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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

I. Parte General. El llamado “Estado de Necesidad” en el Derecho Civil.
Incorporar al Código Civil una disposición que diga: “Si alguien se viere constreñido a causar un daño para evitar
un mal mayor e inminente al que hubiere sido extraño, y que no tuviere la obligación de soportarlo, le estará
permitido hacerlo en la medida de lo indispensable. En tal situación, siempre que el riesgo no proviniere del mismo
bien dañado, el agente o el beneficiado si lo hubiere, deberá una justa indemnización según las circunstancias del
caso”.
II. Obligaciones: Responsabilidad del tercero por lesión al derecho de crédito.
El tercero que mediante un hecho ilícito impide el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor, debe
responder a éste por los daños y perjuicios ocasionados siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que medie una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho ilícito y el daño sufrido por el
acreedor a raíz del incumplimiento del deudor (arts. 901 y ss., C.C.)
b) Que, en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de
los medios que le acuerda el Código Civil. Si la falta de cumplimiento fuere por insolvencia del deudor, el
acreedor sólo tendrá acción contra el tercero cuando el hecho ilícito de éste hubiere determinado tal insolvencia.
III. Contratos: El mandato irrevocable, fundamento y alcance.
A)
1º) No debe confundirse el contrato de mandato con el poder.
2º) Existen reglas propias para la cesación del contrato de mandato y para la cesación de poder.
3º) El empleo del vocablo “revocación” responde a un uso tradicional, aunque, referido al contrato de mandato, es
equívoco.
4º) La revocación del contrato de mandato por la voluntad del mandante es un tema que corresponde a la doctrina de
los contratos. La revocación del poder es un tema que interesa a la teoría general del acto jurídico.
5º) El mandato es por naturaleza revocable.
6º) El mandato gratuito es revocable ad nutum.
7º) El mandato oneroso de carácter general y por tiempo limitado, es también revocable ad nutum, aunque se hubiese
pactado lo contrario.
8º) El mandato oneroso limitado en el tiempo o para negocios especiales es revocable, salvo “cláusula de
irrevocabilidad”.
9º) Dicha “cláusula” no es obstáculo para una posterior revocación, pero obliga al mandante a satisfacer los daños
y perjuicios sufridos por el mandatario (revocabilidad relativa, impropia o subjetiva).
10º) El artículo 1977 del Código Civil, alude a la vez a las situaciones del contrato de mandato con
representación, mandato sin representación y del poder sin mandato.
11º) Las hipótesis de irrevocabilidad del mandato, gratuito u oneroso, que contempla el artículo 1977 del Código
Civil, se fundan en la inserción inescindible de este contrato en otro negocio jurídico, básico o principal.
Tales mandatos participan de la naturaleza jurídica de los negocios indirectos. La irrevocabilidad es, en esos
supuestos, absoluta, propia u objetiva, y por ende toda declaración en contrario resulta ineficaz.
12º) Tanto los efectos de la irrevocabilidad absoluta como los de la relativa cesan cuando media “justa causa” para
la revocación.
13º) El mandato de irrevocabilidad absoluta subsiste a pesar de la muerte o la incapacidad del mandante, no siendo
de aplicación, lo dispuesto por el Código Civil, artículo 1983.
B)
a) No debe confundirse el poder con el mandato.
b) La revocación del poder es un tema que interesa a la teoría general del acto jurídico. La extinción del mandato
por la voluntad del mandante es un tema que corresponde a la doctrina general del contrato, sujeto a los principios
que regulan las convenciones sobre prestación de actividad.
c) Deben considerarse tres supuestos distintos: 1) poder irrevocable, 2) poder que perdura no obstante la muerte
del poderdante, 3) poder post-mortem.
d) El llamado poder amplio de administración y disposición no puede ser irrevocable. En materia de poderes
judiciales es irrenunciable el derecho de revocación.
e) El artículo 1977 considera casos de irrevocabilidad que nacen de la ley. Fuera de ellos hay que admitir los que
surgen de los principios generales.
f) La revocación siempre es posible mediando una justa causa.
IV. Familia: La separación de bienes como régimen convencional.
No es justo, ni necesario, ni conveniente para la sociedad argentina, en la actualidad, la adopción de la
separación de bienes como régimen convencional.
V. Sucesiones: Conveniencia de uniformar la porción disponible del causante.
I. Que no es conveniente uniformar la porción disponible del causante.
II. Que en cambio, siguiendo los lineamientos de la legislación comparada, debe concederse un prudente aumento de
la porción disponible y una correlativa disminución de la porción legítima.
III. Que, en tal sentido, se proponen las siguientes bases:
1º) La porción de los legitimarios se fija en las siguientes proporciones:
a) Para los descendientes legítimos o adoptivos, 2/3.
b) Para ascendientes legítimos, 1/2
c) Para el cónyuge, 1/2.
d) Para los descendientes extramatrimoniales, 1/2.
e) Para los padres naturales, 1/3.
2º) Para el supuesto de concurrencia de descendientes legítimos y extramatrimoniales, la porción disponible del
causante queda reducida a 1/4.
3º) En caso de concurrencia de descendientes legítimos y descendientes extramatrimoniales, cada uno de estos
últimos recibirá la mitad de lo que corresponda a cada uno de aquéllos.
4º) Para los supuestos de concurrencia del cónyuge se tomarán las siguientes proporciones:
a) Con descendientes, en relación con los bienes gananciales, recibirá la mitad a título de socio y quedará
excluido de la otra mitad; respecto a los bienes propios, hereda por cabeza.
b) Con ascendientes, en relación con los bienes gananciales, recibirá la mitad a título de socio y quedará excluido
de la otra mitad; respecto a los bienes propios, hereda la mitad.
c) Con descendientes extramatrimoniales en relación con los bienes gananciales, recibirá la mitad a título de
socio, y de la otra parte, la mitad a título de heredero; respecto a los bienes propios, hereda la mitad.
d) Con padres naturales, en relación con los bienes gananciales, recibirá la mitad a título de socio, y de la otra
parte, 2/3 a título de heredero; respecto de los bienes propios, hereda 2/3.
5º) Para los supuestos de concurrencia de ascendientes legítimos se tomarán las siguientes proporciones:
a) Con descendientes extramatrimoniales, la mitad, sin importar su número.
b) Con cónyuge y descendientes extramatrimoniales, en relación con los bienes gananciales, la mitad al cónyuge a
título de socio, y de la otra parte, la mitad a los descendientes extramatrimoniales, y el resto a los ascendientes
legítimos; respecto de los bienes propios, corresponderá 1/3 a cada una de las tres categorías, sin importar el
número de los ascendientes y descendientes.
IV) En subsidio de lo aconsejado en los puntos II y III, como mínima reforma a realizar en el régimen vigente, debe
derogarse el artículo 9, ley 14367.