provocar pensamiento imaginativo y crítico, a la vez que estimula el
intelecto, profundizando en ciencias teóricas como gnoseología, agudizando las habilidades de argumentación, y
construyendo la confianza y la capacidad de expresión de los estudiantes.
Para promover el acercamiento del alumno a la investigación consideramos herramientas útiles: las nuevas
tecnologías integradas de la información y comunicación (TIC´s), la edición de medios audiovisuales completos o
compaginados, los talleres, la inclusión de textos literarios, la realización de monografías, el método de casos,
juego de roles, PNL, etc.
Tanto los docentes como el alumnado requieren la inclusión de cursos específicos de metodología como de nuevas
tecnologías para poder realizar adecuadamente una investigación.
Para los alumnos esto debe llevarse a cabo a lo largo del desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje durante
toda la carrera.
Resulta deseable la inclusión de actividades que combinen la investigación, la extensión universitaria junto con la
enseñanza académica en las distintas asignaturas de la carrera de abogacía, asignándosele carácter curricular a las
prácticas de extensión universitaria integradas a la investigación.
Proponemos que las actividades de investigación tengan como fin su exposición en portafolios, jornadas, ateneos o
publicación en revistas fomentando con esta tarea la autonomía de los estudiantes.
Comisión nº 14, Estudiantes: a) Persona humana: comienzo de la existencia. Estatuto. b) Responsabilidad del Estado
y de los agentes públicos.
Presidentes: María Laura Estigarribia – Alfredo Kraut – Robinson Rodríguez
Vicepresidentes: Javier Aga – Justina Díaz –Graciela Wust
Coordinadores: Alma Quinn –Matilde Perez –Patricia Venegas
Secretarios: Sandra Dell Osa – Ana Montalto – Diego Nicoli
Relatores: María Laura Ferrari
Asistentes: Nicolás De la Cruz García – Lucas Lagos – Tomas Vera
Despacho por unanimidad
Sobre el tema Responsabilidad del Estado y de los agentes públicos.
Resulta inconveniente la reforma propuesta por el Poder Ejecutivo a los artículos 1764, 1765 y 1766 del
Anteproyecto de Código Civil unificado, resultando más adecua-do el texto propuesto por el Anteproyecto. En razón
de ello, se propone mantener los textos originales, redactados por la Comisión presidida por el Dr. Ricardo
Lorenzetti e integrada por las Dras. Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.
La aplicación del texto propuesto por el Poder Ejecutivo resultaría inconstitucional, en cuanto afectaría el
principio de igualdad, al ser la legislación administrativa de carácter local y, por tanto, diversa, dando
distintas soluciones a situaciones idénticas, que generarían resultados diferentes, con la consiguiente
discriminación.
El texto propuesto por el Poder Ejecutivo haría incurrir al Estado Nacional en incumplimiento de Tratados
Internacionales que se encuentran vigentes.
El artículo 75, inc. 12 de la Constitución Nacional consagra la facultad del Congreso Nacional para el dictado de
los Códigos de Fondo. El derecho de daños constituye una cuestión correspondiente a la legislación de fondo.
El derecho de las víctimas, a ser reparadas por el daño injustamente sufrido, posee supremacía axiológica y, por
tanto, merece la protección que resulte más justa, equitativa y eficiente, que estaría configurada en el
tratamiento de la responsabilidad en un solo cuerpo legislativo y en forma igualitaria para todos los sujetos de
derecho, sean éstos públicos o privados. Esta protección tiene jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por
el art. 19 de la Constitución Nacional.
Sobre el tema Persona Humana: Comienzo de la existencia. Estatuto.
De lege lata:
El embrión, cualquiera sea el medio en que haya sido concebido, es una persona y nunca podrá ser considerado una
cosa.
Conforme lo dispuesto por las normas constitucionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el comienzo
de la persona humana se produce desde la concepción, sin distinción del lugar en el cual ésta ocurra.
Lo dispuesto en el artículo 19 del Anteproyecto de Código Civil devendría inconstitucional, al contravenir la
Constitución Nacional y múltiples Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales Argentina es
signataria.
De lege ferenda:
Resultaría conveniente la modificación de la ley 26862, de Fertilización asistida, adaptando su texto a la calidad
de persona que reviste el embrión.