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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión nº 1, Parte General: Los inhabilitados.
Presidentes: Alberto J. Bueres y Graciela Messina de Estrella Gutiérrez.
Coordinador: Edgardo Ignacio Saux.
Secretarios: Dora Mariana Gesualdi y Alfredo Jorge Kraut.
Relator en el plenario: José W. Tobías.
I) Despacho de “lege lata”:
1) El inhabilitado es persona capaz para obrar, pero con limitaciones a dicha capacidad, pues para otorgar
determinados actos necesita “asistencia”.
2) En los supuestos contemplados en el inciso 1º del art. 152 bis, la sola existencia de la “adicción” es
insuficiente para inhabilitar al sujeto, dado que se requieren, además, los recaudos de habitualidad y actualidad
–sin perjuicio de que concurra el factor jurídico–.
3) La expresión “estupefaciente” debe ser entendida con criterio de amplitud: es decir, que ella comprende toda
droga o sustancia que genere toxicomanía.
4) Despacho a): El inciso 2º del art. 152 bis comprende al disminuido en sus aptitudes psíquicas. (Tobías, Cossio
de Mercau, Abelenda, Ricci de Iturres, Iñigo, Dumond y Rey).
Despacho b): El inciso 2º del art. 152 bis comprende a los disminuidos en sus aptitudes psíquicas y a aquellas
personas que por razón de sus deficiencias físicas merecen ser protegidos por medio del régimen de asistencia.
(Bueres, Kraut, Messina de Estrella Gutiérrez, Saux, Gesualdi, Piñon, Plovanich, Verde de Ramallo, Reyna y
Fabiano).
Agregado del Dr. Tobías: Debe distinguirse la denominado prodigalidad esencial o pura, de la denominada
prodigalidad sintomática. Esta última, queda enmarcada en el inciso 2º del art. 152 bis o, en su caso, en el art.
141. (Adhieren Saux y Jaureguiberry).
5) Sin perjuicio de que el curador del inhabilitado preste el asentimiento para la realización de los actos que la
ley o el juez le impongan, dicho curador deberá desempeñar un rol de protección activo tendiente a garantizar la
incolumidad del patrimonio del asistido.
En contra: Abelenda.
Agregado del Dr. Tobías: Excepcionalmente cabe reconocer al curador limitadas facultades de representación: a) para
promover la acción de nulidad del acto celebrado sin la asistencia necesaria; b) en juicios de contenido
patrimonial dispositivo para realizar actos procesales relevantes, dependientes de estrictos plazos procesales
(contestar demandas, interponer recursos, etc.) cuando media negativa de su asistido a realizar dichos actos; c)
cuando medie negativa del inhabilitado a asumir las iniciativas necesarias para evitar la pérdida o frustración de
derechos; d) cuando sean indispensables para cumplir los deberes personales del curador vinculados con el
tratamiento y recuperación de su asistido. (Adhiere Iñigo, Cobas, Zago, Jaureguiberry, Verde de Ramallo y Saux).
6) Cabe entender que los deberes del curador incluyen la protección de la persona del asistido, particularmente en
lo que concierne al tratamiento médico y la recuperación de este último.
Aclaración del Dr. Tobías: Estas facultades del curador se circunscriben a los supuestos previstos en los dos
primeros incisos del art. 152 bis. (Adhiere Abelenda, Saux y Cossio de Mercau).
Agregado del Dr. Kraut: En determinados supuestos el juez, en la sentencia, deberá imponer al curador la obligación
de controlar y supervisar la asistencia de la persona del inhabilitado y de informar al órgano judicial acerca de
esas actividades.
7) Si el curador se niega a prestar el asentimiento o se encuentra imposibilitado a tales fines, la exigencia puede
suplirse por vía judicial.
8) En los juicios por declaración de incapacidad o de levantamiento de la interdicción por incapacidad, el juez ha
de decretar la inhabilitación cuando el estado del sujeto encuadre en el inciso 2º del art. 152 bis.
9) En los casos previstos por el art. 152 bis, no es de aplicación el régimen establecido para los incapaces en los
artículos 473 y 474.
10) No es necesaria la intervención del Ministerio Público Pupilar en el otorgamiento de los actos jurídicos
posteriores la sentencia de inhabilitación. En cambio, dicho órgano será parte necesaria en el proceso tendiente a
obtener la inhabilitación, y con posterioridad a ella, cuando se suscite un conflicto que deba ser dirimido por el
órgano jurisdiccional.
Disidencia parcial de la Dra. Iñigo: En los actos de disposición siempre es necesaria la intervención del
Ministerio Público Pupilar.
11) El propio sujeto interesado posee legitimación para requerir su inhabilitación o su rehabilitación.
Aclaración del Dr. Tobías: Esta facultad debe circunscribirse a las causales de les dos primeros incisos del
artículo 152 bis.
Disidencia parcial del la Dra. Jaureguiberry: El sujeto interesado sólo posee legitimación para solicitar su
rehabilitación. (Adhiere Abelenda).
12) Los actos otorgados por el sujeto con anterioridad a la sentencia que lo inhabilitó, pueden ser impugnados por
el vicio de lesión cuando haya mediado un obrar con “ligereza”.
13) Es requisito de oponibilidad con respecto a terceros la inscripción registral de la sentencia de
inhabilitación. Dicho recaudo no será necesario cuando se esté frente a terceros de mala fe.
14) En los supuestos de internación psiquiátrica arbitraria en perjuicio de un inhabilitado (art. 482, párr. 2º y
3º) responden todos los participantes en el hecho, quienes podrán eximirse si demuestran que no han integrado el
grupo o identifican al causante del daño. La responsabilidad de los sujetos implicados será indistinta o
concurrente.
Se abstienen: Saux, Cobas, Tobías, Zago, Verde de Ramallo, Cossio.
En contra: Rey.
II) Despacho de “lege ferenda”:
1) Despacho a): Se recomienda incluir en el art. 152 bis a los disminuidos en sus aptitudes físicas que requieran
protección. (Bueres, Messina de Estrella Gutiérrez, Saux, Kraut, Gesualdi, Cossio de Mercau, Abelenda, Piñón,
Iñigo, Jaureguiberry, Cobas, Rey, Reyna, Verde de Ramallo, Plovanich y Fabiano).
Despacho b): Se contemple en el art. 141, como nueva causal de interdicción, la alteración de las aptitudes físicas
que impidan o dificulten gravemente la expresión de la voluntad. (Tobías y Goldenberg).
2) Despacho a): En materia de prodigalidad el interés tutelado por la ley debe ser el del propio sujeto
inhabilitado y el de su familia. (Bueres, Messina de Estrella Gutiérrez, Kraut, Gesualdi, Tobías, Cobas, Iñigo,
Plovanich, Ricci, Reyna, Fabiano, Rey y Verde de Ramallo).
Despacho b): Se recomienda el mantenimiento del criterio que rige para inhabilitar al sujeto por prodigalidad en el
actual art. 152 bis, en lo atinente a la necesidad de existencia de un núcleo familiar. (Cossio de Mercau,
Abelenda, Saux, Jaureguiberry y Dumont).
3) Debe reemplazarse el requisito actual contenido en el inc. 3º del art. 152 bis de que se haya dilapidado una
parte importante del patrimonio, por el recaudo de que el comportamiento dilapidatorio exponga al sujeto a la ruina
o a la pobreza, o comprometa el cumplimiento de sus obligaciones familiares.
4) Se recomienda establecer en la ley que el vicio de lesión invocable por el inhabilitado con respecto a sus actos
anteriores al dictado de la sentencia de inhabilitación, se configurará si se prueba que hay una evidente
inequivalencia de las prestaciones, salvo que el demandado demuestre en sentido contrario que no medió “ligereza”.
Queda aclarado que la presunción regirá a partir de la fecha establecida en la peritación médica incorporada al
proceso como comienzo de la afección que motivó la inhabilitación.
5) Debe establecerse un deber legal de los escribanos de requerir informe al registro que corresponda, para conocer
la situación de capacidad de las partes otorgantes del acto, a efectos de satisfacer acabadamente la tarea
documentadora.
En contra: Ricci y Dumont.
6) Es conveniente unificar los sistemas de información de los Registros de Estado Civil y Capacidad de las
Personas, a fin de obtener el conocimiento inmediato de la situación de capacidad de los sujetos, por razones de
seguridad jurídica en el tráfico y de una mejor protección de los terceros.
Agregado de la Dra. Verde de Ramallo: Se recomienda establecer una norma que obligue a la inscripción de las
sentencias que restrinjan la capacidad de las personas en la Sección de Anotaciones Personales de los Registros
Inmobiliarios.
7) Se recomienda estudiar el sistema de la “salvaguarda jurídica”, creado en Francia por la ley del 3 de Enero de
1968, a fin de determinar si es posible su incorporación al derecho positivo argentino.
8) Se recomienda la flexibilización de los institutos de la interdicción y la inhabilitación: a) en materia de
interdicción facultando al juez a reconocer al interdicto aptitud para disponer por sí de todo o parte de sus
rentas y para celebrar contrato de trabajo; b) en materia de inhabilitación para que el juez pueda otorgar al
curador facultades de representación para determinados actos patrimoniales enumerados en la sentencia. (Tobías,
Goldenberg, Iñigo, Fabiano, Abelenda).
9) Se recomienda incorporar una norma que expresamente exija que se asegure al inhabilitado una eficaz protección
legal mediante la asistencia promiscua del curador del inhabilitado y el Ministerio Pupilar, quienes para confirmar
el acto de disposición o los que exceden el límite de la administración ordinaria de bienes, deberán obtener la
correspondiente autorización judicial. (Dr. Abelenda).
10) Se recomienda la creación de tribunales especializados para entender en los supuestos de incapacidad de hecho
y/o restricciones de la misma, dotándolos del equipo multidisciplinario necesario. (Cobas, Zago y Verde de
Ramallo).
Aclaración de la Dra. Verde de Ramallo: En las jurisdicciones donde existan tribunales de familia, éstos podrían
entender en estas cuestiones.
III) Derecho Comparado:
Derecho Chileno: El Código Civil chileno no contempla la inhabilitación tal como lo hace el art. 152 bis del Código
Civil argentino. Las personas son capaces o incapaces de acuerdo al art. 1447 que establece: “Toda persona es
legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.
Adolecen de incapacidad absoluta los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito. Sus actos no producen ni si quiera obligaciones naturales y no admiten caución.
Adolecen de incapacidad relativa los menores adultos y los pródigos interdictos.
En cuanto al tratamiento que da la ley chilena a los supuestos del art. 152 bis del código argentino debe
distinguirse:
1) Ebrio Habitual: Se discute si llega a constituir un supuesto de demencia, aunque la mayoría sostiene que sólo
tendrá tal categoría el que pierda la razón como consecuencia del alcoholismo o la toxicomanía.
Según los casos el acto será nulo por la incapacidad absoluta si está interdicto, o por falta de voluntad, si no
estando interdicto, se prueba que estuvo privado transitoriamente de la razón.
En caso de internación del ebrio en un centro de reeducación, la familia puede solicitar al juez el nombramiento de
un curador por el tiempo que dure la internación, por lo que se concluye que está interdicto y se presume su
carencia de razón. Si no se solicita el nombramiento de un curador, el asilado tendrá por guardador al director del
centro hospitalario, el cual tiene el carácter de curador provisorio de bienes.
2) Disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia: para la legislación chilena o se está mentalmente sano o
se está demente. No hay categoría intermedia, ni se contempló la relativa disminución de la actividad cerebral.
3) Pródigos: Es considerado pródigo o disipador el que dilapida sus bienes con falta total de prudencia y en forma
habitual. Se refieren a él los arts. 442 a 455 del Código y puede ser declarado en interdicción de administrar sus
bienes por sentencia judicial que debe inscribirse en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces
y notificarse al público por tres avisos en un diario de la región.
Es indiferente que el pródigo tenga o no familia. La interdicción puede declararse para protegerlo sólo a él.
Conserva su libertad personal y tendrá para sus gastos una suma de dinero, pero pierde la administración de sus
bienes, de los de la sociedad conyugal y la patria potestad sobre sus hijos.
A pesar de su incapacidad relativa puede ejecutar por sí ciertos actos tales como contraer matrimonio, reconocer
hijos y testar.
La mujer no podrá ser curadora de su marido disipador, pues podría ser presionada por su cónyuge y hacer inoperante
la curaduría. Por igual razón el hijo no puede ser curador de su padre disipador.
(Solange Doyharcabal Casse).
Comisión nº 2, Obligaciones: Daño a la persona.
Presidentes: Dres. Atilio Aníbal Alterini e Isidoro H. Goldenberg.
Coordinador Nacional: Dr. Ramón Daniel Pizarro.
Secretarios: Dres. Silvia Y. Tanzi, María Laura Estigarribia y Jorge A. Meza.
Ponentes: 1) Dres. María Marta Agoglia, Juan Carlos Boragina y Jorge A. Meza; 2) Dra. Fabiana Compiani, Patricia
Pilar Venegas; 3) Dr. Jorge M. Beckerman; 4) Dres. Rosa Ventura de Bialek, Roxana M. Salazar, María Belén Japaze y
Pedro M. R. Pérez; 5) Dras. Ruth Inés Díaz y Ruth Hebe Guarnieri; 6) Dra. María Laura Estigarribia; 7) Dres. M. V.
Genaro y N. S. Kenis; 8) Dras. Liliana H. González y Graciela E. De la Loza; 9) Pedro de la Madrid; 10) Dr. Angel
González del Cerro; 11) Dr. Ricardo Luis Lorenzetti; 12) Dres. José Fernando Márquez, Ramón Daniel Pizarro y Carlos
Gustavo Vallespinos; 13) Dr. Gustavo Damián Martínez; 14) Dr. Victorio L. Mazzarella; 15) Graciela Messina de
Estrella Gutiérrez; 16) Eduardo Jorge Monti; 17) Dres. Enrique C. Muller y Edgardo Ignacio Saux; 18) Dr. Luis Niel
Puig; 19) Dra. María Luisa Rolfo de Costa Magna; 20 a 24) Dr. Camilo Tale; 25) Dr. José Nicolás Taraborrelli; 26)
Dr. Guillermo Tinti y 27) Dres. José W. Tobías y Miguel Federico de Lorenzo.
Miembros de la Comisión que también suscriben en el despacho: Dres. Alberto J. Bueres, Humberto Caballero, Rodolfo
Roquel, Humberto José Jorge, César Daniel Fedullo, Silvano Penna, María del Carmen Busleiman, Diego Carlos Sánchez,
Laura David, Hilda Fernández, María Fernanda Zarich, Ana María Montalto, Eduardo Benavides, Adriana Altuve,
Francisco Cavallero, Daniel Herrera Piedrabuena, Mónica Olga Giordano, Robinson Rodríguez, Adela Seguí, René
Antonio Padilla y Roberto M. López Cabana.
Relatora única ante el Plenario: Dra. María Laura Estigarribia.
De Lege Lata:
1) En el mundo actual con su vertiginoso avance científico-tecnológico le corresponde a la ciencia
jurídica emplazar al hombre como centro del ordenamiento, privilegiando su protección integral en el marco de la
humanización del Derecho (unanimidad).
2) a) En nuestro Derecho positivo sólo cabe aceptar la existencia de dos categorías de daños: el patrimonial y el
moral o extrapatrimonial. (mayoría: 34 votos).
b) Se propone reclasificar los daños en 1) personales, y 2) no personales (minoría: 8 votos)
c) Existe una tercera categoría de daños constituida por el daño personal a la integridad corporal o daño biológico
(minoría: un voto).
3) El llamado daño a la persona ha sido una herramienta útil en otros ordenamientos positivos, más allá de sus
precisiones técnicas, para admitir con amplitud el daño moral, y para aceptar que muchas lesiones a los bienes
personalísimos puedan engendrar daños patrimoniales o daños morales (unanimidad).
4) El Derecho de Daños debe orientarse a posibilitar la reparación plena del damnificado (unanimidad).
5) Las categorías de daño material y daño moral han ampliado doctrinariamente su contenido tradicional de manera
tal que cubren suficientemente las pretensiones resarcitorias (unanimidad).
6) En este orden de ideas el lucro cesante debe ser entendido en sentido más amplio, relacionándolo con la
potencialidad productiva de la persona, con abstracción de una inmediata y ya delineable realidad perjudicial
(unanimidad).
7) Un necesario replanteo del concepto de daño moral impone superar el criterio clásico que lo circunscribe al
pretium doloris (unanimidad).
8) a) En el sistema actual, el daño moral deriva de la lesión a cualquiera de los bienes propios de la vida humana
desprovistos de un contenido patrimonial (mayoría: 20 votos).
b) El daño moral es una minoración subjetiva derivada de la lesión a una interés no patrimonial (minoría: 7 votos).
c) Daño moral es la lesión a un interés extrapatrimonial amparado por el Derecho (minoría: 5 votos).
9) Existe la posibilidad de transmisión por acto entre vivos del derecho a la indemnización por daño moral
(mayoría: 21 votos; en contra: 6 votos y 7 abstenciones).
10) a) Para fijar la cuantía del resarcimiento por lesiones a la integridad psicofísica no resulta conveniente
establecer parámetros abstractos básicos de valoración del daño (mayoría: 31 votos).
b) En esas hipótesis resulta conveniente determinar valores igualitarios mínimos de reparación (minoría: 2 votos y
2 abstenciones).
11) La afectación a un interés supraindividual –tanto patrimonial como moral–, constituye un daño resarcible. El
daño ambiental queda incluido en esta categoría (unanimidad).
12) Dentro de la protección al sujeto debe incluirse la intangibilidad de su identidad personal. El daño moral que
acarrea se presume (unanimidad).
13) a) La persona jurídica no puede ser titular del derecho a la indemnización por daño moral. Sin perjuicio de
ello, es plenamente resarcible el daño patrimonial indirecto, el cual debe ser valorado con razonable flexibilidad
(mayoría: 33 votos).
b) La persona jurídica sin fines de lucro puede ser titular del derecho a la indemnización por daño moral, además
de la correspondiente al daño patrimonial indirecto (minoría: 3 votos).
14) La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial da lugar a indemnización, cuando concurre un factor de
atribución subjetivo (unanimidad).
15) La lesión psíquica es un daño resarcible en sus secuelas patrimoniales o extrapatrimoniales. Es permanente
cuando la persona no puede reencausar su proyecto de vida anterior o generar uno nuevo adaptado a su actual
realidad; es temporario cuando esos trastornos son superables (unanimidad).
16) La persona por nacer tiene derecho a resarcimiento, tanto del daño actualmente consumando cuanto del daño cuyos
efectos puedan manifestarse ulteriormente (unanimidad).
17) Los poderes públicos y la comunidad deben orientarse prioritariamente a la prevención de los daños
(unanimidad).
De Lege Ferenda:
1) Se recomienda profundizar el análisis sobre la conveniencia de acoger un sistema de penas privadas, a semejanza
de los daños punitivos o ejemplares del Common Law (unanimidad).
2) Corresponde asignar a los padres legitimación activa por los daños morales sufridos por los hijos nacidos o por
nacer (mayoría: 38 votos; un voto lo interpreta como posibilidad en el Derecho vigente).
3) Debe propiciarse la regulación legal de los registros que almacenan datos sensibles de las personas, en especial
los recogidos por medios informáticos, en su utilización, difusión y disposición del material (unanimidad).
Comisión nº 3, Contratos: Los contratos ante la emergencia económica.
I) Los principios generales del estado de derecho.
1) Es principio general de un Estado de Derecho, la seguridad jurídica; tanto en su aspecto estático como dinámico.
2) Esa seguridad jurídica requiere criterios claros y explícitos frente a la emergencia económica.
3) Es también un principio del Estado de Derecho la división de poderes. El exceso en los decretos de necesidad y
urgencia pone en peligro este principio.
4) Los decretos de necesidad y urgencia, en la medida en que quiebran la división de poderes, y no encuentren
justificación razonable, ponen en riesgo la seguridad jurídica.
II) Los valores de la sociedad civil.
1) Afianzar la Justicia y promover el bienestar general son valores, de gran raigambre constitucional, que deben
guiar la acción del Estado.
2) La emergencia económica puede legitimar la adopción de medidas de gobierno que restrinjan el ejercicio de las
garantías y derechos reconocidos constitucionalmente a los fines de la consecución del bien común.
3) La utilidad, como valor del mercado, debe asegurarse, sin menoscabo del supremo valor justicia.
III) La autonomía de la voluntad y el orden público.
1) El derecho a contratar constituye una derivación del derecho y la autodeterminación, aplicación del principio de
respeto a la persona.
2) Este derecho a contratar puede ser limitado por razones de orden público, respetando las garantías individuales.
IV) La emergencia económica.
1) La emergencia económica es un hecho que provoca una situación de grave riesgo social o peligro colectivo, que
afecta el orden económico–social.
2) La emergencia económica no debe confundirse con los desajustes a que puede llevar la política de gobierno.
3) Aquel supuesto de hecho autoriza la adopción de medidas que restrinjan las garantías constitucionales; medidas
éstas que deben ajustarse a los siguientes recaudos: deben ser razonables, excepcionales, temporalmente limitadas,
e ineludibles.
4) Las medidas dictadas ante la emergencia económica, solo son legítimas en tanto persigan el bien común.
5) El poder judicial tiene plena facultad para determinar si se configuran los presupuestos, de hecho invocado para
el dictado de las normas de emergencia, su subsistencia y la razonabilidad de las medidas adoptadas.
6) Cuando la situación de emergencia económica afecta las bases objetivas o subjetivas del negocio, el perjudicado
puede utilizar los remedios que el ordenamiento positivo le brinda.
V) Los daños resarcibles.
1) Como regla general, el Estado no responde por las consecuencias dañosas derivadas de las medidas dictadas con
bases en la emergencia económica.
2) Sólo hay responsabilidad del Estado por su actividad lícita cuando como consecuencia de las medidas de
emergencia que adopta, provoca una desigual distribución de las cargas públicas.
3) Hay responsabilidad del Estado cuando declara ilegítimamente la emergencia económica.
La Dra. Garrido Cordobera se abstiene por considerar que rigen los principios de la reparación por actividad lícita
lesiva del Estado.
Comisión nº 4, Derechos Reales: Propiedad Horizontal:
Presidentes: Dr. Jorge H. Alterini y Dr. Luis O. Andorno
Secretarios: Dra. Norma O. Silvestre y Dr. Miguel Aráoz
Relator: Jorge H. Alterini
Despacho de lege lata:
I) Expensas diferenciadas:
Es conveniente que los reglamentos de copropiedad y administración prevean la posibilidad de establecer expensas
diferenciadas por áreas o por destinos de las unidades cuando así lo requieran las circunstancias.
Los jueces tienen la facultad de convocar la asamblea para hacer efectivo el derecho de las minorías en el supuesto
enunciado.
II) Extensión de la responsabilidad:
La responsabilidad del consorcio frente a los consorcistas por daños causados por bienes comunes es de naturaleza
contractual. Esta responsabilidad no se extenderá a las mejoras suntuarias.
Es recomendable que los reglamentos de copropiedad contengan expresamente esta limitación.
III) Pactos de sobreelevación:
a) Implicando la sobreelevación una modificación del reglamento se considerará publicitada con su inscripción
registral. (Alterini, Andorno, Araoz, Silvestre, Cura Grassi, Constantino, Racciatti, Calegari, Petrick, Vila,
Radkievich, Smayevsky, Vázquez de Llorente, Ruda Bart, Tranchini).
b) Recomendar a los registros de la propiedad la inscripción de los pactos de sobreelevación que no fueron
realizados en oportunidad de la constitución del régimen de propiedad horizontal. (Musto, Bortolatto).
Despacho de lege ferenda:
1) Concepto de derecho real de propiedad horizontal:
Debe organizarse explícitamente como un derecho real autónomo, aconsejando su incorporación en el artículo 2503 del
C. C.
2) Objeto:
Se propicia la ampliación del concepto de unidad funcional para abarcar a locales u otros espacios determinados del
inmueble, susceptibles de aprovechamiento independiente a fin de canalizar que la propiedad horizontal pueda
alcanzar aplicaciones que no respondan estrictamente a la noción de pisos o departamentos, como los locales
comerciales o cocheras y también las denominadas nuevas formas de propiedad.
3) Personalidad del consorcio:
Se aconseja la consagración legislativa de la personalidad del consorcio en los términos del art. 33 C. C.
4) Patrimonio:
Es conveniente que la ley y el reglamento de propiedad y administración enuncie los bienes que lo integran.
5) Subsidiariedad de la responsabilidad de los consorcistas:
Se recomienda establecer la subsidiariedad de los consorcistas en la extensión de sus respectivas proporciones y
hasta el valor de su unidad.
6) Consejo de propietarios:
Se aconseja legislar sobre su integración y funciones.
7) Sub-consorcios:
Es conveniente prever la existencia de sub-consorcios que puedan ser objeto de una administración separada mediante
la aplicación de un régimen de sub administración, sin perjuicio de la personalidad jurídica del consorcio.
Este sistema supone la existencia de un régimen jurídico que permita la asignación de bienes comunes a sólo algunas
de las unidades.
Frente a terceros responde únicamente el consorcio, sin tener en cuenta los sub-consorcios. (En disidencia: Araoz,
Vila, Orfila).
8) Régimen para los pequeños consorcios:
Se debe legislar acerca de un régimen especial para los consorcios de no más de seis unidades funcionales.
9) Obras nuevas:
La acción enderezada a lograr la destrucción de obras nuevas o mejoras en infracción a la ley o al reglamento de
propiedad, puede ejercerse sin límite de tiempo. (Abstenciones: Costantino y Cura Grassi).
La acción caduca con relación a quién conoció o debió conocer la realización de la obra y guardare silencio.
10) Resoluciones asamblearias:
Siempre que el sistema legal adoptado no lo haga innecesario, las resoluciones asamblearias podrán ser impugnadas
judicialmente por cualquiera de los propietarios disidentes, abstenidos o ausentes, dentro de un breve plazo de
notificado.
11) Prehorizontalidad y propiedad horizontal:
En aras de la seguridad jurídica, sería conveniente que se contemple expresamente la efectiva interdependencia
normativa de la ley de propiedad horizontal, con la ley de prehorizontalidad (Cura Grassi).
Comisión nº 5, Derecho de Familia: Derecho Alimentario. Límites.
Presidentes: Dres. Gustavo Bossert y María Josefa Méndez Costa.
Coordinadores: Dres. César Alfredo Lombardi y Alicia Josefina Stratta.
Secretarios: Dras. Noemí Apezechea, Marisa Graham y Enrique Müller.
Relatora única ante el plenario: Dra. Nelly Minyersky.
1) Sujetos de la relación alimentaria:
1.1) Abuelos:
De lege ferenda se propone incorporar al Código Civil una norma que contemple, que cuando la relación alimentaria
tenga como acreedor a menores de edad o incapaces, y como deudor a los abuelos, deberá reunir características
similares a la que corresponde a los ascendientes de primer grado, teniendo siempre en cuenta el límite de las
posibilidades del deudor. Regirán los principios de subsidiariedad y complementariedad (unanimidad).
1.2) Afines:
De lege ferenda se propone incorporar al Código Civil una norma que establezca que la obligación alimentaria,
cuando se trate de hijos del otro cónyuge es procedente siempre y cuando haya existido convivencia y/o trato de
hijo (mayoría).
1.3) Tíos y sobrinos:
De lege ferenda se propone incorporar al Código Civil una norma que establezca el derecho-deber alimentario entre
tíos y sobrinos (mayoría).
1.4) Persona por nacer:
Es posible acordar alimentos al hijo por nacer, cuando prima facie se acredite la verosimilitud del vínculo
biológico entre el nasciturus y el demandado (unanimidad).
1.5) Hijo mayor de edad:
De lege ferenda se propone incorporar al Código Civil una norma que contemple la continuación de la obligación
alimentaria aún cumplida la mayoría de edad del hijo, si la asistencia fuere necesaria para su formación laboral y
profesional (mayoría).
De lege lata: mediante una interpretación armónica y amplia de los arts. 267, 370 y 372 del Código Civil puede
entenderse que el deber alimentario de los padres para con sus hijos menores de edad continúa después de la mayoría
de edad si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional y siempre que no exceda las
posibilidades de los obligados (mayoría).
2) Objeto de la relación alimentaria:
2.1) Alimentos en especie:
De lege lata: si bien en principio los alimentos deben pagarse en dinero, también puede hacerse excepcionalmente en
especie, resguardando la privacidad de los involucrados, la dignidad del alimentado y siempre atendiendo a las
circunstancias del caso (unanimidad).
2.2) Cláusulas de estabilización:
De lege lata:
2.2.1) Es procedente fijar convencional o judicialmente cláusulas expresas con la finalidad de mantener la
equivalencia de las prestaciones alimentarias, sin perjuicio de que también sea procedente el ejercicio oportuno y
fundado de la pretensión de su aumento en función de mayores necesidades del alimentado (mayoría).
2.2.2) Una vez cuantificada la obligación alimentaria y expresada en moneda nacional, no resulta admisible su
actualización por indicadores que introduzcan variación de precios, ni siquiera por acuerdo de partes, desde que se
trata de materia de orden público (minoría).
3) Exigibilidad del derecho alimentario:
lege ferenda se propone incorporar al Código Civil una norma que determine que los alimentos son debidos desde el
día de la interposición de la demanda judicial o la constitución en mora del obligado, siempre que se interponga la
demanda judicial en el término de seis meses contados desde la interpelación (mayoría).
4) Vicisitudes de la relación alimentaria:
Subrogación:
Cuando se ejecutan cuotas alimentarias ya devengadas e impagas el progenitor, tutor o guardador que ha cumplido con
el sustento del alimentado –menor o incapaz– puede actuar subrogándose en sus derechos.
5) Responsabilidad:
Daño moral:
Frente a la violación del derecho subjetivo familiar que presupone el incumplimiento de la obligación alimentaria,
no se logra un resarcimiento integral si no se considera la reparación del daño moral (mayoría).
6) Aspectos procesales:
6.1)Cuota provisoria:
6.1.1) Incidente de aumento y/o cesación:
De lege lata: Al solicitarse el aumento o disminución de la cuota alimentaria y acreditado prima facie el cambio de
situación patrimonial de los obligados y/o las necesidades del alimentado, el juez, cumplidos los presupuestos de
la medida cautelar innovativa, podrá fijar una cuota provisoria acorde con las nuevas circunstancias y los
elementos que hacen procedente la acción (mayoría).
6.1.2) Criterio para su fijación:
De lege lata: La fijación de la cuota provisoria contemplará las necesidades del alimentado, la situación del
alimentante, teniendo en cuenta las probanzas obrantes en autos al momento del resolverla (unanimidad).
6.2) Garantías:
De lege lata:
6.2.1) El cumplimiento de la sentencia condenatoria o el convenio homologado judicialmente que obliga al pago de
alimentos puede asegurarse cautelarmente respecto de las cuotas devengadas y futuras mediante garantías adecuadas
(unanimidad).
6.2.2) Las medidas asegurativas se podrán decretar también sobre prestaciones indemnizatorias del alimentante
proveniente del cese de relaciones laborales cualquiera fuera su origen (mayoría).
Comisión nº 6, Derecho Sucesorio: Posibilidad de incorporar la mejora al derecho argentino.
Presidentes: Dres. Eduardo A. Zannoni y Roberto M. López Cabana.
Coordinadores: Dres. Abel Fleitas Ortíz de Rozas y Ricardo Luis Lorenzetti.
Secretarias: Dras. Graciela Otero, Adela Seguí y María B. Japaze.
Ponentes: 1) Dr. Jorge Osvaldo Azpiri; 2) Dr. Augusto César Belluscio; 3) Dras. Beatriz R. Biscaro y Lea M. Levy;
4) Dras. Ana María Chechile e Isabel Adriana Mascaró; 5) Dr. Pedro Di Lella; 6) Dres. Mirta Ilundain y Carlos
Alberto Arianna; 7) Dr. Roberto M. López Cabana; 8) Dra. Claudia Y. Schmidt Hott; 9) Instituto de Derecho de
Familia del Colegio de Abogados de Morón: Dres. José Raúl Velazco, José Nicolás Taraborreli, Silvia Noemí Bianchi,
Ana Graciela Ferreyra, Alejandra Judith Natera, Nélida Patricia Condori, Ángel Jorge Venegoni, Patricia Alejandra
Jarowitzky, María del Carmen Giordano, Rodolfo Hugo Ianselevich Oscar Francisco Mavsar, Edith Rosana Magadán y
Susana Galván; 10) Dres. María del Carmen Yarke y José Raúl Velazco; 11) Dres. José Luis Pérez Lasala y Fernando
Pérez Lasala -; 12) Dres. Andrea Beneventano y Raúl Gustavo Lozano; 13) Dras. Diana Beatriz B. de Pincardini, Rosa
Marta Axelrud de Lendner y Lidia Noemí Patania de Botte; 14) Dres. Pablo Cayssials, Rosalina Goñi Moreno, Silvina
Napoli y Eduardo Roveda.
Miembros de la Comisión que también suscriben en el despacho: Dres. Luis Rogelio Llorens, Mónica Assandri, María
Teresa Pérez, Sandra Marisa Paulet y Eduardo Fanzolato.
Relatora única ante el plenario: Dra. Beatriz R. Biscaro
1) Es conveniente regular la institución de la mejora en el Derecho argentino. La Comisión ha juzgado prudente no
expedirse sobre la cuantía de la porción de mejora, que deberá decidir el legislador entre un mínimo de un quinto y
un máximo de un tercio, dentro de la porción legítima (mayoría).
2) No debe regularse la mejora en nuestro Derecho, debiendo en cambio ampliarse la porción disponible (minoría).
3) Debe legislarse sobre la mejora, aunque en la Comisión estuvo dividida la opinión sobre mantener o aumentar la
porción disponible vigente, sin poder computarse mayoría o minoría en uno u otro sentido.
4) a) En caso de incorporarse al Código Civil la mejora, debe serlo sólo en favor de los descendientes que tengan
vocación actual en la sucesión del ascendiente, por derecho propio o por representación (mayoría).
4 b) Debe aceptarse la posibilidad de que el ascendiente mejore a sus descendientes aún sin vocación actual, y que
por ende, no sean herederos forzosos en su sucesión (minoría).
5) a) La mejora puede comprender a cualquiera de los descendientes, dejando la más amplia libertad al testador para
disponerla (mayoría)
5 b) La mejora sólo puede favorecer a descendientes menores, dementes (interdictos o no), discapacitados, o
aquellos que padezcan una enfermedad grave o irreversible (minoría).
6) Concurriendo el cónyuge supérstite como heredero, con descendientes, aquél no tiene derecho a la mejora.
7) Cuando al testador le sucedieran ascendientes y cónyuge, puede disponer en concepto de mejora en favor de este
último de la mitad de los bienes gananciales que la ley les reserva a aquéllos en concepto de legítima.
8) a) La mejora puede ser dispuesta por testamento. También puede ser hecha en el acto de la donación cuando en él
se exprese que se la realiza a título de mejora (mayoría).
b) La mejora sólo puede ser dispuesta en el testamento (minoría).
Comisión nº 7, Derecho Internacional Privado: Ley aplicable y juez competente en el sistema del MERCOSUR.
Presidentes: Eduardo L. Ferme y Berta Kaller de Orchansky.
Coordinadores: Alicia Perugini de Paz Geuse y Héctor Bernardo Gonzáles Palacios.
Secretarios: Sara Feldstein de Cárdenas y Graciela Emilia Chalita.
I) Resaltar la aptitud del Derecho Internacional Privado como instrumento de la Integración, porque a la vez que
respeta la identidad y por consiguiente las diferencias particulares, facilita la aproximación entre los países
vinculados.
II) Propiciar la designación de una Comisión Técnica Asesora de Especialistas que, en comunicación con organismos
similares de los demás países:
a) Proceda, en lo inmediato, a la selección de las convenciones existentes a fin de lograr las ratificaciones de
las más adecuadas para satisfacer los objetivos del MERCOSUR.
b) Con el propósito de lograr un Derecho Internacional Privado del MERCOSUR, que traduzca normativamente la
realidad negocial y las necesidades de la Integración y que refleje a la vez las actuales tendencias del Derecho
Comunitario adaptable a nuestro ámbito, utilice como base de estudio las soluciones contenidas en los Tratados de
Montevideo, Las CIDIP, Las Convenciones de La Haya, Las Convenciones de la ONU, la experiencia comunitaria europea,
el Derecho Internacional Privado de fuente interna, los proyectos elaborados por la doctrina individual y
colectiva, entre los cuales se destaca el Proyecto de Reformas al Código Civil elaborado por la Comisión designada
por el Poder Ejecutivo – Decreto 468/92.
c) En el cumplimento de ese cometido deberá evitarse la superposición de fuentes normativas sobre un mismo tema.
III) Señalar la conveniencia del tratamiento de temas prioritarios tales como: Jurisdicción y Derecho aplicable en
materia contractual, societaria, de responsabilidad por daños, derechos del consumidor, patentes y marcas.
IV) Ante la eventual constitución de Órganos Comunitarios Supranacionales Legisferantes y Jurisdiccionales, se
advierte el planteo de una cuestión previa: la conveniencia y/o necesidad de analizar la reforma de la Constitución
Nacional.
V) Proponer la realización de Jornadas de Derecho Privado Comunitario.
VI) Procurar que se institucionalice en las provincias autoridades de cooperación en apoyo de las autoridades
centrales en los supuestos que estas funcionen con motivo de Auxilio Judicial Internacional.
Firman: Jorge R. Albornoz; B. K. de Orchansky; Alicia Perugini; Liliana Bravo; Beatriz Pallarés; Miguel Ángel Ciuro
Caldani; Andrea Cecilia Giménez; Amalia V. de Martinel; Eduardo L. Fermé; Héctor B.
González Palacios.
Despacho en minoría:
I) Sin perjuicio de la aptitud del Derecho Internacional Privado como instrumento de integración, se propicia la
armonización del Derecho Interno de los países miembros para constituir el Derecho Comunitario de aplicación.
II) A los efectos de solucionar las controversias en la comunidad del MERCOSUR consideramos necesario como sistema
alternativo la constitución de un Tribunal permanente en la solución de conflictos para permitir la elaboración de
una Jurisprudencia uniforme lo que no será fácil lograr con los Tribunales Ad Hoc, tal como se ha implementado en
este período de transición.
Firman: Nilda A. Médice Paz; Marta A. Toledo; Emma del V. Lescano; R. Fierro; María E. Zelarrayán y Juana E. Prieto
de Solimo.
Comisión nº 9, Interdisciplinario: Bases para la armonización del derecho patrimonial del MERCOSUR.
Presidentes: Efraín Hugo Richard y Félix Alberto Trigo Represas.
Coordinadora Nacional: Noemí Nicolau.
Secretarios: Roberto M. Galván y Lily Flah.
Relatora: Lily Flah.
El despacho de Comisión ha sido unánime y recomienda lo siguiente:
1) Pese a no estar previsto en el Tratado de Asunción el Derecho Comunitario, resulta imprescindible la
armonización de las legislaciones internas de los países miembros del MERCOSUR, en procura de la integración de un
orden jurídico comunitario que se constituya como derecho interno tanto de la comunidad, como de los países
miembros.
2) No es aconsejable que los órganos del Mercado Común del Cono Sur, emitan normas que informen global y
sistemáticamente el derecho privado patrimonial sino que se efectivice por medio de normas microsistemas, que
teniendo en especial consideración el orden público económico de dirección y de protección de ese Mercado Común,
resuelvan los distintos problemas que se vayan presentando y que resulten de aplicación directa e inmediata.
3) Deben armonizarse de manera prioritaria los siguientes aspectos: protección al consumidor, responsabilidad por
el producto elaborado, publicidad comercial, derecho de la competencia, transporte, compraventa de cosa mueble,
profesiones liberales, distribución comercial, franchising, marcas.
4) La armonización y oportunamente el derecho comunitario debe respetar los siguientes principios generales:
4.1) No se protegerá el abuso del derecho, ni el enriquecimiento sin causa.
4.2) La buena fe es requisito indispensable para la protección de las relaciones obligacionales de origen
contractual.
4.3) Se garantice el respeto de los contratos en cuanto no comprometan exigencias del orden público y del interés
general.
4.4) A todo daño le corresponderá una reparación adecuada.
4.5) En materia de actos ilícitos se asegurará la más amplia protección de los derechos de la víctima, aún
prefiriendo un régimen legal de garantía, al de responsabilidad de la imputabilidad de los agentes.
(Los antecedentes del punto 4, son las recomendaciones propiciadas en las Conferencias Interamericanas de Abogados
de Río de Janeiro de 1943 y de Santiago de Chile de 1945; siendo en ésta última que, a propuesta de los Dres.
Héctor Lafaille y Enrique V. Galli, se aprobaron estas bases esenciales).
5) Es necesaria la creación de un Órgano Jurisdiccional Supranacional que garantice la aplicación del derecho
comunitario a través de mecanismos de implementación ágiles y operativos y que asegure la supremacía de la
legislación comunitaria sobre la legislación nacional que le sea contraria.
6) Urge que los Órganos del Mercado Común del Cono Sur reglamenten los artículos 4 y 5 del Tratado de Asunción
respecto al derecho de la competencia, dictando normas que prohíban los acuerdos y prácticas concertadas entre
empresas o asociaciones de empresas, que tengan por objeto o efectos impedir, restringir o falsear la libre
competencia dentro del Mercado Común –entre los estados partes, o con respecto a terceros países– y que prohíban el
abuso de posición dominante en las relaciones entre empresas o asociaciones de empresas.
7) La reglamentación referente a la competencia deberá enumerar –no taxativamente– las principales prácticas
prohibidas por ser restrictivas de la competencia y las que quedarán excluidas de la prohibición; también deberá
determinar los Órganos del Mercado Común que aplicarán la normativa,
a los que se facultará para solicitar información, efectuar verificaciones, aplicar multas, solicitar y disponer el
cese de prácticas prohibidas.
8) Se debe procurar una mayor protección específica a los consumidores, a efectos de favorecer la integración
económica y brindar a sus intereses una adecuada tutela.
A estos fines se sugiere tomar en consideración las siguientes bases:
8.1) Considerar consumidor a cualquier persona que adquiera o utilice un producto o servicio como destinatario
final.
8.2) Considerar proveedor o empresario a toda persona física o jurídica, pública o privada, que en forma
profesional, aún ocasionalmente, se ocupa de la producción, montaje, creación, construcción, importación,
exportación, distribución o comercialización de bienes y/o a la prestación de servicios, quedando excluidos de esta
noción quienes los presten en relación de dependencia y los profesionales liberales.]
8.3) Se adopte un régimen de responsabilidad objetiva y se establezca la responsabilidad solidaria de todas
aquellas personas que se coloquen en la cadena de comercialización.
8.4) Consagrar el deber de información como derecho fundamental del consumidor prohibiendo de manera expresa la
publicidad engañosa.
8.5) Las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos deben ser declaradas ineficaces de pleno derecho, sin
afectar la validez del contrato.
9) Urge, por ser esencial para un derecho al consumo comunitario operativo, el dictado de normas específicas dentro
del derecho argentino, para luego armonizarlas con la de los demás países miembros del MERCOSUR.
10) Es conveniente el dictado en cada estado parte de una normativa que imponga como requisito para el ejercicio
profesional la matriculación habilitante en entidades de creación legal y armonizar en cada profesión los sistemas
de acceso a la función profesional teniendo en cuenta el principio de equivalencias en el nivel académico.
11) Para lograr el fortalecimiento del proceso de integración es altamente conveniente tener en cuenta el proyecto
de reforma del Código Civil Argentino elaborado por la Comisión Federal que se encuentra en la Cámara de Diputados
de la Nación.
12) Un camino hacia la armonización es la actualización del derecho interno en áreas del derecho patrimonial,
configurando el mejor derecho como técnica de competencia legislativa, haciendo elegible nuestro derecho por los
agentes económicos que operen en el mercado común.
En ese criterio se enrolan los Proyectos de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, o de Reformas al Libro
II del Cód. Civ. y el Proyecto de Negocios en Participación y Sociedades “compatibles con los dos anteriores”.
Seminario sobre enseñanza del derecho:
Coordinadores: Gladys Stella Alvarez, Abel Fleitas Ortiz de Rozas, Rosa Cordobera González de Garrido.
Secretarios: Juan Carlos Ghiringhelli, Pedro González Gómez, Amanda Kess.
Ponentes: Pedro González Gómez, Alejo García Aparo, Diego Steven, Máximo Enrique Pita, José Ignacio Mendoza, Gladys
Stella Alvarez, Abel Fleitas Ortiz de Rozas, Marta María Mazzuchelli, Luis Enrique Herrera (Perú), y Erlin Palacios
(Colombia).
Relator: Gladys Stella Alvarez.
1) a) La experiencia de la enseñanza-aprendizaje tiene una inevitable dimensión comunitaria: es un método
particular de “vivir juntos”, donde puede predominar la integración, el diálogo, la cooperación o el autoritarismo,
la competencia, el individualismo.
b) La enseñanza del derecho participa del sentido genérico de todo nivel universitario: promover una formación
intelectual y cultural superior, y un crecimiento personal y social; y tiene una finalidad específica: la
capacitación jurídica.
c) El conocimiento es un hecho personal. El pensamiento que no es “pensado” es un objeto muerto.
Si creemos posible la transmisión del conocimiento, la cuestión es cómo estimular la apertura de un espacio
receptor activo en el alumno, la puesta en funcionamiento del motor interior que le permite aprehender y
comprender.
d) La función del docente no es tanto dar las soluciones, cuanto realizar los planteos y cuestionamientos que
ayuden al alumno a ir a su encuentro, y acompañarlo en este camino. Es necesario que el oyente ponga en
funcionamiento su mente, haga propio el interrogante, y con los datos de que dispone, busque la solución.
2) a) Es necesario considerar a la enseñanza en función del aprendizaje tomado como proceso y no como producto. El
nuevo modelo de aprendizaje indica que la forma en que se aprende es determinante del contenido.
b) Ninguna técnica de enseñanza debe ser descalificada. Cualquiera puede constituir un método útil de acuerdo con
el objetivo que se haya propuesto el docente. El proceso de aprendizaje se facilita en la medida en que se amplía
la variedad de técnicas utilizadas por el docente.
c) Existen metodologías especiales para la enseñanza de la abogacía, basadas en el principio educacional que afirma
que se aprehende mejor “haciendo”.
d) Las nuevas técnicas en el campo de la pedagogía de adultos así como las actuales técnicas de aprendizaje y de
desarrollo de habilidades indispensables para la enseñanza de la abogacía, requieren la capacitación de los
docentes universitarios.
e) El ejercicio de la enseñanza del derecho toma carácter profesional en sí misma y es distinta pero complementaria
de la profesión del abogado.
3) El laboratorio, es una metodología basada en el hacer y en la integración grupal. Es un método de excelencia
para la enseñanza de la abogacía.
4) a) El proceso informatizador de la sociedad que en nuestros días, a partir de los ordenadores, involucra a todo
el planeta, no excepciona el mundo jurídico.
b) La informatización de la sociedad generó, alrededor del conocimiento del derecho, un nuevo entorno, el
electrónico.
c) Dicho entorno influye necesariamente en la enseñanza del derecho, porque convierte a los ordenadores en un
moderno recurso, que no siendo excluyente de otros, es insoslayable.
d) Es imprescindible establecer la conexión impostergable que ponga a nuestra disposición la máquina informática, y
con eso todo el caudal de información específica que ello supone (biblioteca electrónica, red internacional de
datos), revirtiendo el aislamiento del aula del actual entorno electrónico.
5) Es conveniente la implementación de una red nacional de informática jurídica, de carácter universitario, que
prevea paulatinamente la comunicación con las principales universidades del mundo.
6) a) Debe buscarse un ámbito adecuado –reuniones de decanos de facultades de derecho, jornadas
de profesores universitarios de derecho, etc.– especialmente convocadas para tratar el tema de la enseñanza para
determinar contenidos jurídicos cuyo tratamiento se considere de inexcusable obligatoriedad en todo el ámbito
universitario nacional.
b) Debe propenderse a la elaboración de planes de estudio de carácter flexible que, sin perjuicio de establecer
materias de obligatoria evaluación, posibiliten la libre conformación de la currícula por el alumno, según sus
intereses e inclinaciones personales, en los límites que se determinen.
7) a) Las universidades tienen el deber de difundir el conocimiento de las normas nacionales e internacionales
referentes a los derechos humanos. Sólo el desarrollo de una formación adecuada y el conocimiento de los Derechos
del Hombre posibilitarán su efectivo ejercicio y su digna defensa.
b) Es aconsejable la incorporación en los planes de estudio de las facultades de derecho de asignaturas que
contemplen el estudio del derecho de la integración latinoamericana, protección al consumidor y derecho ambiental,
e idiomas como el inglés y el portugués para enfrentar el desafío de nuevas realidades sociales.
8) Es aconsejable establecer sistemas de pasantías para estudiantes en los tribunales locales, para acercarlos a la
práctica judicial, y consultorías barriales que promuevan el contacto de los estudiantes con la realidad y los
problemas de su comunidad; y su acercamiento a las prácticas del asesoramiento y la mediación.
9) Es necesario facilitar la participación activa de los estudiantes en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil
como estímulo para su mejor desarrollo jurídico.
Durante las dos jornadas dedicadas a la enseñanza del derecho, se trabajó grupalmente y con metodologías activas de
aprendizaje por participación. Los estudiantes y docentes, nacionales y extranjeros, hicieron notar la urgente
necesidad de convocar a jornadas que tengan como único objetivo la enseñanza del derecho, abarcando sus múltiples
aspectos y que garanticen el protagonismo de los alumnos.