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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Recomendación n° 1: Estipulación a favor de terceros. (Comisión n° 3)
1º) Debe regularse sistemática y específicamente la estipulación a favor de terceros dentro de la teoría general
del contrato y al tratar de sus efectos.
2º) Constituye una figura técnica de naturaleza contractual cuya particularidad consiste en que por la autonomía de
la voluntad de las partes, se acuerda una prestación en beneficio de un tercero.
3º) La estipulación a favor de terceros puede ser sólo una cláusula del contrato pero puede también ocupar
íntegramente el acto básico.
4º) La adquisición del derecho por el tercero se produce desde el consentimiento y por su solo efecto, quedando
supeditado a la doble condición resolutoria de no ser aceptado y de ser revocado antes de la aceptación, la cual
torna irrevocable el beneficio al hacer cierto que la condición no se cumplirá (art. 554, C.C.). No obstante, puede
asumir la calidad de condición suspensiva -naciendo recién con ella el derecho- cuando así expresamente lo
convinieron las partes o cuando el beneficiario no exista al momento del contrato.
5º) El beneficio estipulado en favor de una persona o conjunto de personas indeterminadas, es válido siempre que
sea posible su ulterior determinación. Pueden también ser beneficiarios las personas por nacer, las personas
futuras y las aún no concebidas.
6º) La facultad de revocar el beneficio sólo pertenece al estipulante.
7º) Mientras el beneficio no haya sido aceptado el estipulante tiene el derecho de revocarlo aunque no se hubiera
reservado esa facultad. Es revocable aún después de la aceptación si el estipulante se hubiera reservado
expresamente dicho derecho.
8º) Cuando el derecho de revocar el beneficio se hubiera reservado, se transmite a los herederos.
9º) El derecho de revocar el beneficio no es ejercitable por los acreedores del estipulante.
10º) En principio, si el beneficiario rechazare la prestación pactada en su favor o el estipulante revocare el
beneficio, éste deberá ser cumplido por el promitente en beneficio del estipulante. Sin embargo, es cuestión de
interpretación determinar si por voluntad de las partes, naturaleza, objeto o alcance de la prestación la ventaja
deba beneficiar a otro.
11º) El tercero beneficiario posee una acción directa para exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado a
su favor.
12º) Independientemente del derecho del tercero beneficiario, el estipulante tiene la facultad de exigir del
promitente el cumplimiento de la promesa para con el beneficiario. El estipulante posee acción para el
resarcimiento de los daños que le causare la inejecución del promitente. Asimismo puede resolver el contrato por
incumplimiento, sin perjuicio del derecho del tercero.
13º) El promitente puede oponer al tercero beneficiario las defensas derivadas de la relación básica y las
personales que tenga contra él, pero no las fundadas en otras relaciones que mantenga con el estipulante.
14º) Si el tercero beneficiario falleciere antes que el estipulante habiendo aceptado el beneficio, éste se
transmite a sus herederos. Si el fallecimiento se produjere antes de la aceptación, el promitente quedará obligado
a cumplir la prestación en favor del estipulante y no de los herederos del beneficiario, salvo que en el contrato
se hubiere pactado la solución contraria.
Recomendación n° 2: Las modalidades en las disposiciones testamentarias. (Comisión n° 6).
1º) Si el testador no ha fijado plazo para la ejecución del cargo y de las disposiciones testamentarias no surge su
exigibilidad inmediata, corresponde que se lo fije judicialmente, según la naturaleza de la prestación y las
circunstancias del caso.
2º) Queda sometido al arbitrio judicial dar por cumplida la prestación impuesta en el cargo, de acuerdo con la
voluntad verosímil del testador y la causa final del legado.
3º) La mora en el cumplimiento del cargo se produce, en los cargos de exigibilidad inmediata, por la interpelación,
y en los sujetos a plazo, por el vencimiento de éste, sea que haya sido fijado por el testador o judicialmente.
4º) La acción de cumplimiento del cargo y la acción de revocación de los legados por incumplimiento del cargo
prescribe a los diez años de la exigibilidad del cargo.
5º) No puede exigirse el cumplimiento del cargo cuando resulta imposible por causa anterior a la constitución en
mora.
Recomendación nº 3: La costumbre contra legem y praeter legem y el artículo 17 del Código Civil. (Comisión n° 1)
De lege lata:
1º) De acuerdo con el artículo 17 del Código Civil no es admisible la costumbre contra legem, sin que proceda
distinguir entre leyes imperativas o supletorias.
2º) El artículo 17 del Código Civil es constitucional en cuanto acepta la costumbre praeter legem como fuente del
derecho.
Recomendación n° 4: Extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva. (Comisión n° 2)
De lege lata:
1º) La extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente
legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos. Son
indemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas.
2º) No son reparables las consecuencias casuales emergentes del hecho de la cosa.
3º) La atenuación de la responsabilidad prevista en el artículo 1069 del Código Civil es aplicable a la
responsabilidad objetiva.
4º) Son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa.
Recomendación nº 5: Las cláusulas de estabilización y el principio de especialidad en la hipoteca. (Comisión nº 4)
1º) El carácter de especialidad de la hipoteca en lo que respecta al crédito no se limita al deber de expresarla en
una suma de dinero cierta y determinada, o en su caso, manifestar el “valor estimativo” en el acto de constitución
del gravamen, sino que requiere la constancia de la causa (origen o fuente), entidad (objeto de la prestación) y
magnitud (medida del objeto) de la obligación garantizada.
2º) El “plus” por indexación tiene la naturaleza del capital, con independencia de la expresión numérica originaria
de éste.
3º) La garantía hipotecaria se extiende al monto de la actualización concedida judicialmente con fundamento en el
artículo 3111 del Código Civil.
4º) Es suficiente publicidad registral la exteriorización de la existencia de la cláusula de reajuste. Sin
perjuicio de ello se recomienda a los Registros que en los asientos de inscripción, en los certificados e informes,
además de dejar constancia de la existencia de la cláusula, se exterioricen los requisitos del artículo 1º de la
ley 21309.
5º) A los pagarés hipotecarios, integrados con la escritura, les son aplicables las cláusulas de estabilización
regidas por la ley 21309.
6º) Las cláusulas de estabilización no afectan el principio de especialidad de la hipoteca, sino que lo adecuan a
la realidad económico-social, en el sentido de mantener estable la relación entre el gravamen y el valor del
inmueble.
Recomendación nº 6: El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación.
(Comisión nº 5)
Convenios:
1º) Los convenios entre cónyuges disolutorios de la sociedad conyugal están prohibidos y son, en consecuencia,
nulos.
2º) Son también nulos los convenios sobre liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes, efectuados
antes de la disolución de aquella, aunque fueren posteriores a la notificación de la demanda de divorcio.
3º) Es admisible que los jueces tengan en cuenta las entregas hechas antes de la sentencia de divorcio como
anticipo de la parte de un esposo, en virtud del hecho mismo ya producido de la entrega, y no como acto que
convalida un convenio.
4º) Son válidos los reconocimientos que las partes hacen, antes de la disolución, del carácter propio o ganancial
de determinados bienes o deudas, o de la existencia de determinadas recompensas entre las masas. Tales
reconocimientos implican una prueba anticipada que puede hacerse valer en la liquidación, pero caerán si se prueba
que el consentimiento de una parte estuvo viciado, o que no responden a la realidad, o fueron efectuados en
perjuicio de terceros.
5º) En los divorcios tramitados según el artículo 67 bis, ley 2393, el convenio sobre liquidación y partición
incluido en la demanda, o presentado en la demanda, o presentado antes de la sentencia, no tendrá validez mientras
no sea ratificado expresa o tácitamente por las partes con posterioridad a la referida sentencia, sin perjuicio de
los efectos previstos 3) y 4), ni de su posible impugnación por la existencia de algún vicio que afecte el acto
jurídico, o por no respetarse el principio de partición por mitades de los bienes gananciales.
Procedimientos:
Una vez disuelta la sociedad conyugal, si no existe convenio entre los cónyuges, la liquidación se regirá por las
normas de la liquidación y división de las herencias.
La determinación de los bienes que una de las partes efectúe, se le hará saber a la otra, notificándole
personalmente o por cédula, a fin de que ésta manifieste su conformidad o disconformidad. Si no mediare conformidad
el proceso de liquidación se sustanciará por la forma que establezca la ley procesal, o lo que determine el juez si
estuviere habilitado legalmente para hacerlo, conforme las modalidades de la causa y naturaleza de las cuestiones a
ventilar, aún en los supuestos en que la disolución derive del divorcio obtenido por la vía del artículo 67 bis.
Administración y disposición:
1º) La administración de los bienes gananciales debe realizarse de acuerdo entre los cónyuges. En caso de
desacuerdo, decidirá la autoridad judicial.
2º) Este criterio no se aplica, en principio, a la administración de establecimientos comerciales, industriales,
agrícolas o de cualquier otra especie, cuando ella ha sido ejercida exclusivamente por uno de los cónyuges, en
virtud de su titularidad única y de su mayor idoneidad.
3º) En cualquier caso, el cónyuge que administre bienes gananciales está obligado a rendir cuentas al otro de la
administración ejercida después de la disolución de la sociedad conyugal.
4º) Los actos de disposición de bienes gananciales, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal,
deberán ser otorgados conjuntamente por ambos cónyuges.
Responsabilidad por deudas:
Los artículos 5 y 6 de la ley 11357 mantienen su vigencia después de la disolución de la sociedad conyugal por
causa distinta de la muerte de uno de los cónyuges.
Recomendación nº 7: Protección extraterritorial de los derechos de padres separados o divorciados a la tenencia de
los hijos, y de los derechos alimentarios de cónyuges e hijos.
(Comisión nº 7)
Jurisdicción:
En los juicios sobre tenencia de hijos tendrán jurisdicción:
a) Las autoridades judiciales del Estado que se hayan pronunciado en relación con un divorcio, una separación de
cuerpos, o una nulidad de matrimonio, con jurisdicción reconocida en la esfera internacional.
b) Las autoridades del domicilio real de quien ejerce la patria potestad. c) Las autoridades de la residencia
efectiva y permanente del hijo.
Derecho aplicable:
El Derecho aplicable en materia de tenencia será la ley del domicilio común de los padres y si no lo hubiera se
regirá por el derecho del domicilio de la última convivencia conyugal.
Protección:
Otorgada la tenencia de un hijo menor por un tribunal competente en la esfera internacional, el traslado ilegítimo
de éste por cualquiera de los padres fuera de los límites territoriales del tribunal que la concedió, autoriza al
otro padre a reclamar mediante la acción correspondiente el retorno del menor al país del que fuera sustraído.
Esta acción también puede entablarse ante los jueces del país donde se encontrare el menor.
Alimentos de los hijos y cónyuges:
A. Jurisdicción común para hijos y cónyuges:
En las acciones que versen sobre alimentos tendrán jurisdicción:
a) Las autoridades de un Estado que se hayan pronunciado en relación con un divorcio, una separación de cuerpos, o
una nulidad de matrimonio, con jurisdicción reconocida en la esfera internacional o, b) a opción del actor los
tribunales del país del domicilio o residencia habitual del demandante o del demandado, o donde éste último posea
bienes.
B. Derecho aplicable (Alimentos de los hijos):
Los derechos alimentarios de los hijos se regularán por el Derecho más favorable a la pretensión del acreedor, sea
éste el Derecho del domicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor.
C. Alimentos urgentes:
Los menores sin asistencia de sus padres que se encuentren en la República podrán solicitar ante los tribunales del
país alimentos urgentes, conforme al Derecho argentino.
D. Derecho aplicable (Alimentos entre cónyuges):
El deber alimentario entre los cónyuges se juzgará por el último domicilio de la convivencia efectiva.
E. Protección (Disposición común alimentos de cónyuges e hijos):
Existente la obligación alimentaria en virtud de sentencia dictada por un tribunal competente en la
esfera internacional, el traslado del alimentante fuera de los límites territoriales del tribunal que la dictó,
habilita a los alimentarios a reclamar la prestación ante la jurisdicción competente que otorgó el derecho o ante
los jueces de su domicilio, o los del país en que se encuentre el alimentante, o donde éste posea bienes. En caso
de extrema necesidad el cónyuge domiciliado en la República podrá reclamar alimentos de conformidad a la
legislación argentina.
F. Recomendación:
Se recomienda concertar y ratificar convenciones internacionales tendientes a la efectiva protección de los
derechos de padres separados o divorciados a la tenencia de los hijos, y de los derechos alimentarios de cónyuges e
hijos.