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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Presidente: Pedro León
Vice Presidentes: Enrique J. Saravia y Jorge A. Núñez
Secretario: Edgard A. Ferreyra
Vocales:
José A. Buteler Cáceres
Héctor Cámara
Hugo Vaca Narvaja
Miguel A. Ferrer Deheza
Hugo Ferreras
Berta Kaller De Orchansky
José I. Cafferata

Recomendaciones

Recomendación nº 1: Vigencia y retroactividad de la ley. (Tema nº 1)
1) Sustituir el art. 2 del Código Civil por el siguiente:
“Las leyes son obligatorias desde el día que ellas determinen, una vez cumplido el requisito de publicación. Si no designan tiempo, lo serán en todo el territorio nacional a los ocho días de su publicación”.
2) Sustituir el art. 3 del Código Civil por el siguiente:
“Las leyes producen todos sus efectos desde su entrada en vigencia y se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo salvo disposiciones en contrario y con los límites de la Constitución Nacional”.
3) Suprimir los arts. 4, 5, 4044 y 4045 del Código Civil.
Recomendación nº 2: Codificación de las normas del derecho internacional privado. (Tema nº 2)
Sistematizar el Derecho Internacional Privado en el Código Civil como título preliminar y que al efecto se consulte a especialistas en la materia.
Recomendación nº 3: Límite de la minoridad y emancipación dativa y capacidad del menor adulto que trabaja. (Temas nº 4 y 5)
I. Que debe establecerse un límite de la minoridad a los veintiún años.
II. Que debe incorporarse al Código Civil la institución de la emancipación dativa o habilitación de edad, bajo las condiciones generales siguientes:
a) Podrán gozar de ella los menores que hubieren cumplido la edad de dieciocho años;
b) La dispondrá el juez con acuerdo del menor y a instancia de su representante legal, con audiencia del Ministerio Público de Menores e Incapaces. En el caso del menor sujeto a la tutela, el Juez podrá disponer la habilitación de edad, previa verificación sumaria de la aptitud y desarrollo intelectual del menor para dirigir su persona y sus bienes;
c) Los menores de uno y otro sexo emancipados por matrimonio o habilitación de edad, estarán en la misma condición civil respecto a sus derechos patrimoniales, sometidos a las restricciones vigentes, las que deberán ser sustancialmente actualizadas.
III. Los menores de uno y otro sexo que hayan cumplido dieciocho años, aún cuando no se encuentren emancipados o habilitados de edad, pueden prestar su trabajo personal, concretar los contratos correspondientes y ejercer los derechos y acciones que de ellos resulten. Podrán actuar directamente en juicios atinentes a la relación laboral, como actores o demandados, con intervención del Ministerio de Menores.
Recomendación nº 4: Unificación de las obligaciones civiles y comerciales. (Tema nº 6)
Que se unifique el régimen de las obligaciones civiles y comerciales, elaborando un cuerpo único de reglas sobre obligaciones y contratos, como libro del Código Civil.
Recomendación nº 5: Las cláusulas de estabilización y la depreciación monetaria. (Tema nº 11)
I. Tener presente que la correcta interpretación del sistema general de la ley autoriza, y aún impone, la solución que permite el reajuste de las deudas de valor de acuerdo con el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
II. Que ningún principio constitucional o legal es obstáculo para admitir la misma solución en las deudas de cantidad, todas las veces que los interesados en sus contratos han convenido expresamente cláusulas de garantía, económicas o monetarias, sin que ello obste a la aplicación oportuna de los principios y normas generales de nuestra legislación, que preservan el contenido moral de las relaciones jurídicas e imponen la observancia de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.
III. Que tampoco los principios constitucionales o legales se oponen a la “justa” indemnización en materia de expropiación y, al contrario, ellos la consagran expresa o implícitamente (Constitución Nacional, art. 17; Código Civil, art. 2511), lo que significa, necesariamente, que ella debe ser fijada teniendo en cuenta el valor de reposición; sin perjuicio de las reglas especiales que corresponda aplicar conforme al régimen del derecho público.
IV. Que tratándose de reglas de interpretación, para asegurar una indemnización justa, ellas deben regir, aunque las partes en sus peticiones no hubieran hecho expresa reserva de las fluctuaciones futuras en los valores.
V. Que, sin embargo, y en atención al estado predominante de nuestra jurisprudencia con respecto a los puntos segundo y tercero, es de toda conveniencia que el Congreso de la Nación establezca preceptos expresos, que hagan inequívocas aquellas soluciones.
Recomendación nº 6: Revisión de la ley sobre propiedad de pisos y departamentos. (Tema nº15)
Reformar la ley 13.512 ajustándola a los dictados de la experiencia recogida y depurando su técnica legislativa; teniendo en cuenta los lineamientos generales de los dictámenes preliminares de la comisión.
Recomendación nº 7: Las pruebas de la filiación y las conclusiones de la biología. (Tema nº 20)
I. Admitir como medio de prueba en los juicios en que se discuta la filiación, el análisis de los grupos sanguíneos, con la determinación de los efectos que acarreará la negativa de quienes debieran someterse a dicho análisis.
II. Establecer –como agregado al artículo 254 del Código Civil– que si la sentencia de divorcio hubiere declarado el adulterio de la mujer, el marido podrá impugnar la paternidad de los hijos de aquélla, hasta dos meses después de la sentencia definitiva, siempre que el adulterio se hubiere producido durante el período de la concepción y salvo que el padre hubiere reconocido al hijo luego de conocido el adulterio de la mujer.
III. No establecer ningún régimen especial que fije las consecuencias legales de la inseminación artificial.
Recomendación nº 8: Incorporación de las “astreintes” (Tema nº 9)
Incorporar al Código Civil normas que establezcan que los jueces podrán dictar condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, en contra de quien dejase de cumplir algún deber jurídico impuesto en sus resoluciones.
Aprobada el día once de octubre de mil novecientos sesenta y uno.
Recomendación nº 9: Adquisición y transmisión de los derechos reales. (Tema nº 14)
Que mientras se realice la revisión general del Código Civil, se sancione una Ley que disponga agregar el siguiente artículo:
Art. 4052: “… La tradición requerida para la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda y, en todos los demás casos, esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. En los casos de transmisión hereditaria la inscripción tendrá efecto retroactivo al día del fallecimiento del causante”.
Recomendación nº 10: La reforma del régimen hipotecario argentino. (Tema nº 13)
Que se debe modificar los artículos 3110, 3129, 3137, 3149, 3150, 3151 y 3197 del Código Civil, en la siguiente forma:
Art. 3110: Reemplazar las palabras: “… mientras estén unidos al principal” por “mientras se mantengan como tales”.
Art. 3129: Suprimir el 2º y 3º apartados dejando subsistentes el 1º y el 4º.
Art. 3137: Sustituirlo por el siguiente:
“La entrega del testimonio de la escritura hipotecaria a la oficina del Registro para su inscripción, debe hacerse dentro de los seis días hábiles de su otorgamiento, si el registro del escribano estuviere a una distancia no mayor de 30 kilómetros.
Si la distancia fuere mayor se añadirá un día por cada 50 kilómetros. El plazo para la entrega del testimonio de las escrituras otorgadas en el extranjero, se computará desde la fecha de la protocolización por ante un escribano del país autorizado al efecto. Sólo se computarán los días hábiles de oficina del Registro en que deba inscribirse la hipoteca”.
Art. 3149: Sustituirlo por el siguiente:
“La hipoteca registrada tendrá efectos contra terceros desde la fecha de su otorgamiento si hubiese sido constituida en el país, y desde su protocolización si hubiese sido otorgada en el extranjero, siempre que el testimonio respectivo hubiese sido presentado para su registro dentro de los plazos establecidos por el art. 3137”.
Art. 3150: Sustituirlo por el siguiente:
“Si la entrega del testimonio para su registro, se hiciese después de vencidos los plazos previstos en el art. 3137, la hipoteca tendrá efectos contra terceros desde la fecha de esa presentación”.
Art. 3151 y 3197: Sustituir el término de 10 años por el de 40 años.
Recomendación nº 11: Efectos extraterritoriales de la sentencia de divorcio. (Tema nº 19)
I. La sentencia extranjera de divorcio vincular respecto de un matrimonio celebrado en la Argentina no tendrá eficacia en el país.
II. Contemplando la hipótesis del divorcio vincular de un matrimonio celebrado en el extranjero, una sentencia extranjera de divorcio vincular sólo poseerá eficacia en la Argentina: a) si se trata de un matrimonio celebrado fuera de la Argentina; y b) si el domicilio conyugal, en el momento de trabarse la litis, se hallaba constituido de acuerdo con el derecho argentino y con la apreciación de los jueces argentinos, en el país de cuyos tribunales la sentencia dimana.
III. Si el matrimonio se ha celebrado en el extranjero, con el fin de eludir la protección que el derecho argentino confiere a la indisolubilidad de los matrimonios celebrados en la República, el matrimonio celebrado en el extranjero disfruta del amparo concedido a la indisolubilidad de aquellos.
Recomendación nº 12: Reforma al régimen de prenda con registro. (Tema nº 16)
Reformar la ley de prenda con registro en especial en los siguientes aspectos: Acreedores prendarios; prenda del fondo de comercio; prenda flotante; registro prendario central; aspectos procesales de la acción prendaria; acción reipersecutoria y sanciones penales.
Recomendación nº 13: Revisión del sistema de nulidades matrimoniales. (Tema nº 17)
A) Considerar que la caducidad determinada por el art. 86 de la ley 2393 no puede extenderse a otras acciones diferentes de la acción de nulidad pura que es la allí prevista.
B) No obstante ello, a fin de superar las controversias actualmente existentes, proceder a la aclaración del artículo citado, a fin de dejarlo en los siguientes términos:
“La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiese la nulidad del primero se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, si la nulidad se funda en los impedimentos de bigamia, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes”.
Recomendación nº 14: La lesión como causa de impugnación del contrato. (Tema nº 12)
Podrá demandarse la nulidad o la modificación de todo acto jurídico bilateral oneroso, en el cual alguien aprovechando la necesidad, penuria o inexperiencia extremas de otro, se hiciere prometer u otorgar para sí o un tercero, ventajas patrimoniales en evidente desproporción a su prestación.
La lesión deberá subsistir al momento de deducirse la acción, cuyo plazo de caducidad será de un año, contado desde la fecha en que deba ser cumplida la prestación a cargo del lesionado. La acción será irrenunciable al momento de la celebración del acto.
La parte contra la cual se pida la nulidad, podrá evitarla si ofrece modificar el acto de modo tal que el juez considere equitativo, por haber desaparecido la notoria desproporción entre las prestaciones.
Recomendación nº 15: El cambio de las circunstancias y los efectos del contrato: la imprevisión y las teorías afines. (Tema nº 10)
Incorporar al Código Civil, a continuación del art. 1198, el siguiente texto:
“En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte afectada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al alea propia del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución si el afectado hubiese obrado con culpa o estuviere en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”.
Recomendación nº 16: Unificación del resarcimiento en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. (Tema nº 7)
1) La reparación ha de sancionarse según fórmula integral y unificada, aplicable tanto a la responsabilidad contractual, cualquiera sea la naturaleza de la prestación, como a la extracontractual, sea que los hechos configuren o no delitos del derecho criminal.
2) La reparación consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, salvo cuando ella fuese imposible, o cuando el damnificado optase por la indemnización en dinero, o cuando por las circunstancias del caso el Juez considerase que se agrava innecesariamente la situación del deudor.
3) La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil.
Recomendación nº 17: La reparación del daño moral en los casos no previstos por el Código
Civil. (Tema nº 8)
Que en todos los casos de indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
Recomendación nº 18: Modificaciones que conviene introducir en la aceptación con beneficio de inventario. (Tema nº 22)
Que si no se considera existente en forma autónoma en el Código Civil el derecho de deliberar, se proceda a su introducción; como así también a la regulación del régimen de la administración de la herencia aceptada con beneficio de inventario, de acuerdo con las normas establecidas en el Proyecto de 1936.
Recomendación nº 19: Armonización de la nueva situación reconocida a los hijos extramatrimoniales con el régimen del Código Civil. (Tema nº 25)
Se dicte una ley aclaratoria para establecer:
1) Que el art. 311 del Código Civil se mantiene en su redacción originaria, no obstante la ley 14.367.
2) Que dicha ley tampoco ha modificado el texto del art. 3584 del Código Civil.
3) Que la reforma introducida por la segunda Ley de “fe de erratas” en el art. 3576 del Código Civil, debe entenderse en el sentido de que se refiere a los ascendientes y descendientes legítimos.