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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Tema I: Influencia de las leyes posteriores al Código Civil y a la ley 10903 sobre el régimen de la patria
potestad.
1º) El ejercicio de la patria potestad es indelegable.
2º) En caso de divorcio o de nulidad de matrimonio con buena fe de ambos cónyuges, el padre a cuyo cargo queden los
hijos tendrá el ejercicio de la patria potestad sobre ellos. Si el menor queda a cargo de un tercero se aplicarán
las reglas de la tutela.
Tema II: Posibilidad de la existencia del legitimario no heredero.
En nuestro Derecho Civil no existe la posibilidad del legitimario no heredero.
Tema III: Contratos internacionales.
De lege lata:
En razón de que las normas contenidas en los artículos 1205 al 1214 del Código Civil poseen carácter coactivo y no
supletorio, no pueden ser dejadas de lado en virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
De lege ferenda:
Sustituir los artículos 1205 a 1214 del Código Civil argentino, por la siguiente reglamentación, y propiciar por la
vía que corresponda la modificación del artículo 5 del Protocolo Adicional al Tratado de Montevideo, conforme al
espíritu que inspira esta recomendación.
1º) Los contratos se regulan por el Derecho que las partes libremente eligen o cuya aplicación dan por descontada.
No obstante, la aplicación de este Derecho no debe responder a un interés deshonesto de las mismas, ello nunca
ocurre, si entre el contrato y el país cuyo Derecho se aplica hay un contacto atendible en la órbita del Derecho
Internacional Privado. El Derecho elegido tampoco debe infringir el orden público internacional argentino. La
validez de la elección se rige igualmente por el Derecho elegido.
2º) No habiendo Derecho elegido o supuesto, rige el Derecho del país donde los contratos deben cumplirse. Si se
trata de contratos recíprocos se aplicará el Derecho del país en donde debe cumplirse la prestación más
característica del contrato. Los contratos de tracto sucesivo se rigen en cuanto a su validez intrínseca por el
Derecho del país donde se celebran, y en cuanto a sus efectos, consecuencias y ejecución por el Derecho del país
donde deben ejecutarse las prestaciones características. Se entiende por “lugar de cumplimiento”:
a) De los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el país donde ellas existen al tiempo de su
celebración.
b) En los contratos que recaigan sobre cosas determinadas por su género, el domicilio del deudor al tiempo en que
fueron celebrados.
c) En los que versen sobre prestación de servicios: a’) Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existan al
tiempo de su celebración: b’) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél en donde hayan de
producirse sus efectos; c’) Fuera de todos estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la
celebración del contrato.
Se entiende por “lugar de celebración” del contrato entre ausentes, aquel que determina como decisivo el Derecho
del país desde el cual parte la oferta aceptada. La fecha en la cual parte la oferta aceptada es la de celebración
del contrato entre ausentes, si éste llegara a concluirse con arreglo al
Derecho aplicable.
Tema IV: El problema de la prescripción de la nulidad invocada como acción o como excepción.
1º) Que de acuerdo al orden jurídico vigente, la acción de nulidad absoluta es imprescriptible.
2º) De lege ferenda, se recomienda establecer en disposición expresa la regla de imprescriptibilidad de la acción
de la nulidad absoluta (art. 4019).
En ningún caso la nulidad absoluta puede estar sujeta a plazo de prescripción alguno.
3º) La excepción de nulidad relativa contenida en el artículo 1058 bis del Código Civil es imprescriptible, con
salvedad de que el titular de aquélla no se encuentre obligado a restituir con motivo del acto que impugna (art.
1052).
4º) Que la excepción de anulabilidad no requiera el planteo por vía de demanda reconvencional.
Tema V: Responsabilidad civil de las personas jurídicas.
1º) Que la teoría organista ha sido receptada en el ordenamiento jurídico privado argentino, desplazando a la
teoría del mandato.
2º) Que la persona jurídica es sujeto de derecho con capacidad limitada por los alcances que se desprenden de su
objeto – fin.
3º) Que los actos de gestión cumplidos por los integrantes del órgano de la persona jurídica obligan a ésta,
siempre que no fueran notoriamente extraños al objeto social.
4º) Que la buena fe – creencia que permite a los terceros responsabilizar a la persona jurídica por los actos
cometidos con abuso o exceso de la función encomendada-, radica en la aparente conformidad del acto con el objeto
social.
5º) Que la responsabilidad de la persona jurídica, por el acto de la gestión cumplido dañosamente por el
dependiente, en nada se aparta de las soluciones dadas para las personas físicas.
6º) Que mientras la responsabilidad por el acto de gestión de los integrantes del órgano es directa, la que emerge
del actuar de los dependientes es indirecta o refleja.
7º) Que la persona jurídica es responsable indirectamente por los actos ilícitos cometidos por los integrantes del
órgano, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
8º) Que la responsabilidad de la persona jurídica por los actos ilícitos se funda en un factor atributivo de
naturaleza objetiva y es por lo tanto inexcusable.
9º) Que la expresión persona jurídica comprende tanto a las simples asociaciones constituidas por instrumento
público o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público, como aquellas que se han
constituido irregularmente.
10º) El sistema de responsabilidad contenido en el artículo 43 del Código Civil rige para las simples asociaciones
regularmente constituidas, como asimismo para las irregularmente constituidas.
11º) Que la interpretación respecto de cuáles actos ilícitos se consideran realizados “con ocasión” no debe perder
de vista los criterios de razonabilidad y equidad.
12º) Para decidir equitativa y razonablemente en el tema deben computarse las circunstancias del caso:
circunstancias objetivas de tiempo, lugar y modo operativo y circunstancias subjetivas de personas.
13º) Por actos cometidos “con ocasión de las funciones” que responsabilizan a la persona jurídica, debe entenderse
sólo a aquellos actos ajenos o extraños a la función, pero que únicamente han podido ser llevados a cabo por el
representante o administrador en tal calidad y que por lo tanto no habrían podido realizarse, de ninguna manera, de
no mediar dicha función.
14º) Que en la búsqueda y determinación del patrimonio de las personas jurídicas, con el cual ha de cumplirse la
reparación, debe tenerse en cuenta la posibilidad de levantar el velo de la personalidad conforme al principio
inspirador del artículo 1071 del código civil.
De lege ferenda:
1º) Agregar a continuación del artículo 43 del Código Civil una norma que exprese: “Cuando el daño se originare en
un hecho antijurídico que genere una responsabilidad extracontractual serán también responsables los directores y
administradores que hayan intervenido en el hecho perjudicial. En tal supuesto cuando el daño fuese consecuencia de
un acto efectuado por un órgano colegiado, la persona jurídica no podrá ejercer acción de reintegro contra aquellos
miembros que, habiendo intervenido en el acto, o teniendo conocimiento del mismo, hayan hecho constar su
disidencia.
2º) Con relación a las sociedades civiles:
a) Debe mantenerse la vigencia del principio que informa el artículo 1717 del Código Civil, que limita la
responsabilidad de la sociedad al provecho obtenido por ella y ajustar la redacción de ese precepto a la teoría del
órgano. Quedaría así: “si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad por sus administradores con exceso
de sus facultades, realizando actos notoriamente extraños al objeto social, la obligación de la sociedad será sólo
en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad”.
b) Debe agregarse al final del artículo 1720 el siguiente período: “Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria
de sus socios establecida en el artículo 1713”.
Tema VI: Resolución del contrato por incumplimiento.
I. Presupuestos de funcionamiento del pacto comisorio.
1º) Calificación del incumplimiento.
No debe confundirse la resolución por incumplimiento (arts. 1203 y 1204. C.C.) con la resolución por imposibilidad
sobreviniente (art. 888) ni con la rescisión por mutuo disenso o distracto. Esta última hipótesis se da cuando
ambas partes solicitan la extinción del negocio, estén de acuerdo o no sobre quién es la culpable del
incumplimiento o exista culpa concurrente.
El efecto comisorio funciona sobre la base del incumplimiento de una de las partes. Debe entenderse que la mora es
presupuesto del incumplimiento. Sólo el incumplimiento moroso, o sea el imputable, abre la vía de la resolución.
Cuando las partes pactan la resolución, pueden convenir su funcionamiento frente al mero hecho del incumplimiento.
2º) Importancia del incumplimiento.
Para que proceda la resolución por incumplimiento, es menester que este sea de suficiente entidad, quedando su
aplicación a criterio judicial conforme a los principios de la buena fe y del abuso del derecho. Cuando se trate de
pacto comisorio expreso, deberá considerarse también la intención de las partes al estipularlo.
3º) Purgatio morae.
La parte incumplidora podrá evitar la resolución redimiendo la mora con el cumplimiento de la prestación a su cargo
con más los daños causados; este derecho puede ejercerlo: a) antes del vencimiento del plazo de gracia acordado en
la interpelación resolutiva; b) antes de la notificación de la demanda en la resolución judicial. La purgatio morae
no será procedente cuando media plazo esencial y cuando las partes hubieran convenido su no redención.
II. Ámbito de aplicación
1º) Contratos a que se aplica.
Los denominados contratos con prestaciones recíprocas en el artículo 1204 del Código Civil reformado por la ley
17711, son los mismos contratos “bilaterales” de la primigenia clasificación del inalterado artículo 1138 del
Código Civil.
2º) Contratos plurilaterales.
En los contratos plurilaterales el incumplimiento de una de las partes no autoriza a la resolución del contrato,
salvo que la prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias, como esencial.
3º) Contratos sobre cosas muebles.
La resolución por incumplimiento por vía del pacto comisorio es improcedente respecto de la compraventa de cosas
muebles, salvo que sean muebles registrables.
4º) El artículo 1204 y las normas especiales.
Las reglas que en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos se refieren al pacto comisario, privan
sobre la regla general establecida por el artículo 1204 del Código Civil, sin perjuicio del funcionamiento del
mecanismo general previsto en esta norma para el ejercicio del derecho a resolver en la medida que sea compatible.
III. Efectos con relación a las prestaciones recíprocas.
La resolución es la vicisitud extintiva prevista en el artículo 1204 del Código Civil y actúa, como regla, con
efectos retroactivos entre las partes, salvo en los contratos de tracto sucesivo respecto de las prestaciones
cumplidas.
Se aclara que tanto en los contratos de tracto sucesivo como en los de prestaciones diferidas, las prestaciones
cumplidas parcialmente por ambas partes quedan firmes si fueren divisibles y se hubieren cumplido equivalentemente;
tal es el sentido que debe acordarse a la segunda parte del primer párrafo del artículo 1204.
Tema VII: Incidencia de la ley de prehorizontalidad en el régimen de los derechos reales.
1º) La ley de prehorizontalidad mediante el instituto de la afectación establece límites al dominio del inmueble,
por los cuales las facultades de disposición jurídica del propietario se encuentran disminuidas y en consecuencia
afectado el principio de plenitud de dicho derecho real.
2º) La Ley 19274 reglamenta el presometimiento (arts. 25/28) al régimen de la ley 13512 y hace una regulación del
preconsorcio.
3º) El régimen de prehorizontalidad sustituye la publicidad posesoria del Código Civil por la publicidad registral
en el ámbito de su aplicación.
4º) La ley 19724 en lo relativo a los contratos inscriptos primordialmente modifica el derecho hipotecario vigente
en cuanto:
a) se requiere conformidad de las personas munidas de inscripciones provisorias, salvo autorización judicial; b)
afecta el principio de la indivisibilidad de la hipoteca (art. 3112. C.C.); c) establece una presunción de pleno
derecho del crédito y de la hipoteca; d) impone una espera indeterminada en caso de ejecución debido al derecho de
opción (art. 24); e) establece el derecho de información a favor de los futuros titulares sobre el cumplimiento de
sus obligaciones recíprocas.
5º) En el supuesto de paralización de la obra, la ley 19.724 admite la posibilidad de constitución de un condominio
forzoso, siempre que el propietario no se encuentre concursado (art. 30).
De lege ferenda:
1º) Debe dictarse un nuevo régimen de prehorizontalidad que reemplace a las actuales leyes 1724 y 20276 con
participación en su elaboración de los Institutos de Derecho Civil de las Facultades de Derecho de la República
Argentina.
2º) La nueva ley deberá ajustarse a las siguientes bases:
a) En los casos de preconsorcio, debe reconocerse personalidad al mismo.
b) Debe asegurarse un adecuado régimen de contralor sobre el destino de las prestaciones de los adquirentes.
c) Debe contemplarse en forma expresa un tratamiento fiscal impositivo tendiente a que el cumplimiento de la ley no
incida gravosamente en los costos operativos.
d) Debe establecerse ciertos requisitos respecto de la instrumentación de las operaciones a fin de asegurar una
adecuada información a los futuros adquirentes.
e) Debe compatibilizarse el régimen de protección con las situaciones de incumplimiento de los adquirentes.
f) Corresponde establecer un adecuado régimen de contralor y sanciones para quienes infringieren las disposiciones
de la ley.