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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Comisión nº 1, Parte General: Asociaciones civiles y fundaciones.

Presidentes: Dres. Alejandro Borda y Guillermo Peyrano
Vicepresidentes: Dr. Jorge Mayo y Dra. Silvana María Chiapero
Secretarios: Dr. Luis Daniel Crovi, Kety Beascochea de Gáname, Viviana Hueste de Layus y Dra. Isabel Lucía Alem de
Muttoni
Relator: Dr. Jorge Meza
Miembros: Ernesto Videla, Benjamín Piñón, Angel Moia, Claudio Maquiera, Ana Wolkowicz, Maribí Krede, María Presti
Danisi, Fernando Palma, Gustavo Barcellona, Margarita Silipo, Beatriz Marull, María del Carmen Cerutti, Gerardo
Muñoz, Susana Verde de Ramallo, Alfredo Marmissolle, Alicia Lasanta, Lucas Ujaldon, Roberto Malkoni, Santos
Cifuentes, María Eugenia Cesar Peña, María Bertoldo de Fourcade, José Tobìas, Juan Carlos Palmero, María Plovanich,
María Bibiana Nieto, Edgardo Saux.

1. El dictado de una ley marco para las asociaciones civiles respetando, en general, los principios vigentes del
Código Civil. (Por mayoría, se abstiene el Dr. Mayo).
2. a) El objeto de bien común debe necesariamente responder a pautas, cuya ponderación última queda librada al
prudente arbitrio judicial. (por mayoría)
2. b) Se propicia que se establezcan pautas mínimas que otorguen certeza conceptual a la noción de bien común. (en
minoría)
3. Que el fin lícito de las asociaciones civiles no alcanza a completar la directiva legal de bien común exigida
por el ordenamiento jurídico. (unanimidad)
4. a) Debe mantenerse el sistema de autorización estatal vigente en el ordenamiento legal. (por mayoría)
4. b) Debe modificarse el sistema de constitución de las asociaciones civiles, incorporando un régimen de
registración que contemple además la declaración de utilidad pública sólo para determinados tipos de asociaciones
civiles. (minoría)
5. Las asociaciones civiles y fundaciones pueden realizar actividades lucrativas en la medida que su producido se
aplique al cumplimiento del objeto previsto en sus estatutos. (unanimidad)
6. Las asociaciones civiles y fundaciones pueden participar en sociedades comerciales. Los límites a esa
participación deben ser impuestos por el legislador nacional. (se abstienen el Dr. Mayo y Dr. Tobías)
7. Es aplicable a las asociaciones y fundaciones la teoría del abuso de la personalidad, a fin de evitar su
utilización disfuncional o abusiva. (unanimidad).
8. De lege ferenda
a) Se recomienda mantener la vigencia del art. 3 de la ley 19.550. (en mayorìa)
b) Se recomienda derogar el art. 3 de la ley 19.550 (en minoría).
De lege lata
a) El art. 3 de la ley 19.550 no admite distinción del objeto de las asociaciones civiles para adoptar la forma de
sociedad (en mayoría)
b) El art. 3 de la ley 19550 excluye las asociaciones civiles que tiene por objeto actividades filantrópicas o de
beneficencia. (en minoría)
9. a) Los bienes de las asociaciones civiles son embargables (mayoría)
b) Se propicia la inembargabilidad de los bienes de las pequeñas asociaciones deportivas que practiquen deportes
amateur (minoría).
10. Se propicia la modificación del art. 46 C.C. a fin de superar sus eventuales imprecisiones (por mayoría y se
abstienen los Dres Palmero, Mayo, Tobías, Cifuentes, Pinón, Peyrano, Wolkowicz, Cesar Peña, Muñoz, Cerutti, Alem de
Muttoni, Maquieria, Chiapero, Meza, Barcellona, Plovanich, porque consideran que el tema no ha tenido suficiente
debate)
Se deja constancia que se presentaron diferentes ponencias relativas a los siguientes temas: El honor en las
personas jurídicas, las asociaciones civiles y fundaciones como partes contratantes en fideicomisos y donaciones,
asociaciones mutualistas prestadoras de servicios, la aptitud de las simples asociaciones para ser titulares de
bienes registrables, la aplicación de la 24.483, la legitimación activa de las asociaciones civiles para interponer
amparos colectivos, categorización de asociaciones y control conforme su naturaleza.
Comisión nº 2, Obligaciones: Prescripción liberatoria.
Presidentes: Carlos Gustavo Vallespinos – Antonio Juan Rinessi
Vicepresidentes: María Laura Estigarribia – Roberto Loustanau
Secretarios: Francisco F. Ferreyra – Juan Carlos Boragina – Ricardo Lens
Relatores: Federico A. Ossola – Mónica Puga
Participaron del debate los siguientes Profesores: Carlos Gustavo Vallespinos – Antonio Juan Rinessi – María Laura
Estigarribia – Roberto Loustanau – Francisco F. Ferreyra – Juan Carlos Boragina – Ricardo Lens – Marcelo Urbano
Salerno – Alejandro Borda – Enrique Müller – Sandra Ferrari – Roberto H. Dellamónica – Dra. Maria del Carmen
Richeni de Barreto – María del Carmen Busleiman – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Antonio Viale – Luis
Alberto Valente – Graciela Messina – Mariana A. Azpeitía – Martín Javier Abasolo – Silvina Maria Chain Molina –
Eduardo C. Méndez Sierra – Aldo Marcelo Azar – Angel L. Moia – Esteban Centanaro – Andrés Sánchez Herrero – Edgardo
López Herrera – Wenceslao Tejerina – María Florencia Franchini – María Josefina Tavano.
Asimismo, intervinieron los Docentes que se indica a continuación: Domingo Jerónimo Viale Lescano – Maximiliano
Cossari – Sebastián Ferreyra – María Mónica Puga de Juncos – Federico A. Ossola –María Estela Fernández Fuentes.
Se refleja a continuación los principales temas que han sido objeto de debate, consignándose las diversas
posiciones de los Profesores intervinientes se ha sustentado.
A.- Aspectos generales
1.- Reforma integral del sistema de la prescripción liberatoria.
Código Civil, Leyes especiales y Códigos Procesales.
a.- Debe propiciarse una reforma integral que establezca un sistema único de prescripción liberatoria, que
comprenda tanto la materia sustancial como la procedimental. El mismo deberá compatibilizar los distintos regimenes
especiales incluido el de la protección al consumidor.
b.- Las Provincias no tienen competencia para legislar en materia de prescripción liberatoria, pues se trata de
cuestiones de derecho sustancial, delegadas al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).
2.- Prescripción liberatoria y caducidad.
a.- La prescripción liberatoria y la caducidad tienen elementos comunes, pero son dos nociones diferenciadas.
b.- Se recomienda la profundización del distingo entre ambos institutos y la inclusión de pautas legales expresas
diferenciadoras.
3.- Efectos de la prescripción.
Extinción de la acción o extinción del derecho.
a.-
1.- La prescripción extingue la acción del derecho creditorio, dejando subsistente una obligación natural.
2.- La prescripción extingue el derecho subjetivo de crédito.
3.- Operada la prescripción subsiste un interés moral, socialmente valioso o de otra índole que permite retener lo
cumplido y repeler las acciones por pago indebido.
4.- Renuncia y Modificación convencional de los plazos.
De lege lata:
a.- La prescripción liberatoria no sucedida es irrenunciable (art.3.965 del Código Civil).
b.-
1.- Están prohibidos los pactos que amplíen o abrevien el plazo de prescripción, en razón del orden público que
impera en la materia.
2.- Son válidos los pactos que amplíen o abrevien el plazo de prescripción, salvo que exista prohibición legal. La
extensión no podrá exceder el plazo ordinario previsto por el art. 4023 C.C. y el art. 846 del C.Com.
De lege ferenda:
a.-
1.- Debe incorporarse al art. 3.965 del C. Civil, de manera expresa, la prohibición de ampliar o abreviar
convencionalmente los plazos de prescripción.
2.- Una reforma legislativa deberá contemplar expresamente la admisibilidad de los convenios tendientes a modificar
los plazos de prescripción, con ciertos límites; por caso, que el plazo de prescripción no pueda ser reducido
convencionalmente a menos de un año ni extendido a más de diez.
5.- Dies A Quo. Casos particulares.
De lege lata.
a.- Para que se inicie el curso de la prescripción se requiere que un derecho haya surgido a la vida jurídica, y
que exista una pretensión que lo tutele frente al órgano jurisdiccional.
b.- El art. 3.956 del C. Civil contempla dos supuestos: las obligaciones de ejecución inmediata y la acción para la
fijación del plazo.
c.- En los actos sujetos a condición suspensiva no cabe hablar de prescripción en curso.
d.- En la acción de simulación ejercida por terceros, el curso de la prescripción corre desde que conoció o debió
conocer el acto simulado. Cuando la simulación se refiera a actos sobre inmuebles la registración puede generar una
presunción iuris tantum.
e.- Debe diferenciarse el dies aquo de la acción pauliana y la acción de simulación.
De lege ferenda.
a.- Debe suprimirse el cuarto párrafo del art. 954 del C.C., segunda parte, e incluir como tercer párrafo del art.
4030 del C.C. la siguiente disposición: “Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción, cuya
prescripción se operará a los dos años de haber cesado la necesidad, ligereza o inexperiencia”.
b.-
1.- La prescripción de las acciones Pauliana y de Simulación debe tener un régimen único.
2.- En relación al dies a quo las diferencias existentes deben mantenerse.
6.- Interrupción de la prescripción por demanda.
De lege lata.
a.-
1.- La demanda interpuesta en el plazo de gracia interrumpe la prescripción.
2.- La demanda interpuesta en el plazo de gracia no interrumpe la prescripción.
De lege ferenda.
a.-
1.- La interrupción de la prescripción por demanda prevista en el art. 3986 del C.C. cesa si el decreto que la
admite y le da trámite no se notifica en el lapso de un año. Deberá tomarse el momento de expedición de la
notificación.
2.- La demanda debe ser instada dentro del plazo de prescripción.
7.- La Querella Criminal.
De lege ferenda.
a.-
1.- El art. 3.982 bis del C. Civil debe ser derogado.
2.- El art. 3.982 bis del C. Civil debe mantener su vigencia
8.- La interpelación.
De lege ferenda.
a.- La interpelación auténtica debería constituir una causal de interrupción de la prescripción. La misma operaria
por una única vez.
9.- Causales implícitas de suspensión.
De lege lata.
a.- Existen causales suspensivas de la prescripción implícitas tales como: reclamos administrativos previos
obligatorios que carecen de efectos interruptivos; pendencia de litigio por plazos iguales o superiores al de la
prescripción; etc.
b.-
1.- La mediación obligatoria constituye una causal implícita de suspensión de la prescripción.
2.- La mediación no constituye una causal implícita de suspensión salvo que haya sido establecida por la ley.
10.- Mediación y compromiso escrito de negociación.
De lege ferenda
a.-
1.- El sometimiento de la cuestión litigiosa a mediación, voluntaria o forzosa, interrumpe la prescripción.
2.- El sometimiento de la cuestión litigiosa a mediación, voluntaria o forzosa, suspende la prescripción.
b.- El compromiso escrito de negociación, suscripto por ambas partes, interrumpe la prescripción.
11.- Nuevas causales de suspensión de la prescripción.
De lege ferenda
a.- Debe agregarse como causal de suspensión de la prescripción la Patria Potestad, la Inhabilitación, y cuando
medie relación entre una persona jurídica y su administrador.
12.- Las reclamaciones administrativas.
De lege lata.
a.-
1.- Las reclamaciones administrativas no interrumpen ni suspenden la prescripción, salvo previsión legal.
2.- Las reclamaciones administrativas constituyen causales implícitas de suspensión de la prescripción salvo que la
ley le asigne otros efectos.
3.- Cuando la vía administrativa es obligatoria, constituye causal de dispensa de la prescripción.
13.- Dispensa de la prescripción.
De lege ferenda
a.- Debe ampliarse el plazo de caducidad del art. 3.980 del C. Civil a un año.
B.- Aspectos particulares.
14.- Unificación de los plazos de prescripción de las acciones de daños por responsabilidad contractual y
extracontractual.
De lege lata
a.-
1.- El art. 1.117 del C. Civil y el art. 50 de la Ley 24.240 contemplan un régimen unificado de responsabilidad
civil.
2.- Subsiste la distinción entre responsabilidad contractual y aquiliana, manteniéndose la diferenciación de los
plazos de prescripción.
De lege ferenda
a.- Debe unificarse el plazo de prescripción de las acciones resarcitorias en cinco (5) años.
b.- En conveniente unificar el plazo de prescripción de la acción de simulación en el término de dos años, sea
entre partes o respecto de terceros.
15.- Honorarios profesionales.
De lege lata
a.- El art. 4.032 del C. Civil prevé los siguientes plazos de prescripción: 1) 10 años para honorarios regulados
por actuaciones judiciales y por tareas extrajudiciales; 2) 5 años si el pleito no terminado fue continuado por el
mismo profesional; 3) 2 años, si el Abogado cesó en su ministerio.
De lege ferenda
a.-
1.- Debe modificarse el art. 4.032 del C. Civil, diferenciándose si se trata de honorarios regulados y no
regulados: 1) En el caso de los honorarios regulados y los debidos por tareas extrajudiciales, la prescripción será
la común del art. 4.023 del C. Civil. 2) En el caso de los honorarios no regulados el plazo de prescripción debe
ser de dos años.
2.- Debe mantenerse el actual sistema del C. Civil.
16.- Prescripción de las acciones y las excepciones.
De lege lata
a.-
1.- Las excepciones son imprescriptibles.
2.- Las excepciones que pueden ejercerse por vía de acción son prescriptibles.
17.- Responsabilidad civil de los médicos.
De lege lata
a.- La prescripción de las acciones por responsabilidad profesional se rige por las normas del C. Civil, resultando
inconstitucionales las normas provinciales o municipales al respecto.
Comisión nº 3, Daños: Asunción de riesgos
Comisión nº 4, Contratos: Integración del contrato
Presidentes: Dres. Roberto Gregorini Clusellas – José María Gastaldi
Vicepresidentes: Dres. Miguel Federico De Lorenzo – Gonzalo Sozzo
Secretarios: Dres. Mario Carrer – Gustavo Orgaz – Alejandro Freytes
Relatores: Dres. Sebastián Picasso – Beatriz Junyent de Sandoval
A) De lege lata.
1) Terminología.
1.1. Interpretación. La interpretación del contrato es una operación intelectual que consiste en establecer su
sentido y alcance. Al respecto, se distingue a la calificación, la interpretación integradora y la integración
propiamente dicha.
(Por mayoría. 4 votos en disidencia)
1.2. Calificación. La calificación del contrato consiste en ubicar el negocio en el cuadro de categorías que el
derecho prevé (por unanimidad).
1.3. Interpretación integradora.
Mayoría: Es una técnica de interpretación contractual que se basa en desentrañar lo que hipotéticamente las partes
habrían querido, de haber previsto la situación que se plantea al intérprete.
Minoría: El concepto de interpretación integradora no es de recibo en el derecho argentino, pues los casos a los
que se pretende aplicarlo constituyen en puridad, lisa y llanamente, supuestos de integración del contrato.
1.4. Integración. La integración es la operación en virtud de la cual el reglamento contractual se complementa con
la intervención de fuentes heterónomas (Por mayoría. 1 voto en disidencia).
2) Reglas que rigen la integración del reglamento contractual.
2.1. La integración del contrato se realiza sobre la base de las siguientes pautas:
a) Los principios constitucionales.
b) El orden público y las normas imperativas, que se aplican en sustitución de las cláusulas que sean incompatibles
con ellas.
c) Los principios generales del derecho.
d) La buena fe.
e) Las normas supletorias.
f) Los usos y costumbres.
(Por mayoría. 1 voto en disidencia).
2.2. Una interpretación sistemática de los principios vigentes en materia contractual permite afirmar la
subsistencia del principio según el cual los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado en
ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos,
como lo preveía la redacción originaria del art. 1198 del Código Civil.
(Por mayoría. 1 voto en disidencia).
2.3. Sin perjuicio de ello, al integrar el contrato el juez debe tener en cuenta su naturaleza, las negociaciones
previas, la conducta anterior y posterior de las partes, la finalidad del acto, las expectativas legítimas que
puedan haberse generado sobre la base de la apariencia, la equidad y los intereses, patrimoniales o no, que
razonablemente puedan considerarse perseguidos con la operación económica.
(Por mayoría. 1 voto en disidencia).
3) Rol del juez.
3.1. La integración del contrato constituye una operación compleja en la que el intérprete deberá adecuar la
utilización de las fuentes considerando el tipo de relación contractual al que se incorporan.
(Por mayoría.1 voto en disidencia)
3.2. En el proceso de integración del contrato, deben tenerse presentes las disposiciones de los arts. 15 y 16 del
Código Civil.
(Por mayoría. 1 voto en disidencia)
3.3. En principio, el juez –o, en su caso, el árbitro- no puede modificar, extender o restringir lo pactado por las
partes, salvo disposición de la ley que lo habilite al efecto, expresa o implícitamente (Por mayoría. 1 voto en
disidencia, y 2 abstenciones).
4) Cláusulas limitativas o excluyentes de la integración.
Deben considerarse inválidas las cláusulas que disponen la exclusión de la facultad de interpretar el contrato por
parte del juzgador. En principio, son válidas aquellas cláusulas que excluyan o modifiquen normas dispositivas, o
usos.
(Por unanimidad)
5) Normas imperativas y supletorias.
5.1. Cuando la ley no lo disponga expresamente, la determinación de la naturaleza imperativa o supletoria de las
normas regulatorias del contrato depende de su interpretación en concreto, a la luz de las pautas interpretativas
generales. (Por mayoría. 1 disidencia, 1 abstención).
5.2. Las normas dispositivas refejan el justo equilibrio entre los intereses de las partes, por lo que su
desplazamiento abusivo o arbitrario puede resultar inválido (Por mayoría. 1 voto en disidencia).
6) Integración supranacional.
Se recomienda elaborar directivas comunes sobre el derecho de los contratos en el ámbito del MERCOSUR, en
cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Asunción.
(Por unanimidad)
7) Casos particulares de integración contractual.
7.1. Existen en el derecho argentino diversas hipótesis puntuales de integración del contrato. Tales son, entre
otras, las previstas por los arts. 1171, 1349, 1353, 1354, 1598, 1627 y 1647 “bis” del Código Civil, y el art. 1 de
la ley 23.091.
7.2. Estas normas obstan, en su caso, a la aplicación del rígido principio del art. 1152 del Código Civil, en tanto
éste sea interpretado como rechazo absoluto de la teoría de la “punktation”.
(Por unanimidad)
8) Integración y vías recursivas.
Mayoría: La interpretación del contrato plantea siempre una cuestión de derecho, que habilita la vía recursiva
extraordinaria.
Minoría: A los fines de evaluar la procedencia de las vías recursivas extraordinarias, cabe distinguir, según las
circunstancias del caso, entre las cuestiones de hecho y las de derecho, quedando siempre abierta la posibilidad de
recurrir por la vía de la arbitrariedad.
9) Interpretación e integración en la relación de consumo.
9.1. La integración de los contratos de consumo debe regirse por las reglas y los principios del sistema de
consumo, que establecen la aplicación de la solución más favorable para el consumidor (arts. 42, Constitución
Nacional; 3 y 37, ley 24.240). (Por unanimidad)
9.2. El art. 8 de la ley 24.240 es una norma imperativa que consagra un supuesto de integración del contrato (Por
unanimidad).
9.3. La mencionada regla (art. 8, ley 24.240) constituye también una pauta a tener en cuenta en la interpretación e
integración de los contratos regidos por el derecho común (Por mayoría. 4 votos en disidencia).
9.4. Debe entenderse por “precisiones”, en los términos del art. 8 de la ley 24.240, a todo mensaje que tenga un
contenido suficientemente concreto. En caso de equivocidad, todo mensaje transmitido podrá ser invocado a su favor
por el consumidor o usuario (Por unanimidad).
9.5. Las precisiones publicitarias que establecen condiciones menos favorables para el consumidor que las que
surgen del contrato, o de otras normas que sean aplicables en el caso, no integran el negocio (Por unanimidad).
B) De lege ferenda.
1) Normas generales.
1.1. En una futura reforma del Código Civil, se recomienda agregar una expresión similar a la prevista
originariamente en el art. 1198 de ese cuerpo normativo, con las precisiones y los alcances mencionados en el punto
2 del presente despacho de lege lata.
(Por mayoría. 1 voto en disidencia).
1.2. En una futura reforma del Código Civil, debe incorporarse una norma que prevea el siguiente texto: “Cuando el
juez declare la nulidad parcial de un contrato, o de una o alguna de sus cláusulas, simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuere necesario” (Por mayoría. 1 voto en disidencia).
1.3. En materia de vicios en la locación de obra, se recomienda que una futura reforma del Código Civil incorpore
al art. 1647 “bis” de ese código un plazo de prescripción que empiece a correr a partir de la recepción definitiva
de la obra. Tratándose de relaciones de consumo, resultará de aplicación la regla contenida en el art. 50 de la ley
24.240 (Por mayoría. 1 abstención).
2) Contratos no negociados regidos por el derecho común.
Sin perjuicio de los mecanismos tuitivos del contratante débil que existen en nuestro derecho, se recomienda que
una futura reforma del Código Civil regule expresamente un régimen relativo a los contratos no abarcados por el
derecho del consumo, pero que no son fruto de la paritaria negociación entre las partes (Por unanimidad).
Agregado del Dr. Otaegui (no sometido a votación):
1) Integración del contrato: El juez debe integrar el contrato nominado, de iure, cuando la ley lo dispone.
2) El juez puede integrar el contrato nominado, de facto, cuando sea necesario.
3) El art. 37 de la ley 24.240 es inconstitucional en cuanto dispone que el juez puede reemplazar la cláusula nula.
4) El régimen de responsabilidad de la Ley de Defensa del consumidor no debe extenderse a los contratos civiles.
Comisión nº 5, Reales: Formas coparticipativas de propiedad. Tendencias actuales.
Presidentes: Doctores Gabriel Ventura, Eduardo R. Mundet y Carlos Clerc
Vicepresidentes: Doctores Amara Bittar de Duradle y Alicia Puerta de Chacón
Secretarios: Doctores Gustavo Alejandro Bono, Víctor Martínez y Silvia Tanzy
Relatora: Doctora Gabriela Alejandra Vázquez
Comisión redactora. Doctores Gabriel Ventura, Eduardo Mundet, Amara Bittar de Duralde, Víctor C. Martínez, Lydia
Calegari de Grosso, Emilio Díaz Reyna, Alicia Puerta de Chacón, Nelson Cossari, Juan José Guardiola, Daniel Luna,
Marcela Tranchini, Eduardo Molina Quiroga y Gabriela Alejandra Vázquez.
Declaración general.
Debe ratificarse lo declarado por las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bs. As. 1987), en el sentido que la
creación indefinida de derechos reales conspira abiertamente contra el ‘numerus clausus’ y sólo deben crearse
nuevos tipos cuando existe la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación fáctica en las categorías
existentes (por unanimidad).
Propiedad comunitaria indígena
I. Despacho A. La propiedad comunitaria indígena es una propiedad especial de fuente constitucional (artículo 75
inciso 17 CN) cuya naturaleza real integra una compleja relación multidimensional de pertenencia de esos pueblos
con su entorno físico, social y cultural (por mayoría).
Despacho B. Se trata de un derecho real de dominio en favor de la comunidad indígena acotado sólo en cuanto a su
inenajenabilidad e inembargabilidad (por minoría)
II. A. No obstante la operatividad de la norma constitucional, esta propiedad especial aconseja, atendiendo a su
particular naturaleza y características, el dictado de una ley que asegure su armónica inserción y sistematización
dentro del ordenamiento jurídico dada la insuficiencia de las disposiciones de la ley 23.302 (POR MAYORÍA).
II. B. La norma del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional es programática (por minoría),
Formas de propiedad coparticipativas
I. Urbanizaciones privadas
1. De lege lata. El régimen legal de la propiedad horizontal es el que guarda mayor afinidad para las formas
coparticipativas de propiedad: clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales, centros de compra, clubes
nauticos, pueblos de chacras, de viñas y demás urbanizaciones privadas.
Debe propugnarse una interpretación funcional y dinámica de la ley 13.512, adaptada a los nuevos tiempos, que
posibilite su aplicación a las mismas. En consecuencia, es recomendable la derogación de las normas locales que
impiden la aplicación de la ley de propiedad horizontal a estos complejos y del acceso registral de los reglamentos
convencionales de estas urbanizaciones, con independencia de la configuración jurídica que hubiesen adoptado
(unanimidad).
2.- De lege ferenda.
Declaración unánime. Resulta imperioso que el Poder Legislativo de la Nación dicte normas que regulen las
urbanizaciones privadas a fin de dar seguridad jurídica a los adquirentes.
Despacho A. El derecho real de propiedad horizontal es el que mejor atiende a dicha finalidad. En consonancia con
lo declarado por las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (San Miguel de Tucumán, 1993), se recomienda la
modificación de la ley 13.512 para su mejor adaptación a las nuevas realidades inmobiliarias.
Despacho B. A los fines de regular estas nuevas manifestaciones de propiedades coparticipativas, es menester el
dictado de una ley especial que, incluyendo el derecho real de propiedad horizontal, las contemple con una
tipicidad genérica, precisando en capítulos las particularidades de cada una.
Ambas posiciones recibieron el mismo número de apoyos.
II. Tiempo compartido
De lege lata. La ley 26.356 de Sistema Turístico de Tiempo Compartido (STTC) es insuficiente como instrumento de
seguridad jurídica y presenta graves y ostensibles defectos de técnica legislativa (por unanimidad).
De lege ferenda.
Es necesario que el Poder Legislativo regule adecuadamente el derecho de tiempo compartido (por unanimidad).
Despacho A. La regulación de este derecho debe otorgar a los particulares la posibilidad de optar por un derecho
real o personal (por mayoría).
Despacho B. Debe regularse exclusivamente como derecho real (por primera minoría)
Despacho C. Debe regularse exclusivamente como derecho personal (por segunda minoría).
III. Cementerios privados
De lege ferenda.
Despacho A. El cementerio privado debe estructurarse como derecho real privatístico sin perjuicio de las
restricciones y límites de naturaleza administrativa en función de su particular afectación (por mayoría).
Despacho B. Los cementerios deben ser del dominio público confiriendo derechos de naturaleza administrativa (por
minoría).
Observaciones. La Comisión hace constar que entre las numerosas ponencias presentadas no hubo tiempo para tratar
con profundidad la medulosa ponencia “Comunidad hereditaria” expuesta por su autor el doctor José María Orelle.
Comisión nº 6, Familia: Guarda de incapaces y disminuidos
Presidentes: Dras. Graciela Medina y Adriana Wagmaister
Vicepresidentes: Dres. Carlos Rolando y María del Carmen Cerutti.
Secretarios: Dras. Graciela Moreno de Ugarte, Vilma Vanella y Nélida Mariana Wallace
Relatoras: Dras. Beatriz Bíscaro y Olga Orlandi.
Ponentes: Carlos Manuel Álvarez Chicano, Alicia N. Arbol, Mónica Asandri, María Cecilia Baroni, Jorge Carlos
Berbere Delgado, Beatriz Bíscaro, Diana Lidia Brustia, Maximiliano Rafael Calderón, Mariana G. Callegari, Alicia
María Castro, Claudia Silvana Cochello, Silvia N. Dascal, Viviana Haydeé de Souza Vieira, Ramiro G. Flores Lavalle,
Karim Gabriela Garay, María Constancia Garzón, Graciela N. Gonem Machello de Gandolfo, Eliana Mabel González
Moreno, María Celina Gotter, María Marta Luisa Herrera, Mónica Gloria Ibarra, Norma Juanes, Andrea S. Kowalenko,
Adriana Krasnow, Sandra Patricia Losada, Nora Lloveras, Luís Méndez, Romina Anabella Méndez, María Cristina
Mourelle de Tamborenea, Daniela Murúa, María del Carmen Musa, María Victoria Ordóñez, Olga Orlandi, María Graciela
Otero, María Natalia Oviedo, Ofelia Oviedo Figueroa, Milagros Pierri Alfonsín, María Cristina Plovanich, Eduardo
Guillermo Roveda, Graciela Clara Sala, Sonia Cristina Seba, Alejandro J. Siderio, Paula Siverino Bavio, Vilma R.
Vanella, Gabriel Tamborenea, Alejandra C. Velásquez, Susana Verplaetse, Nélida Mariana Isabel Wallace y Mónica
Zapata Icart.
La comisión VI, eleva al Plenario las siguientes recomendaciones, las cuales fueron aprobadas por unanimidad.
Se recomienda una regulación integral de la guarda para aquellas personas que se encuentren en situación de
vulnerabilidad y que necesiten de ella.
I.- Capacidades progresivas.
1. El sistema rígido de protección de los incapaces que establece el Código Civil debe ser modificado a fin de
implementar un modelo de capacidad progresiva, mediante la adquisición gradual de competencias.
2. El sistema de capacidades progresivas debe tener en cuenta la potencialidad y flexibilidad de las instituciones
de guarda, tutela, curatela a fin de permitir la adecuación a la situación concreta y características propias de
cada caso.
3. Es imprescindible diferenciar la situación de: “incapaces”, “discapacitados” y “disminuidos no incapaces” en la
protección de sus DDHH, como en el ejercicio de su autonomía. Considerando que tanto la incapacidad como la
disminución o discapacidad pueden ser graduales y evolucionar en sentido positivo o negativo.
4. El fundamento de la flexibilidad y progresividad en la legislación actual encuentra sustento en los Tratados de
Derechos Humanos de Rango Constitucional y Supranacional y en la ley 26.378-08
De lege ferenda:
5. “La sentencia que declare la modificación de la capacidad debe determinar el régimen de tutela, curatela o
guarda a que quedará sometida la persona discapacitada, incapacitada o disminuida, con la menor limitación posible
a la capacidad de actuar mediante la intervención de un apoyo temporáneo o permanente terapéutico y/o
administrativo”
II.- Capacidades progresivas de los padres menores de edad sobre sus hijos
1. Se debe reconocer la capacidad progresiva de los padres menores de edad en el ejercicio de la función parental
respecto de sus hijos.
2. Es necesario reformular y armonizar el art. 264 bis CC con las normas de la Convención de los Derechos del Niño
y la Ley 26.061 receptando el ejercicio de la función parental progresiva.
III.- Protección de Hijos mayores de edad incapaces y/o disminuidos
1. El principio de protección integral de la familia, la adaptación del código civil a las normas de superior
jerarquía y la armonización del sistema de fuentes vigente, indica la necesidad de prorrogar la responsabilidad
parental compartida o fijar un sistema de curatela compartida para los padres de hijos mayores incapaces o
disminuidos.
2. Patria potestad, patria potestad prorrogada y curatela, se asimilan en algunos aspectos pero no se identifican.
Por ello, el juez de acuerdo a las circunstancias de cada persona, debe establecer, en la sentencia, las pautas a
las que se ajustará el ejercicio de tales funciones, siempre teniendo en cuenta el interés de la persona con
discapacidad.
IV.- La autoprotección de la persona mayor de edad en su persona, salud y bienes.
El otorgamiento de disposiciones de autoprotección de la persona, su salud y bienes es perfectamente legal y
eficaz, si tenemos en consideración los fundamentos constitucionales y las disposiciones del Código Civil.
1. El documento jurídico idóneo a los fines de garantizar la protección del adulto en su: persona, salud y/o
bienes, debe ser realizado en instrumento público registrable.
2. Se debe crear un Registro Nacional de Voluntades Anticipadas, que garantice la confidencialidad de datos,
determine los legitimados al acceso a la información, establezca las condiciones de accesibilidad para las
instituciones hospitalarias públicas y privadas y las situaciones en las cuales su consulta debe ser obligatoria.
3. Se recomienda tener en cuenta la Convención de La Haya del 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de
los Adultos.
V.- Guarda de incapaces y disminuidos en internaciones psiquiátricas.
1. “La internación de la persona con padecimiento psíquico debe limitarse sólo a aquellos casos en los cuales sea
beneficiosa para su salud y restringirse al tiempo mínimo indispensable para superar la crisis que la determinó.”
2. La reinserción del enfermo psíquico requiere la protección asistencial de su familia y entorno social. Deben
compatibilizarse el derecho a la salud de todos los miembros de la familia con los derechos humanos de los
incapaces y disminuidos.
VI.- Guardas – geriátricos
Se debe reconocer el efecto jurídico de las guardas de hecho que ejercen las instituciones geriátricas y su
legitimación para accionar por aranceles impagos, fundado en el reclamo alimentario.
VII.- El discernimiento de la curatela en los casos del art. 203 Código Civil.
El cónyuge curador debe cesar en el cargo, previo a entablar la demanda de separación personal en los términos del
art. 203 C.C., en contra del incapaz.
El juez de la insania es el único facultado para designar un curador especial al enfermo, que represente sus
intereses en el juicio de separación personal y de liquidación de la sociedad conyugal.
Comisión nº 7, Sucesiones: Indignidad, desheredación y legítima
Presidentes: Nora Lloveras – Francisco Magín Ferrer.
Vicepresidentes: Fernando Pérez Lasala – Carlos de Goycoechea.
Secretarios: Adriana Warde – Laura Ciarroca.
Relator: Roberto Natale.
Ponentes: Natale, Roberto M.; Ferrer, Francisco A. M; LLoveras, Nora; Orlandi, Olga; Perez Lasala, Fernando;
Ciarrocca de Cervetto, Laura; Bittar de Duralde, Amara; Ventura, Gabriel; Guilisasti, Jorgelina; Flammá,
Maximiliano C.; Vanella, Vilma R.; Alvarez, Osvaldo Onofre; Rolleri, Gabriel G; Musa, María del Carmen; Bigliardi,
Karina; ARGA, Graciela Norma; Moraglio, Ana María Eppstein, Constanza; Córdoba, Lucila I.; Constanza; Muzio,
Florencia; Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José ; Ferrer, Esther H. Silvia; de la Puente, Vanesa Gisela; Trebucq,
Francisco José; Bertorello, Cecilia Adriana; Vanzetti, Paula; Cravero, Andrea; Gerbaldo, Mónica Inés; Chimbo,
Mateos Cynthia S; Aranda; Elvira;; Noms, Ana Maria;; Ferreira Morais, Ignacio E.; Ferreira Morais, Maria Ana;
Martínez, Gerónimo José;; De Oliveira, Juan José; Hayes, Ricardo Rubén Enrique;; Gonem Machello de Gandolfo,
Graciela N.; Jorge, Andrea; Milesi Jimena; Pose Diana; Saez, Vanesa; Staropoli, María del Carmen; Bianchetti,
Francisco; Benvenuto, Nicolas; Posadas Martínez, Agustín; Moreda, Liliana Alicia; Millan, Liliana Lujan.
I. Indignidad y Desheredación: dos regímenes
Mantener los dos regímenes de indignidad y desheredación (por mayoría)
II. Causales de indignidad y desheredación
De Lege ferenda
Deben contemplarse nuevas causas de indignidad y desheredación.
a. Indignidad: nuevas causas
De lege ferenda:
a.1. Debe comprenderse como causal en el art. 3296 bis CC, el incumplimiento de la prestación alimentaria legal por
parte de todos los parientes con vocación hereditaria ó del cónyuge que no le haya prestado alimentos, cuando
debiera hacerlo.
a.2. Deben contemplarse nuevas causales de indignidad referidas al incumplimiento de los deberes –derechos de
índole familiar tales como: la falta de pago de prestaciones económicas fijadas en proceso judicial; la comisión de
delitos de lesión grave, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral, por violencia familiar y de
género o contra la libertad y la indemnidad sexual, cuando sean víctimas de los mismos el mismo causante, su
cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermano; la comisión de delitos contra los derechos y deberes
familiares (custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono familiar)
(por Unanimidad)
a.3. Nueva redacción del art. 3296 bis CC.
Hacer extensiva la sanción de indignidad a todos los parientes en grado sucesible obligados legalmente a prestar
asistencia y alimentos al causante y al cónyuge, que no hayan cumplido dicha prestación, no obstante contar con los
medios para hacerlo. (por mayoría)
a.4. Nueva redacción del art. 3291 CC.
Son indignos de suceder los herederos que hubieren cometido los delitos comprendidos en el art. 3291 CC, contra el
autor de la sucesión, su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos.
(Por unanimidad).
a.5. Las causales referidas en el art. 3291 incisos 1 a 6 CC. podrán iniciarse o continuarse en sede civil, aun
cuando no puedan continuarse o iniciarse en sede penal.
(por mayoría)
a.6. El art. 3295 CC debe reformarse, en el sentido siguiente:
Podrán ser declarados indignos todos los que tengan una obligación alimentaria en relación al causante, que
incurrieren en el abandono de éste, no solo estando demente.
(por mayoría)
b. Desheredación: nuevas causas
b.1. Abandono nueva causal de desheredación. Régimen único de causales de indignidad y desheredación para todos los
herederos.
Debe incluirse como causal de desheredación el abandono voluntario y malicioso, teniendo por comprendidas en la
desheredación las causales de indignidad e instaurar un régimen único de causales para descendientes, ascendientes
y cónyuge.
b.2. Se propone como redacción del art. 3747 CC
“Los herederos forzosos pueden desheredarse mutuamente por las siguientes causas:
1) injurias graves
2) atentado contra la vida
3) abandono voluntario y malicioso
4) Las demás causales previstas para la indignidad
(por unanimidad)
b.3. Suprimir el art 3748 CC ya que queda comprendido en el art. 3747 CC.
(por unanimidad)
b.4. El cónyuge Debe incluirse expresamente en el CC al cónyuge como heredero forzoso pasible de ser desheredado.
(por mayoría)
III. Legitimación activa
A quienes corresponde
La legitimación activa corresponde a los herederos, legatario de cuota, legatario particular, y los demandados por
reducción, quienes pueden a su vez oponer la indignidad del actor.
(por mayoría)
También tienen legitimación activa los herederos con vocación eventual.
(por unanimidad)
A quien no corresponde
Quedan excluidos de la legitimación activa, .los acreedores sucesorios y los acreedores personales del heredero.
(por unanimidad)
Legitimación del Fisco
a. Posición Mayoritaria:
El Fisco no tiene legitimación activa para demandar la indignidad.
(Por mayoría)
b. Posición Minoritaria:
El Fisco sí tiene legitimación activa para demandar la indignidad.
(por minoría)
Extinción de la acción de indignidad.
De lege ferenda:
Se debe admitir la eficacia del perdón no contenido en el testamento siempre que esté instrumentado en documento
público o privado, y sea inequívoco.
(por unanimidad)
Calificación de la posesión del indigno sobre los bienes hereditarios
De lege ferenda:
Debe establecerse que la posesión del indigno que debe restituir los bienes es la del poseedor de mala fe, debiendo
aplicarse tales reglas.
(por unanimidad)
Actos de disposición del indigno
De lege ferenda
Las causas de indignidad pueden hacerse valer contra los sucesores singulares del indigno, a título Gratuito (por
unanimidad)
Suficiencia del testamento para excluir al desheredado
Posición A: El desheredado por virtud exclusiva del testamento carece de título hereditario, de vocación sucesoria
y de la posesión de la herencia, bastando la presentación del testamento al sucesorio para excluirlo de la
sucesión.
(por mayoría)
Posición B: Las causales de desheredación invocadas por el testador deben ser probadas para excluir a los
desheredados.(por minoría)
IV. La legítima
A. Flexibilización de la legítima
Las cuotas de legítima deben ser reducidas (por unanimidad)
B. Cuotas de legítima propuestas
Dentro del sistema de la legítima actual, corresponde reducir las cuotas de legitimas: dos tercios para
los descendientes, un medio para los ascendientes, y mantener en un medio la del cónyuge. (por mayoría).
Deben regularse como asignación forzosa las prestaciones alimentarias post mortem (por unanimidad)
Nuera viuda
Se recomienda la derogación del artículo 3576 bis del Código Civil.
(por unanimidad)
Fideicomiso
El testador puede constituir fideicomiso sobre bienes determinados aun cuando excedan la porción disponible, por
actos entre vivos o por testamento, siempre que sean beneficiarios todos sus herederos forzoso o un heredero
incapaz, pudiendo durar hasta que cese la incapacidad o fallezca, o se cumpla el término de treinta años.
(mayoría)
Legitimación pasiva
La acción de reducción es ejercible contra los donatarios, ya sean herederos forzosos, herederos voluntarios o
extraños, siempre que se viole la legítima del heredero reclamante.
(por mayoría)
Renuncia tácita a la acción de reducción.
En principio, la entrega del legado supone la renuncia tácita de la acción de reducción, a menos que el heredero
pruebe su ignorancia sobre la cuantía de los bienes heredados. (por mayoría)
Época de la donación
De lege ferenda:
Debe mantenerse el régimen vigente que no tiene en cuenta la época en que se hizo la donación para poder
eventualmente atacarla, por la acción de reducción.
Comisión nº 8, Derecho Internacional Privado: Conflicto de fuentes
Presidentes: Dra. Amalia Uriondo de Martinoli y Dr. Eduardo Raimundo Hooft
Secretarios: Dra. Nydia Mondino de Reinaldi y Dr. Carlos Echegaray de Maussion
Relator: Dr. Pascual Alferillo
Del Libro de Ponencias publicado por las autoridades de las XXII Jornadas, surge que presentaron Ponencias los
miembros Alejandro Aldo Menicocci (“Aportes relativos al conflicto de fuentes en el Derecho Internacional
Privado”), Felipe Mariano Rougés (“La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras en la
legislación argentina y su problema de jerarquía de fuentes”), Teresita Saracho Cornet, Marcela B. Pagés de
Paoletti, y Hernán Franco Papa (“ El Impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el derecho
internacional privado con especial referencia a las fuentes”), Eduardo Raimundo Hooft (“ El Conflicto de Fuentes en
Derecho Internacional Privado: los principios generales del derecho como dirimentes axiológicos.Talem capere
potuit”), Rodrigo Zeballos Bilbao, (“Análisis de las fuentes del Derecho Internacional Privado, una perspectiva
para el MERCOSUR”) Cristina Britos (“ De cara a la post modernidad: la superación del conflicto de fuentes a la luz
del camino de la coordinación”) y Corina Andrea Iuale (“ La Lex retialis como fuente del derecho”).
Se invitó a los ponentes a exponer en el siguiente orden:
1) Alejandro Aldo Menicocci
2) Eduardo Raimundo Hooft
3) Teresita Saracho Cornet- Marcela B. Pagés de Paoletti
4) Cristina Britos
5) Rodrigo Zeballos Bilbao
6) Julieta Gallino e Ilse Ellerman
7) Felipe Mariano Rougés
8) Corina Andrea Iuale
La Comisión reanudará su labor a las 15,30 hs. para redactar las “conclusiones”
En general: En un tiempo de características extremadamente novedosas la interacción cultural, con sistemas y
civilizaciones distintas, ha generado una compleja trama de relaciones, particularmente en el ámbito del Derecho
Internacional Público, Privado, Transnacional y de la Integración que requiere de nuevas respuestas jurídicas.
Se destaca la influencia del derecho protectorio de los derechos humanos fundamentales respetando la diversidad
cultural, que ha contribuido a forjar un nuevo orden público internacional- a base de principios generales- que
debe ser considerado, en especial, por los legisladores y los órganos jurisdiccionales de cada Estado, en los casos
de conflicto entre las fuentes.
Es insuficiente abordar esta complejidad reduciéndola a relaciones entre fuentes formales.
Los jueces deben realizar, en los casos de conflicto de fuentes, el test de compatibilidad de cada norma con el
inderogable Estatuto Universal de la Persona Humana.
En particular:
1. En la Sociedad de la Información, “la ley de la red” es una de las fuentes del derecho transnacional cuya
fortaleza irá en amplio crecimiento y generará espinosos conflictos de fuentes, que deberán ser resueltos con el
debido respeto del orden público internacional.
2. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, brinda soluciones que podrían ser
complementadas con la aplicación de aquellas fuentes que mejor se ajusten al caso concreto.
3. Existen diferencias entre lo estipulado en la CIDIP II sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado y
la C. de Viena citada, que regula la aplicación de tratados sucesivos, concernientes a la misma materia.
Comisión nº 9, Derecho Interdisciplinario: Derechos del consumidor: incidencias de la reforma introducidas por la
ley 26.361
Presidentes: Gabriel Stiglitz – Carlos A. Hernández
Vicepresidentes: Alfredo Kraut – José E. González
Secretarios: José Fernando Márquez – Fulvio Santarelli
Relator: Guillermo Tinti
Ponentes: Antonio J. Rinessi, Rosa Rey de Rinessi, Julieta Ramirez Carbajo, Claudio F. Leiva, Carlos Hérnandez,
Sandra Frustragli, Lidia Garrido Cordobera, Sergio S. Barocelli, María Laura Estigarribia Bieber, Sergio Shwoihort,
Cristian Piris, Nicolás Cocca, Magdalena Cornet Oliva, Julieta Trivisonno, Gunther Flass, Mónica Canteros, Verónica
Glibota Landriel, Juan Córdoba Gonzalez, Silvina Re, Carlos Saltor, Marcelo Quaglia, Mónica Fresneda Saieg, Analía
Alonso, Carlos Silvero Fernández, Guillermo Tinti, José Fernando Márquez, Maximiliano Calderón, Rodolfo Gonzalez
Zavala, María Isabel Rua, Matías Irigoyen Testa, Catalina Moggia de Samitier, Elena Albornoz, Agustín Alvarez,
María Sappia, Liliana Urrutia, Camilo Tale, Norma Juanes, Gustavo Orgaz, Laura Calderón, Eduardo Carena, Valeria
Carrasco, Silvia Castillo, Mariana Muiño, Paula Oviedo, Mónica Ponsella, Agustín Ruiz Orrico, Daniel Pizarro,
Beatriz Junyet Bas, María del Carmen Cerutti, María Angélica Jure, Cristina Plovanich, Francisco Ferreyra, Eduardo
Bruera, María Inés Ferreira, Emilse Nazar, Cristian Riveros, Augusto Camissa, Tomás Rueda, Constancia Loustau
Bidaut, María Florencia Livrizzi, Rubén Stiglitz, Gabriel Stiglitz, Miguel Angel Barbagallo, Atilio Della Maggiora,
Esteban Arias Cau, Juan Franco, Fernando Ubiría, Emiliano Lamanna Guiñazu, Angel Pafundi, Ricardo Danuzzo, Agustín
Alvarez, Carolina Brandalise, María Constanza Garzino, Mariana Meza, Elena Albornoz, Jorgelina Guilisasti, Oscar
Negritto, Marcelo Rodriguez Fernández, Carlos Gutiérrez Juncos, María Cecilia Di Giusto, Nina Aita Tagle, Manuel
Cornet, Pamela Tolosa, Julio Corenfeld, Guillermo Ríos, Fulvio Santarelli.
I.- Consideraciones generales y ámbito de aplicación.
1. Pese a ciertas deficiencias técnicas que presenta la Ley 26.361, constituye un desafío de la comunidad jurídica
argentina lograr que la aplicación de la reforma consolide los fines protectorios del sistema de defensa del
consumidor. Con ese propósito resultará particularmente relevante la interpretación e integración judicial de la
ley a la luz de las disposiciones constitucionales. De tal modo, el Derecho del Consumidor vuelve a aportar
instrumentos enriquecedores para el progreso del Derecho Privado.
2. A fin de resolver los conflictos derivados de la concurrencia de normas aplicables a una misma relación de
consumo, el artículo 3° consagra la preeminencia del régimen general de protección al consumidor estructurado en la
ley 24.240, excepto que resulte aplicable una norma especial más beneficiosa para el sujeto vulnerable.
3. Noción de proveedor.
A los fines de establecer la noción de proveedor resultará determinante su carácter profesional.
Agregado de los Dres. Frustagli, Flass, Calderón, Bargaballo, Canteros, Gutierrez Juncos, Ramirez, Castillo, Di
Giusto, Aita Tagle, Franco, Hernandez, Tinti: “A los fines de determinar la noción de proveedor, excepcionalmente,
podrá considerarse que es proveedor quien se vale de un profesional para ofrecer productos y servicios en el
mercado y, en consecuencia, quedar sujeto al estatuto de defensa del consumidor”.
4. En el ámbito de la ley 24.240, conforme su actual redacción, quedan amparados en la protección legal:
a) Quien asume el rol de contratante al adquirir un bien o servicio, actuando como destinatario final, sea la
contratación a título gratuito u oneroso;
b) Quien utiliza bienes o servicios sin ser parte sustancial de un contrato de consumo, generalmente por estar
vinculado familiar o socialmente con el adquirente;
c) Quien se expone a una relación de consumo, a un peligro derivado de la misma o quien resulta efectivamente
afectado. La noción comprende, entre otras situaciones, a: 1) Los sujetos indeterminados expuestos a prácticas
comerciales; 2) Los sujetos expuestos a los defectos de seguridad de los productos y servicios incorporados al
mercado por el proveedor.
II. Proyecciones de la reforma sobre algunas cuestiones atinentes al Derecho Contractual
De lege lata
1. La Ley 26.361 ha profundizado, mediante la incorporación de nuevos institutos contractuales, el desarrollo de
principios generales del Derecho Obligacional (v.g. el control sobre las prácticas comerciales abusivas).
2. La conexidad contractual se ha visto profundizada por las incorporaciones contenidas en la reforma de la Ley
26.361, especialmente en el artículo 36.
Agregado del Dr., Tale: La aplicación analógica de la solución consagrada en el art. 36 posibilita, entre otros
efectos suspender pagos, ejercer acciones y pretensiones resarcitorias.
3. El artículo 8 bis de la ley 24.240 reconoce un criterio general para la calificación de prácticas abusivas
centrado en impedir al proveedor comportamientos que sitúen al consumidor en una posición incompatible con el
respeto a su dignidad personal o a la equidad en el trato. Ello comprende prácticas vejatorias, vergonzantes,
intimidatorias o discriminatorias.
4. Las prácticas de comercialización que transgreden el derecho del consumidor a un trato equitativo y digno o
afecten la libertad de elección (Art. 42 CN), o vulneren los principios de buena fe o del abuso del derecho
constituyen prácticas abusivas prohibidas por la ley.
5. En materia de garantías por inadecuación del bien (art. 11, Ley 24.240), cuando sus efectos se invoquen por
faltas de conformidades constitutivas de defectos de calidad, sin repercusión en la funcionalidad del bien, el
consumidor tendrá derecho a solicitar directamente su sustitución, la disminución del precio o la resolución,
cuando la reparación no sea procedente.
6. El término de vigencia de la garantía regulada en el art. 11 de la ley 24.240 constituye un plazo de caducidad,
y debe articularse con el término de prescripción de tres años de las acciones emergentes de la misma.
7. Por aplicación de la regla de interpretación a favor del consumidor, las modificaciones que el artículo 18 de la
Ley 24.240 establece al régimen de vicios redhibitorios del Código Civil resultan operativas tanto en contratos de
consumo mobiliarios como inmobiliarios.
8. La actividad inmobiliaria queda comprendida en las normas del derecho del consumidor.
De lege ferenda
9. Recomendar la adecuación de nuestro Derecho en materia de operaciones de crédito para consumo a los criterios
establecidos en la normativa nacional análoga y conexa y en la legislación comparada, especialmente la Directiva de
la Comunidad Económica Europea 87/102, de manera tal de reconocer expresamente determinados efectos, tales como la
posibilidad de suspender los pagos de las cuotas del crédito en caso que el vendedor o locador de servicios
incumpla; ejercer la acción para reclamar el cumplimiento al prestamista; recibir del prestamista lo que hubiera
pagado al vendedor o locador de servicios en concepto de devolución del precio; reducir el monto del crédito
inicialmente otorgado y reclamar una indemnización por los daños sufridos.
10. El libro o registro de reclamos previsto por el art. 27 LDC debería ser obligatorio para todo proveedor de
bienes y servicios.
III. Proyecciones de la reforma sobre el Derecho de Daños
1. La reforma introducida a la ley 24.240 por la ley 26.361 ha contribuido a la conformación de un régimen de
responsabilidad en materia de consumo caracterizado por:
a) La objetivación de la responsabilidad del proveedor fundada en la necesidad de tutelar la confianza y seguridad
de los consumidores;
b) La expansión en materia de legitimados activos y, paralelamente, la ampliación del espectro de legitimados
pasivos;
c) El reconocimiento expreso de la vigencia del principio de reparación integral (art. 54, párrafo 3°);
d) La explícita consagración de beneficios probatorios, en el art. 53, párrafo 3°; y,
e) La vigencia de soluciones sancionatorias, a partir de la introducción de las indemnizaciones punitivas (art. 52
bis).
2. Liquidación de daños en sede administrativa
Despacho A) No puede afirmarse a priori la declaración de inconstitucional del artículo 40 bis de la ley 24.240
(Hernandez, Santarelli, Márquez, Tinti, Calderón, Franco, Rua, Gonzalez Zavala, Garzino, Brandalise, Cordoba,
Ramirez, Canteros).
Despacho B) El artículo 40 bis de la Ley 24.240, en cuanto faculta a la autoridad administrativa de aplicar a fijar
indemnizaciones por daños a favor de los consumidores, es inconstitucional, pues se encuentra en abierta pugna con
los principios básicos de división de poderes. Asimismo, vulnera el art. 42 C.N. al consagrar un procedimiento
ineficaz (Ramón Daniel Pizarro, Gabriel Stiglitz, Rubén Stiglitz, Parellada, Félix Trigo Represas, Oscar Ameal,
Jorge Galdós, Carignano, Gonzalez, Krieger, Juanes, Rodriguez Fernandez, Melchiori).
3. Daños punitivos
a) La multa civil del art. 52 bis de la ley 24.240 presenta importantes deficiencias técnicas, pero éstas pueden
ser corregidas por una aplicación racional y prudente por parte de los magistrados.
b) Una interpretación razonable de la norma exige su adecuación a los principios informadores del Derecho Privado y
el resguardo de derechos constitucionales. En consecuencia, es necesario atender a los siguientes efectos:
(i) Requisitos
Los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos
individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos
lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos.
(ii) Ámbito de aplicación
La multa civil puede ser aplicada para sancionar ilícitos anteriores, concomitantes o posteriores al daño
resarcible (especulación previa, omisión de controles elementales, ocultamiento de información o encubrimiento
luego del hecho, entre otros supuestos).
(iii) Legitimación pasiva
Los daños punitivos sólo recaen sobre los proveedores autores del hecho sancionado, debiendo responder por los
actos de los dependientes (en sentido amplio) del proveedor.
(iv) Autonomía
Los denominados daños punitivos se adicionan a las indemnizaciones por daños que eventualmente pueda haber
experimentado el damnificado.
Con disidencia de los Dres. Sappia, Alvarez, Gonzalez Zavala, Urrutia.
(v) Solidaridad
Debe interpretarse que la solidaridad entre los proveedores dispuesta por el art. 52 bis presupone coautoría o
complicidad, por lo que no puede ser condenado a su pago aquel proveedor cuya conducta no encuadra en los
requisitos para la aplicación de la figura.
c) Enriquecimiento sin causa
Destinar la multa civil al consumidor no genera indebido enriquecimiento: la ley considera el grave ilícito del
proveedor como justa causa (motivo legítimo) para el desplazamiento patrimonial.
d) Asegurabilidad.
Despacho A): No resulta asegurable el daño punitivo (Pizarro, G. Stiglitz, R. Stiglitz, Hernandez, Gonzalez, Flass,
Rua, Di Giusto, Moermanns, Aita Tagle, Krieger, Irigoyen, Gonzalez Zavala, Tale, Urrutia, Ramirez, Córdoba,
Rodriguez Fernandez, Gutierrez Juncos, Garzino, Brandalise, Melchiori, Tinti, Márquez, Santarelli)
Despacho B): Resulta asegurable el daño punitivo (Juanes, Castillo, Carena, Oviedo, Carrasco, Orgaz, Ponsella,
Carignano, Franco, Sappia).
e) Tope.
El tope previsto en el art. 52 bis resulta inapropiado a los fines del cumplimiento del fin perseguido por la
norma.
f) La norma del artículo 52 bis se aplica al contrato de transporte aéreo.
V. Prescripción en las relaciones de consumo
1. De acuerdo al régimen vigente, el plazo de prescripción de tres años es aplicable a las acciones y sanciones
derivadas de la relaciones de consumo, a excepción que resulte un plazo más favorable para el consumidor derivado
de normas generales o especiales.
2. Plazos de prescripción
Despacho A) Las acciones del proveedor prescribirán en el plazo especial o en el plazo de tres años, el que fuere
menor (Flass, Santarelli, Tinti, Franco, Calderón, Carignano, Krieger, Ramírez, Sappia, Márquez, Frustagli,
Hernández).
Despacho B) Las acciones del proveedor y del consumidor prescriben en idéntico plazo (Rua, Di Giusto, Aita Tagle,
Meza, Tale, Garzino, Brandalise, Castillo, Carrasco, Juanes, Álvarez, Urrutia, Rodríguez Fernández, Gutiérrez
Juncos, Melchiori).
3. La causal de interrupción por la comisión de nuevas infracciones es aplicable sólo a las sanciones
administrativas.
Con disidencia de: Flass, Calderón.
4. El plazo de prescripción es aplicable al contrato de transporte.
VI. Cuestiones procesales
1. Gratuidad de las acciones de consumo
Despacho A) La gratuidad dispuesta por el art. 53 última parte de la ley 24.240 comprende la totalidad de los
gastos y honorarios causídicos (G. Stiglitz, Hernandez, Calderón, Flass, Rua, Ramirez, Irigoyen, Krieger; Márquez).
Despacho B) La gratuidad dispuesta por el art. 53 última parte de la 24.240 comprende sólo la exención del pago de
los aportes de ley (tasas, impuestos, sellos, aportes previsionales). En consecuencia, no es asimilable al
beneficio de litigar sin gastos (Santarelli, Pizarro, Gonzalez, Tinti, Moermanns, Di Giusto, Aita Tagle, Franco,
Carignano, Tale, Garzino, Brandalise, Carrasco, Oviedo, Juanes, Rodriguez Fernandez, Gutierrez Juncos, Carena).
2. El Estado no tiene legitimación para probar la solvencia del consumidor.
3. La reforma introducida por la ley 26.361, en tanto contempla la posibilidad de ejercer acciones de incidencia
colectiva, sin requerir distinciones entre categorías de intereses y permitiendo una amplia legitimación y la
posibilidad de incluir pretensiones de diverso contenido (personales y patrimoniales), implica un avance en cuanto
a garantizar la elección de herramientas jurídicas útiles para diversas situaciones en las cuales se vulneren los
derechos de consumidores y usuarios.
4. Es necesario regular un sistema de convenciones colectivas de consumo, similar al del art. 107 del Código de
Defensa del Consumidor de Brasil.
5. Es conveniente la creación de tribunales especializados y procesos adecuados en materia de consumo.
Comisión nº 10, Enseñanza del Derecho: Educación jurídica de posgrado
Presidentes: Edgardo Saux y Alejandro Andrada.
Vicepresidentes: Celia Weinsgmaister y Miguel Piedecasas.
Secretarias: Norma Juanes y María Cristina Plovanich.
Relator: Lidia Garrido.
Ponentes: Miguel Gonzáles Andía- María Carolina Caputto. Marta Lucila Torres Raineri- Mónica Elisa
Closs- Rosa N. Rey de Rinessi. Ana Dorys Pérez Zamparo. Mario Antonio Zinny. Alfredo Mario Soto.
1. La enseñanza de posgrado requiere indefectiblemente de un abordaje interdisciplinario.
2. Debe propenderse a la articulación de proyectos de investigación con transferencia a institutos o unidades
académicas de la misma o de otras Universidades sean del ámbito público o privado, siendo su objetivo fundamental
el aporte de los conocimientos generados en el posgrado a la actividad universitaria y a la comunidad toda.
3. Se postula una reformulación y actualización continua del contenido del grado y del posgrado en orden a una
mejor formación jurídica integral.
4. Se recomienda priorizar presupuestariamente las estructuras del posgrado dentro del sistema universitario,
dotándolo de la infraestructura técnica y humana necesaria para la instrumentación de su cometido.
5. En esa línea se propicia la permanente formación docente, la implementación del sistema de tutorías, de
mecanismos de autoevaluación, y la instrumentación de becas de formación superior e intercambio.
6. La institución universitaria deberá crear una instancia de reflexión y orientación a fin de detectar las
expectativas del ingresante a los fines de orientarlo en los distintos módulos de enseñanza existentes (cursos de
actualización, especialización, maestrías, doctorado). Esto permitirá optimizar el resultado del proceso de
enseñanza-aprendizaje de posgrado.
7. Se destaca en el posgrado la necesidad de un cambio de rol en el alumno, que implique la asunción de un mayor
compromiso para pasar de ser receptor pasivo a generador de conocimientos.
Comisión nº 11, Derecho Romano: La protección de la parte más débil en la relación jurídica.
Presidente: Juan Carlos Ghirardi y Jose Carlos Costa
Secretarios: Luis Felipe Aliaga Yofre y Maria Cristina Filippi
1. El lenguaje jurídico contiene locuciones que expresan principios generales del derecho, y otras locuciones que,
sin alcanzar la jerarquía de principios, se encuentran insertas en escritos diversos y reciben el nombre de
aforismos, los cuales en definitiva son manifestaciones realizadas en lengua accesible y técnica que condensan el
contenido de un principio objetivizándose en el tiempo y agotándose en sí mismo.
2. Como ejemplo indico: conforme los principios del derecho romano, en las sucesiones los riesgos corren a cargo
del heredero, porque el es precisamente quien se beneficia con la adquisición de la herencia.
3. La creciente “globalización” de la economía mundial ha llevado a la paulatina inserción de un instituto del
Common Law, en países romanistas tributarios del Civil Law, a través de la figura de la arcaica Fiducía y del
Fideicomissum romanos, bajo el prototipo de la llamada “Fiducia latinoamericana”.
4. El dominio fiduciario y el fideicomiso tienen orígenes romanos y se fundamentan en la “fides” es decir la fe,
que daba valor a los juramentos y custodiaba el respeto a la palabra dada.
5. Que en virtud del auge de los negocios fiduciarios, se profundicen los estudios sobre sus orígenes romanísticos
y su evolución en la jurisprudencia, en base a la recomposición de aquellos institutos, a partir de las Institutas
de Gayo, teniendo en cuenta la legislación, literatura y epigrafía arcaica y clásica, que permita descubrir el
funcionamiento de la fiducia en la vida cotidiana romana durante el periodo de su vigencia, en función del
entramado social de los vínculos asimétricos de la clientela y , a los fines de efectuar un estudio comparativo con
el derecho y la jurisprudencia actual.
6. La definición de Derecho que Ulpiano suministra, citando a Celso, en el Digesto revela la intima relación entre
el derecho y la equidad, por un lado, y la equiparación de la equidad con la bondad, por el otro. Esta relación
suponía que el derecho debía caminar hacia la justicia lo que se manifestaba en un igual tratamiento para quienes
se encontraban en situaciones semejantes y con intereses diversos.
7. La aequitas y la humanitas fueron consideradas como un instrumento para corregir la ley a partir del siglo III
a. J.C., mercede-fundamentalmente-a la labor del pretor peregrino.
8. La lesión enorme, tal como la denomina Vélez Sarsfield aparece en el Código Justinianeo en una constitución
atribuida a Diocleciano, cuyo texto podría ser interpolado ya que no se condice con el resto de las normas emanadas
de este emperador, y parecería tener su origen en el pensamiento cristiano.
9. A partir de la Edad Media el principio de la lesión se desarrolla, fruto de las enseñanzas del
Cristianismo, haciendo que se convierta en máxima rectora no solo de la compraventa sino de todo tipo de contratos,
aun los unilaterales como el de mutuo
10. En sus orígenes la lesión nace para proteger al vendedor que ha enajenado algo en menos de la mitad de lo que
vale, aunque no es meramente objetivo sino que siempre habría sido menester que concurriese algún elemento
subjetivo que coadyuvase a dicha venta realizada en condiciones tan perjudiciales.
Comisión nº 12, Derecho Civil Comparado: Flexibilización del régimen de bienes y convenciones matrimoniales
Presidentes: María Virginia Bertoldi de Fourcade- Luis Leiva Fernández
Vicepresidentes: Eduardo Molina Quiroga- Alicia Garcia de Solavagione
Secretarios: Belen Japaze- Julio Capparelli- Miguel Angulo.
Relator. Luis Niel Puig.
Ponentes: Fanzolato, E.A. (UNCba.); Carolina Lucía Finocchio (UBA; Comahue); Fernando Millán (UBA); Jorge Carlos
Berbere Delgado- Leandro Martín Merlo (UBA- Kennedy); Carlos Raúl M. de Goycoechea (UCCba.)
Conclusiones de “lege ferenda”:
La Comisión, con el objeto de armonizar las normas del Derecho argentino, con las vigentes en los países
integrantes del Mercosur, propone:
I. Realizar una revisión integral y crítica del sistema vigente, el que debe mantenerse con tales ajustes, como
sistema legal supletorio.
II. Admitir la posibilidad de optar por otros regímenes patrimoniales de matrimonio.
III. Establecer un conjunto de normas básicas, imperativas e inderogables, que regulen las cuestiones patrimoniales
del matrimonio en todos los regímenes, sean convencionales o legales. Tales como: el deber de contribución entre
cónyuges, la responsabilidad de uno de los cónyuges por las deudas contraidas por el otro para atender a las
necesidades del hogar, la protección integral de la vivienda y de los enseres que le son funcionales.
Firmantes: Eduardo Fanzolato; Carolina Lucía Finocchio; Fernando Millán; Jorge Carlos Berbere Delgado-Leandro
Martín Merlo; Carlos Raúl M. de Goycoechea; María Virginia Bertoldi de Fourcade; Eduardo Molina Quiroga; Alicia
García de Solavagione; Carlos H. Vidal Taquini; Carlos Alberto Dausey.