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COMISION Nº1 - DERECHO ROMANO – ACCION PUBLICIANA

La asistencia a la Comisión se desarrolló con un promedio de treinta asistentes y un

numero variable de alumnos.

Se expusieron ocho ponencias en dos sesiones: el dia jueves de 16 a 20 hs. se cumplió con

la disertación del Prof. Juan Carlos Ghirardi sobre “La acción publiciana y la extensión de

conceptos” y la exposición de cinco ponencias a cargo de los Profesores Nestor Raymundo

(Acción Publiciana o Vindicatio Utilis), Raul Calcagno (Actio Publiciana in rem. Su origen), Fabio I. Arriagada y María Lis Amaya (Actio Publiciana. Desde la idea de Publicius hasta el CCyCN), Raul Soto Villaflor (La acción publiciana y su estructura desde la idea de la fictio romana) y, Sergio Nicolas Jalil (La acción Publiciana en el Codigo Civil y Comercial.

El viernes de 10 a 12:30 hs se trataron tres ponencias a cargo de los Profesores Maria

Fernanda Villulla (La acción publiciana: su recepción en el Derecho Argentino), Maria

VanesaValenti (La acción publiciana y el Derecho Civil Argentino) y Enrique Julian Mallo (Rastros de la acción Publiciana en el Código Civil Argentino)

Posteriormente se elaboran las conclusiones y aprueban por unanimidad por los siguientes

docentes: Juan Carlos Ghirardi (Universidad Nacional de Cordoba), José Carlos Costa (UBA, USAL), Nestor Raymundo (UCA), Enrique Mallo (UNLP), Haroldo Gavernet (UNLP, Universidad de Montevideo), Maria Cristina Filippi (Universidad Nacional de Cordoba, Universidad Catolica de Cordoba), Juan Carllos Martin (UNLP), Fabio Arriagada (UNLP, Universidad del Este), Claudia Rezek (UNLZ), Maria Fernanda Villulla (UNLP), Maria Vanesa Valenti (UNLP), Maria Lis Amaya (UNLP, Universidad del Este), Fernando Maitini (UNLP), Lorena Galleni (UNLP), Diego Delagua (UNLP), Marco Paz (UNLP), Gaston Medina (UNLP), Daniel Bonjour (UNLP), Raul Calcagno (Universidad de

Lomas de Zamora), Adrian Vedia (Universidad de La Rioja), Laura Micieli (Universidad de La Rioja, Universidad Nacional de Cordoba), Hilda Fingerman (UNLP), Raul Soto Villaflor (Universidad de Temuco – Chile) y Flavio Osimani (UNLZ)

 

1) La acción publiciana in rem nacida en el siglo II AC en el derecho honorario, en el marco

del edicto del pretor, subsiste aun en el derecho vigente.

 

2) Si bien no aparece expresamente con la misma denominación, estuvo presente en el

Código Velezano como evidencian su articulado y notas, manteniendo su presencia en el

Código Civil y Comercial (art. 2238 a 2276)

 

3) Esta supervivencia sigue operando como auxilio para quien no goza de la acción

reivindicatoria, por razones de buena fe (arts. 1898 y 1902).

 

4) Analizada la ficción jurídica, dado el carácter de acción ficticia del instituto en su origen

romano, a través de las distintas consideraciones de la doctrina, se concluye resaltar su

utilidad como instrumento de interpretación en el tratamiento de las relaciones de poder.

 

 

CONCLUSIONES COMISIÓN 2 PARTE GENERAL PERSONA JURÍDICA.

1) El Código Civil y Comercial de la Nación recepta una posición sustancialista

respecto de la personalidad jurídica, apartándose de las concepciones enroladas en las teorías negativistas (unanimidad).

2) Debe realizarse una interpretación integradora entre el régimen general del Código Civil y Comercial en materia de personas jurídicas privadas y las leyes especiales (unanimidad).

 

INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA

1) Debe realizarse una interpretación integradora entre el art. 144 del Código

Civil y Comercial y el art. 54 de La Ley General de Sociedades (Despacho de

mayoría: Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Palacio,

Reyna, Castro, Montalto, Zerdan, Cossio, Hess, Fabiano, Rodríguez

Acquarone, Osio, Rodríguez Maximiliano, Labombarda. Se abstienen:

Tobías, Chiapero, Cerutti, Picone, Ferrero, Depetris)

2) La inoponibilidad de la personalidad jurídica, extendida a todas las personas

jurídicas privadas, mantiene su carácter de excepción al principio de

diferenciación (unanimidad).

3) La previsión del último párrafo del art. 144 del Código Civil y Comercial,

vinculada con la no afectación de los derechos de terceros de buena fe, debe

aplicarse a todas las personas jurídicas privadas, sin excepción (Despacho

de mayoría: Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Palacios,

Reyna, Castro, Montalto, Zerdan, Cossio, Hess, Fabiano, Rodríguez

Acquarone, Osio, Rodríguez Maximiliano, Labombarda, Cerutti, Picone,

Wagner, Calcagno, Depetris. Se abstienen: Tobías, Chiapero, Ferrero).

 

DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DE LAS PERSONAS JURÌDICAS

1) DESPACHO A: La persona jurídica no puede sufrir un daño moral o no puede

ser afectada por consecuencias no patrimoniales porque carece de

subjetividad (Tobias, Saux, Valente, Weingarten, Reyna, Fabiano, Osio,

Cerutti, Picone, Wagner, Depetris. Se abstienen: Cossio, Labombarda).

2) DESPACHO B: La persona jurídica puede ser afectada por consecuencias no

patrimoniales (Despacho de minoría:Lovece, Zerdan, Rodríguez Acquarone)

3) DESPACHO C: Sólo las personas jurídicas que no tienen un fin lucrativo

pueden sufrir un daño extrapatrimonial y reclamar en consecuencia la

indemnización correspondiente (Fornari, Crovi, Grafeuille, Palacios, Castro,

Montalto, Hess, Rodríguez Maximiliano, Calcagno, Chiapero, Ferrero).

 

CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÌDICA

DESPACHO A: La capacidad de las personas jurídicas no está limitada por su

objeto. Este solo sirve para determinar la imputación al ente de los actos de sus

administradores (Despacho de minoría: Zerdan, Cossio, Rodríguez Acquarone,

Cerutti).

DESPACHO B: La capacidad de las personas jurídicas está limitada por su objeto y

la finalidad del ente. La capacidad comprende también los actos que

indirectamente contribuyan con su objeto y finalidad ( Despacho de mayoría: Saux,

Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Palacios, Reyna, Castro, Montalto,

Hess, Fabiano, Osio, Rodríguez Maximilino, Labombarda, Picone, Wagner,

Calcagno, Depetris, Valente, Chiapero, Tobías, Ferrero).

 

LA FUNCIÓN DE APOYO DE LA PERSONA JURÍDICA

Es viable la designación de personas jurídicas como apoyo de las personas

declaradas con capacidad restringida (art. 43 del Código Civil y Comercial de la

Nación) siempre que carezcan de fines de lucro y la actividad esté comprendida en

el objeto. Ello sin que implique el desplazamiento de los familiares como protectores

naturales del interesado (Despacho de mayoría: Saux, Crovi, Weingarten, Lovece,

Fornari, Grafeuille, Palacios, Reyna, Castro, Montalto, Hess, Fabiano, Rodríguez

Maximiliano, Labombarda, Wagner, Calcagno, Depetris, Valente, Chiapero, Tobías,

Ferrero, Cossio, Zerda, Rodríguez Acquarone, Cerutti, Azpeitía, Farina. Se

abstienen: Picone, Osio).

 

FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES

1) La facultad prevista en el art. 223 inc. a) del Código Civil y Comercial de la

Nación no es ejercible cuando contraría la voluntad expresa del fundador

(Abstención: Tobías, Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Reyna,

Castro, Montalto, Hess, Fabiano, Rodríguez Maximiliano, Wagner, Depetris,

Chiapero, Ferrero, Cossio, Zerda, Rodríguez Acquarone, Cerutti, Azpeitía, Picone,

Osio).

2) De lege lata:

La última parte del art. 168 debe interpretarse en el sentido de que “no pueden

perseguir el lucro”, salvo cuando se realicen actividades lucrativas cuyo producido

se aplique al cumplimiento del objeto del estatuto (unanimidad).

3) En la interpretación de la primera parte del art. 168 del Código Civil y Comercial

de la Nación, el reconocimiento de la diversidad en cualquiera de sus modalidades

es una obligación positiva del Estado de favorecer, incentivar y fortalecer el efectivo

ejercicio de sustanciales derechos de las personas (Despacho de mayoría: Tobías,

Saux, Crovi, Weingarten, Lovece, Fornari, Grafeuille, Reyna, Castro, Montalto,

Hess, Fabiano, Rodríguez Maximiliano, Wagner, Depetris, Chiapero, Ferrero,

Rodríguez Acquarone, Cerutti, Azpeitía, Picone, Osio, Labombarda. Se abstienen:

Cossio, Zerda).

 

SIMPLES ASOCIACIONES

DESPACHO A: Las simples asociaciones son personas jurídicas aunque su acto

constitutivo no se hubiese otorgado con la formalidad prevista en el art. 187 del

Código Civil y Comercial de la Nación (Despacho de minoría: Tobías, Valente,

Reyna, Rodríguez Acquarone, Weingarten, Lovece, Fabiano, Depetris, Ferrero,

Osio).

DESPACHO A1: Los miembros de las simples asociaciones que no hubiesen

cumplido con la formalidad exigida por el art. 187 del Código Civil y Comercial de la

Nación responden del mismo modo que los socios de las sociedades previstas en la

Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades. Los administradores y

los miembros que de hecho las administren responden por las deudas de la entidad

en los términos del art. 191 del Código Civil y Comercial de la Nación (Reyna,

Rodríguez Acquarone, Depetris, Fabiano).

DESPACHO A2: Los administradores y fundadores de las simples asociaciones no

constituidas regularmente responden solidariamente por las obligaciones de la

entidad del mismo modo que los administradores y fundadores de las simples

asociaciones constituidas bajo la vigencia del Código Civil derogado (art. 46)

(Tobías, Valente, Weingarten, Lovece, Ferrero, Osio).

DESPACHO B: Las pretensas simples asociaciones que no cumplen con la

formalidad prevista en el art. 187 del Código Civil y Comercial de la Nación no son

personas jurídicas. En estos casos, se aplica a sus integrantes el régimen general

de responsabilidad previsto en el Código Civil y Comercial. (Despacho por mayoría:

Saux, Crovi, Palacios, Castro, Zerdan, Montalto, Cerutti, Azpeitía, Picone,

Calcagno, Hess, Rodríguez Maximiliano, Grafeuille, Cossio, Labombarda).

 

CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Atento la ausencia de regulación sobre el patrimonio de la persona jurídica

“consorcio de propiedad horizontal”, se hace necesario fijar su composición por vía

de la integración doctrinaria y jurisprudencial (unanimidad).

 

 

 

COMISIÓN N° 3 . OBLIGACIONES

Presidentes: Oscar Ameal , Carlos Gustavo Vallespinos ,Carlos Ghersi.

Vicepresidentes: Robinson Rodríguez, Dora Gesualdi, Valentina Ares.

Coordinadores: Silvina Chain Molina, Rodrigo Padilla, Martín del Torno.

Secretarios: Fernando López de Zavalía, Nicolás Negri, Carlos Albano.

Relator: Daniel Guffanti.

Auxiliares: Laura iglesias, Elisa Romano.

Conclusiones:

  1. - El correcto funcionamiento del principio nominalista supone la estabilidad monetaria. Las situaciones inflacionarias conducen a una alteración de las funciones de los intereses que no se compadece con su noción tradicional.
  2. - Los intereses compensatorios o lucrativos en las obligaciones dinerarias tienen un componente implícito tendiente a paliar los efectos nocivos del principio nominalista vigente.
  3. - Los intereses moratorios en las obligaciones dinerarias se rigen por la tasa activa desde la constitución de la mora hasta su efectivo pago.
  4. - Los intereses constituyen una indemnización del daño causado por la mora en las deudas dinerarias. Todo daño mayor debe ser probado para ser indemnizado.
  5. - Mientras la obligación sea de valor y no haya sido cristalizada en una deuda dineraria coma por vía de las cuantificaciones en dinero que prevé el artículo 772 debe aplicarse una tasa de interés puro.
  6. - Procede la acumulación de intereses compensatorios y moratorios ,pues ambos responden a causas distintas.
  7. - La morigeración de intereses que tengan contenido usurario deberá, de oficio ser efectuada por el juez aplicando un razonable fundamento.
  8. - La morigeración debe preservar un equilibrio prestacional, considerando en especial si se trata de una relación de consumo, de un contrato por adhesión o de un contrato paritario.
  9. - El carácter excesivo del interés no debe contemplar sólo la tasa aplicada, sino que deberá ser indagada la totalidad de la relación jurídica a fin de no desvirtuarla o desnaturalizarla.
  10. 1- Para la morigeración de intereses puede aplicarse el artículo 332 CCCN siempre y cuando concurran los presupuestos que dan lugar a la aplicación de la lesión.
  11. - El principio general es la prohibición de la capitalización de intereses entre (anatocismo). Los supuestos que la ley autoriza debe interpretarse restrictivamente. No cabe la aplicación analógica.
  12. 1- No se pueden aplicar por acumulación las excepciones previstas por la ley que autorizan el anatocismo; sólo cabe aplicar una de ellas.

13, a). - El plazo de 6 meses inciso a del artículo 770 del CCCN, no puede ser reducido por tener carácter de indisponible.

b). - La capitalización de intereses del inciso eso a del artículo 770 del CCCN no procede cuando se trata de contratos de consumo.

c). - La excepción al anatocismo por liquidación judicial de la deuda (artículo 770 inciso c) del CCCN) requiere el cumplimiento estricto de los requisitos de:1) practicar liquidación, 2) aprobación de la misma y 3) intimación al deudor al pago de la liquidación aprobada.

  1. - La excepción a la prohibición del anatocismo por la notificación de la demanda judicial (artículo 770 inciso b del CCCN) no se aplica las obligaciones de valor.

15,- El anatocismo sobre intereses a tasa activa puede generar un resultado abusivo. En ese caso procede su reducción judicial para lo cual deberá tenerse en cuenta el principio ”in dubio pro débil”.

  1. - El artículo 1398 constituye un supuesto de abuso del derecho en función de lo normado en el artículo 770del CCCN y resulta contradictorio a lo prescripto por este último, todo ello en una aplicación integral del sistema normativo implementado de dicho código.
  2. - Es inaplicable la capitalización de intereses en los siguientes supuestos, cuando:

a). - la ley prohíbe la capitalización de intereses compensatorios o intereses de financiamiento en el contrato de tarjeta de crédito (artículo 23 inciso ñ) ley 25065.

b). - La prohibición de la capitalización de intereses de los saldos deudores de tarjetas de crédito (Ley 25.065 art. 18 y art. 23 inc ñ) rige también respecto a la deuda de la demanda judicial y así mismo en la etapa posterior a la sentencia que manda a pagarla.

c). - En caso de de evitarse en la cuenta corriente bancaria del cliente importes originados en consumo con uso de tarjeta de crédito, es inválida la capitalización de intereses del saldo de la cuenta corriente en la parte que corresponda a los importes que provienen de la tarjeta.

  1. - La capitalización del inciso a del artículo 770 CCCN, cuando constituye una cláusula abusiva, es inválida.

 

COMISIÓN 4: DERECHO DE DAÑOS.

Función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil.

La función preventiva

De lege lata

  • Fundamentos: El “ alterum non laedere” y la buena fe ( art.1710 b) CCCN), son el fundamento constitucional de la función preventiva de la responsabilidad civil.

            Aprobado por unanimidad.

  • Ámbito: El deber de prevención del daño que requiere el art. 1710 del CCCN, es aplicable tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual de la responsabilidad.

La función preventiva procede tanto en la tutela de intereses individuales como así también en la tutela  de intereses de incidencia colectiva.

Aprobado por unanimidad.

  • Presupuestos:

 

  • Antijuridicidad:
  • Despacho A.

La antijuridicidad a la que alude el art. 1711 del CCCN, debe ser aprehendida, según el ámbito como:

a) En un sentido material, en lo extracontractual.

b) En un sentido formal, en  lo contractual.

            Aprobado por mayoría.

  • Despacho B.

 La antijuridicidad material comprende ambas órbitas.

Votos:Moreno; Farina; Lammana Guiñazú; Ubiría; Torello; Morón; Tagliani; Centeno; Gatto; Pizarro; Rojas; Gorosito.

  • Despacho C.

La acción preventiva, conforme a la regulación actual, sólo es procedente frente a una situación de antijuridicidad formal.

                  Votos: Urrutia.

 

            Relación de causalidad:

             Una relación de causalidad potencialmente adecuada   entre la omisión del             deber de prevención y el probable daño.

            La expresión “ de en cuanto ella dependa” se refiere al control de la             causalidad.

            Aprobado por unanimidad.

 

            Daño: Es necesaria la amenaza de un daño probable no justificado, aunque no             fuere inminente o grave.

            Aprobado por unanimidad.

 

            Exigilibilidad:  

            El deber de prevención requiere ser de  cumplimiento posible.

            La imposición de deberes preventivos no debe suponer sacrificios desmedidos,             conductas heroicas ni un peligro excesivo o injustificado para el principio de             libertad que el art. 19 de la CN consagra.

            Es preciso que las circunstancias  concretas impongan al sujeto un deber             inequívoco de actuar, sea expreso o             tácito.

            Aprobado por unanimidad.

           

  • Pretensión preventiva:

         a) La pretensión preventiva es genérica, autónoma de dar, hacer o no hacer. No tiene carácter excepcional, ni subsidiario; tampoco exige que  exista una vía judicial más idónea.

          b) Nada impide que pueda ser articulada con otra de naturaleza resarcitoria, particularmente, cuando se trate de hacer cesar conductas dañosas ya iniciadas  que han generado secuela de dañosidad.

         Aprobado por unanimidad.

 

            - Requisitos de la pretensión preventiva.

            a) Una acción u omisión con razonable aptitud causal para generar un             peligro de daño no justificado.

            b) La conducta riesgosa debe ser materialmente antijurídica.

            c) Razonable previsibilidad de la producción, continuidad o agravamiento del resultado nocivo, ponderada en base a estándares de causalidad adecuados.

            d) Amenaza a un interés no reprobado por el Derecho, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo del accionante.

              e) Posibilidad material de detener el efecto nocivo.

            Aprobado por unanimidad.

 

  • Legitimación activa

Puede accionar toda persona que acredite un interés razonable no contrario a derecho en la prevención del daño, sea el mismo patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo.

Aprobado por unanimidad.

 

  • Legitimación pasiva

            El deber de prevenir recae tanto sobre personas humanas como personas             jurídicas públicas o privadas.

            En razón de lo dispuesto por los arts. 1764 a 1766 del CCCN, la acción             preventiva contra el Estado, sus organismos y/o funcionarios públicos,  tiene fundamento en la Constitución Nacional y en la aplicación analógica de las normas de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del CCCN.

            Aprobado por unanimidad.

 

  • La evitación

            La víctima debe, cuanto de ella dependa, evitar agravar un daño ya producido.

            Aprobado por unanimidad

 

            - Sentencia

            El juez tiene amplias facultades a la hora de resolver fundada y             razonablemente y no está compelido a seguir los planteos de las partes, pudiendo inclusive, actuar de oficio.

            En virtud de ello, el ejercicio de estas facultades no transgrede ,en esta materia, el principio de congruencia.

            El juez debe resolver ponderando los criterios de menor restricción posible y             de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

            La idoneidad del medio seleccionado, se vincula no sólo al resultado final procurado, sino también con las técnicas procesales eficaces para asegurar su concreción.

            Aprobado por unanimidad.

 

De lege ferenda

            Es conveniente el dictado de normas procesales que regulen el trámite que canalice la acción preventiva.

            Aprobado por mayoría. Abstención de Pandiella.

 

La función sancionatoria

            De lege lata

            La función sancionatoria está asociada a la prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o consecuencia, requieren algo más que la reparación de los perjuicios causados.

Aprobado por unanimidad.

 

            Los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad:

a) calificados por grave menosprecio a los intereses ajenos.

b) obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito.

c) por abuso de la posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva en materia de consumo.

Aprobado por la unanimidad.

 

            Despacho A:

            La función sancionatoria sólo rige en el Derecho del Consumidor. No procede su aplicación analógica a otros ámbitos.

Aprobado por mayoría.

 

            Despacho B

            El criterio para disponer la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas  es restrictivo. Su admisibilidad se encuentra limitada a la protección de derechos de incidencia colectiva, cuando existen lucros ilícitos obtenidos por el responsable del daño y pueda operar como efecto disuasivo de conductas futuras, tanto del autor directo como de terceros  dañadores.

Votos: Miller; Frúgoli.

En todos los casos, su aplicación exige una decisión razonablemente fundada de los magistrados.

Dado que la cuantificación de la sanción pecuniaria disuasiva es facultad de los jueces, no es necesaria su determinación en el acto de postulación.

Aprobado por unanimidad.

 

De lege ferenda

  • Conforme lo ya indicado en las Jornadas Nacionales de Bahía Blanca del año 2015( Comisión 12), “ sería conveniente una regulación específica acerca de la aplicación de la sanción pecuniaria disuasiva, daños punitivos o multa civil, en caso de daños producidos a derechos de incidencia colectiva general, trascendiendo o ampliando lo ya previsto en el art. 52 bis de la ley 24240”.
  • Una reforma futura de la ley 24240, debería modificar la redacción del art. 52 bis, por el texto que proponía para esa norma el Anteproyecto de Código Civil y Comercial del año 2012.
  • Los Dres. Rueda, Urrutia, Vernetti, Pandiella, Frúgoli, Chamatrópulos, López Herrera, Tagliani, Morón, González Zavala y Pérez formulan la siguiente aclaración: La sanción pecuniaria disuasiva debiera ser aplicable también en caso de grave menosprecio hacia los intereses individuales.

 

 

 

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 5: SANEAMIENTO

Disertante Magistral: Ernesto Wayar.

Presidentes: Juan Manuel Aparicio, Noemí Nicolau, Pascual Alferillo.

Vicepresidentes: Fernando Márquez, Eduardo Barbier, Daniel Moeremans.

Coordinadores: Juliana Kina, Alejandro Borda, Mariano Esper.

Secretarios: Juan Cafferata, Matías Nieto, José Mariano Gastaldi.

Relator: Fernando Matías Colombres.

Auxiliares: Fernando Novelli, José María Bielsa Ros, Alejandro Fernandez.

Invitados especiales: Miguel Torres Méndez, Alfredo Ferrante, Iñigo de la Maza Gazmuri.

 

Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil resuelven:

 

A) De lege lata

Disposiciones generales.

  1. El método previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) en cuanto a la

ubicación sistemática de la obligación de saneamientomejora sustancialmente el sistema del

Código Civil derogado por la ubicación de la temática en la teoría general de contrato.

(UNANIMIDAD)

 

  1. La regulación del CCC en materia de obligación de saneamiento prevéun régimenjurídico

mixto con elementos del sistema francés y del alemán. (UNANIMIDAD)

 

  1. El régimen especial previsto en el CCC para la obligación de saneamiento debe

compatibilizarse con el sistema general de cumplimiento y de incumplimiento de las

obligaciones y de los efectos de los contratos.(UNANIMIDAD).

 

  1. La acción que el CCCN otorga al adquirente por saneamiento contra los enajenantes

precedentes: a) es una acción directa (MAYORÍA: Aparicio, Cafferata, Nicolau, Colombres,

Márquez, Freytes, Carignano, Danuzzo, Cacace, López Carreras, Cocca, López de Zavalía); b) es una acción diferente a las anteriores, propia del régimen de saneamiento (MINORÍA:

Nieto, Kina, Alferillo, Arias Cáu, Wagner, Juanes, Pérez, Borda)

 

  1. El concepto de profesional del CCC en materia de obligación de saneamiento es distinto y

más amplio que el de proveedor previsto por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ya que tiene en cuenta principalmente el conocimiento técnico y específico, la experiencia y la

habitualidad en la rama de negocios de que se trate. (UNANIMIDAD).

 

  1. En la contratación entre profesionales de la misma o diferente actividad debe valorarse el

poder de negociación concreto de los contratantes a los efectos de la aplicación de los arts.

1038, 1040, párrafo final, y concordantes del CCC. (MAYORÍA con la abstención de

Danuzzo)

 

  1. Respecto del alcance de las excepciones previstas en el art. 1040, CCC: A) El enajenante no responde por daños ni tampoco por saneamiento en los casos de los incs. a) y c), y en el caso del inc. d), el enajenante tampoco responde por daños ni por saneamiento, salvo por la

eventual restitución del precio que hubiera podido percibir como consecuencia del remate

realizado.(MINORÍA: Colombres, Nieto, Kina, Nicolau,Cacace, Arias Cáu, Borda, Wagner)

B) Todas las excepciones se refieren únicamente al pago de los daños y perjuicios. (MAYORIA: Márquez, Aparicio, Cafferata, Alferillo, Pérez, Barocelli, Danuzzo,

Carignano, Freytes, López Carreras,Juanes, Cocca)

 

  1. La responsabilidad por daños en materia de obligación de saneamiento es de carácter

subjetivo atento lo que dispone el art. 1040, inc. b), CCC. Sin embargo, en el caso de ese

inciso y respecto de la carga de la prueba, es el enajenante quien debe acreditar a los fines de

su defensa que no conocía ni pudo conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios.

(MAYORÍA con la abstención dePérez, Barocelli, Juanes, Cacace, Alferillo,

Nicolau,Danuzzo)

 

Evicción.

  1. Para que proceda la obligación de saneamiento por evicción en el régimen del CCC se

requiere que se trate de una transmisión a título oneroso y ocurra una turbación o defecto en

el derecho transmitido, por causa anterior o contemporánea a la

adquisición.(UNANIMIDAD)

 

  1. Respecto del requisito de la transmisión del derecho: a) el boleto de compraventa

inmobiliaria da derecho al adquirente a ejercer la garantía por evicción; (MINORÍA: Borda,

Pérez,Barocelli,Trivisonno Cacace, Danuzzo, Alferillo, Carignano, Arias) b) el boleto de

compraventa inmobiliaria al no ser un título apto para transmitir el dominio, no da derecho

al adquirente a valerse de la garantía de evicción sino a utilizar la acción que se deriva del

art. 1018, CCC.(MAYORÍA: Aparicio, Caferatta,Kina, Nieto, Arias Cáu, Colombres,

Márquez,Freytes, Wagner, Juanes, Cocca, López Carreras con la abstención de Nicolau).

 

  1. En el supuesto excepcional del art. 1045, inc. c), CCC, la alusión al desequilibrio económico desproporcionado debe entenderse en el sentido de que confiere facultades al juez para apreciar el caso según las circunstancias y precisar si es el enajenante o el adquirente quien tuvo mayor responsabilidad por la evicción producida. (MAYORÍA con abstención de Barocelli)

 

  1. A) En caso de peligro de evicción, antes del cumplimiento de la prestación por parte del

adquirente, este puede valerse de la acción preventiva del art. 1032, CCC. B) Luego de

cumplida la prestación por parte del adquirente, este puede utilizar los remedios que

autoriza el art. 1039, CCC. C) Producida la turbación del derecho, el adquirente deberá

valerse de los remedios previstos en los arts. 1046 y ss., CCC. (MAYORÍA con abstenciones de Nicolau, Borda, Nieto, Alferillo, Danuzzo, Cacace, Trivisonno, Arias, Juanes, Carignano, Colombres, Márquez, Arias Cáu, Barocelli).

 

  1. El art. 1047, CCC, debe ser interpretado en el sentido de que el garante debe pagar los gastos de juicio que el adquirente ha sufrido encaso de derrota judicial ante la demanda del tercero.

En caso de que el adquirente resulte vencedor del reclamo del tercero, en ningún caso el

garante responde por las costas del proceso. (MAYORÍA con la abstención de Alferillo)

6. La expresión que el art. 1047, CCC, utiliza, cuando señala que el adquirente no puede

efectuar ningún otro reclamo al enajenante, comprende únicamente los gastos de defensa.

(MAYORÍA con abstención de Alferillo)

 

Vicios

  1. Respecto de la relación entre vicios ocultos y vicios redhibitorios en el régimen del CCC: A) No existe ninguna distinción entre unos y otros puesto que el CCC los trata como sinónimos. (MINORÍA: Borda, Colombres y Freytes)

B) Existe una relación de género (vicios ocultos) a especie (vicios redhibitorios) cuya diferencia se basa en la gravedad del defecto.(MAYORÍA:Alferillo, Aparicio,Kina Cafferata, Wagner,Cacace, Danuzzo, Carignano, Barocelli,Trivisonno, Arias, Juanes, Cocca, Lopez Carreras, Arias Cáu, Marquez

C) Existe una relación de género (vicios ocultos) a especie (vicios redhibitorios) cuya diferencia reside sustancialmente en el objeto sobre el cual recae: el vicio oculto sobrebienes, el redhibitorio sobre cosas materiales. (MINORÍA: Nicolau, Nieto,Pérez).

 

  1. Respecto de la acción estimatoria o quanti minoris: A)Ha sido eliminada del régimen del

CCC. (MINORÍA: Arias Cáu, Nieto)B) La acción es viable con carácter general en el marco y bajo el régimen del CCC como acción posible para todos los supuestos

negociales.(MAYORÍA: Márquez, Freytes, Carignano, Danuzzo,Cacace,Wagner, Trivisonno, Arias, Barocelli,Pérez, Juanes, López Carreras, Cocca, Colombres, Alferillo, Aparicio, Kina, Cafferata, Borda)

 

  1. Respecto de los plazos de prescripción de las accionesque surgen de los vicios ocultos: A)

Para los vicios redhibitorios rige el plazo de un año del art. 2564, inc. a), CCC, y para los

vicios ocultos rige el plazo de prescripción general del art. 2560, CCC.(MINORÍA: Nieto,

Carignano, Arias Cáu . Barocelli, Nicolau, Albornoz) B) El plazo de prescripción de un año del art. 2564, inc. a), rige para todos los efectos de los vicios ocultos. (MAYORÍA: Colombres, Márquez, López Carreras, Freytes Cocca, Cacace, Trivisonno, Wagner, Arias, Pérez, Borda, Kina, Aparicio y Cafferata con abstención de Alferillo y Danuzzo).

 

  1. El plazo de prescripción de un año del art. 2564, inc. a), CCC, comienza a correr a partir del momento en que el adquirente realiza la denuncia prevista en el art. 1054, CCC, excepto

cuando el enajenante conoció o debía conocer la existencia del vicio, en cuyo caso comienza

a correr a partir de que el vicio se haya manifestado. (UNANIMIDAD)

 

Defensa del Consumidor

  1. Considerando la fragmentación del tipo general de contrato recogida por el CCC, el régimen de vicios previsto en el sistema del Derecho del Consumidor resulta diferente al previsto por el CCC y complementado por este en lo pertinente, considerando las pautas del art. 1094 CCC y los demás principios de interpretación y aplicación de las normas del consumidor. (MAYORÍA con la abstención de Arias y Trivisonno).

 

  1. El art. 18, LDC, ha quedado implícitamente derogado por el CCC, sin perjuicio de los

derechos y la protección que el consumidor ostenta bajo las normas y principios generales

que consagra el régimen de protección del consumidor. (A favor:Márquez, Kina, Cafferata,

Nicolau,Freytes Carignano,Pérez, Cocca,Juanes, López Carreras, Aparicio, en contra:Arias

Cáu, Nieto, Trivisonno, Arias,Danuzzo,Barocelli, Wagner, Albornozy se abstienenCacace,

Alferillo Borda y Colombres)

 

De lege ferenda

Se recomienda la revisión integral del sistema de regulación del instituto de saneamiento.

(UNANIMIDAD)

 

 

COMISIÓN Nº 6 “DERECHO DEL CONSUMIDOR: “CONSUMO SUSTENTABLE”

AUTORIDADES DE COMISIÓN:

DISERTANTE MAGISTRAL: Gabriel STIGLITZ

INVITADA ESPECIAL: Silvia DÍAZ ALABART

PRESIDENTES: Carlos HERNÁNDEZ; Francisco JUNYENT BAS; Gonzalo

SOZZO

VICEPRESIDENTES: Sandra Frustagli; Andrés SÁNCHEZ HERRERO; Fulvio

SANTARELLI

COORDINADORES: Esteban Javier ARIAS CAU; Alejandro

CHAMATRÓPULOS; Eduardo Andrés PÉREZ

RELATORES: Sebastián BAROCELLI; Walter KRIEGER

SECRETARIOS: Ivana CENTANARO; Walter F. KRIEGER, Carlos TAMBUSSI

PONENTES: ALBORNOZ, Elena; ARIAS CAU, Javier; ARIAS, Paula; AYALA,

Héctor Martín; BAROCELLI, Sergio Sebastián; BERMEJO, - Paula N.; BIANCHI;

Lorena Vanina; CASTAGNOLA, Camila; CHAMATROPULOS, Demetrio

Alejandro; GARCIA, Liliana; CRUZ, José Miguel; DANUZZO, Sebastián;

ETCHEVERS, Salvador F.; FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H. S.; FRANCO

CARRARA, Juan; FRUSTAGLI, Sandra A.; GARRIDO CORDOBERA, Lídia M.

R.; GIULISASTI, – Jorgelina; HERNÁNDEZ, Carlos A.; JUAN, Daniel Antonio;

JUNYENT BAS, Francisco; JURIO, Mirta; KRIEGER, Walter; MARHABA,

Débora; MÉNDEZ ACOSTA, Segundo José; PARRA, Ricardo; PINESE, Graciela;

SEMBEROIZ, Fernando Javier; SILVERO FERNÁNDEZ, Carlos; STEKLER,

Bárbara Samantha; TRIVISONNO, Julieta; ZAPANA, Javier; TABARES, Julieta;

RODRIGUEZ, Gonzalo.

 

ASPECTOS GENERALES

  1. - El consumo sustentable constituye una línea directriz de articulación entre el

Derecho del consumidor y el Derecho ambiental, que encuentra sustento en la

Constitución Nacional (arts. 41 y 42), en las leyes especiales (Ley 24.240 y 25.675),

y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

  1. - El consumo sustentable tipificado en el art. 1094 del Código Civil y Comercial

de la Nación es uno de los principios del Derecho del consumidor.

La norma del artículo 1094 encierra una regla de interpretación de la ley y una regla

de aplicación que se concreta a través del diálogo de fuentes (art. 1 CCC). En este

subtipo de diálogo de fuentes, tiene preeminencia la protección de los derechos de

incidencia colectiva (arts. 14 y 240 CCC).

  1. - El consumo sustentable cumple las funciones de todos los principios del derecho

(función interpretativa, función jurigenética, función limitativa, función de

inspiración de reglas, entre otras).

  1. - Los principios de acceso de acceso al consumo y de consumo sustentable son dos

principios autónomos, aunque articulados adecuadamente por el artículo 1094 del

Código Civil y Comercial de la Nación.

  1. - El concepto de sustentabilidad debe ser dinámico y flexible. La referencia al

consumo sustentable recogida en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la

Nación se integra con las normas del Derecho Internacional Ambiental que lo

conforman y desarrollan, y con las Directrices de Naciones Unidas para la

Protección del Consumidor.

  1. - El principio de consumo sustentable debe inspirar políticas públicas eficaces

sobre la materia (art. 43 LDC). Entre otras herramientas sería aconsejable la

instrumentación de incentivos fiscales, y la contratación verde en el sector público.

También constituye un axioma al que deben adecuarse las conductas de los

proveedores y los propios consumidores

 

INFLUENCIA DEL PRINCIPIO DEL CONSUMO SUSTENTABLE SOBRE

LOS INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS DE PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

  1. - El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce el paradigma ambiental que

se proyecta sobre el contrato y la responsabilidad civil. En particular:

  1. -1.- La publicidad, las prácticas comerciales y las cláusulas contractuales que

violentan el paradigma ambiental son ilícitas y abusivas (arts. 8 bis y 37 LDC; arts.

1096 y sgtes, 1101 y sgtes, y 1117 y sgtes del CCC).

  1. -2.- La regla relativa a la publicidad abusiva del Código Civil y Comercial de la

Nación (art. 1101, inc c) se integra con el artículo 81 inc i) de la ley de Servicios de

Comunicación Medios Audiovisuales (Nº 26.522) y con las normas del Derecho

comparado latinoamericano (Código de Defensa del Consumidor de Brasil y Ley de

Defensa del Consumidor de Paraguay, entre otras).

  1. -3.- Contribuyen al desarrollo del principio de consumo sustentable en el campo de

la publicidad las iniciativas de autocontrol y autorregulación.

  1. -4.- Las autoridades públicas al autorizar productos y servicios deben atender a que

los mismos no sean perjudiciales para el ambiente (arts. 5 y 6 LDC).

  1. -5.- El principio de consumo sustentable ensancha la obligación de información (4

LDC y art. 1100 CCC) en cuanto debe comprender el perfil ambiental de los

productos y servicios comercializados.

  1. -6.- La obligación de informar se agrava frente a los consumidores hiper
  2. -7.- En la aplicación del principio de prevención en procesos de consumo, se

interrelacionan el artículo 32 de la ley General del Ambiente (N° 25675) con el

régimen de prevención del daño del artículo 1710, ampliando las facultades

judiciales que le confieren los artículos 960 y 1711, todos del Código Civil y

Comercial de la Nación.

  1. -8.- El instituto del daño punitivo es directamente aplicable mediante el diálogo de

fuentes a todos aquellos casos en los cuales se violenta el principio de consumo

sustentable (artículos 8 bis y 52 bis LDC; art. 1094 CCC).

  1. 9. Las herramientas de la inteligencia artificial pueden cumplir un importante rol en

materia de prevención de daños, como asimismo para facilitar el acceso al consumo

  1. Las recomendaciones precedentes, tienen una particular incidencia y aplicación,

entre otras, en materia de agua potable, urbanizaciones, servicios financieros,

celulares, empaquetado y residuos sólidos urbanos.

 

 

 

 

 

COMISIÓN Nº 7. DERECHOS REALES: PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIAL

Disertante magistral:  Claudio M. Kiper

Presidentes:   Nelson Cossari, Pablo Corna, Carlos Clerc

Vicepresidentes:  Alicia Puerta de Chacón, María Florencia Franchini, Gabriela Vázquez,

Coordinadores: Juan José Guardiola, Ignacio E. Alterini, Carlos De Rosa.

Secretarios: Marcelo Pepe, Ignacio Bitar, Mario Arraga Penido

Relator: Fabián C. Stachiotti

Auxiliares: Francisco Alterini, Luana Alberdi

Invitado especial: Günther Gonzales Barrón

Comisión redactora: Nelson G.A. Cossari, Pablo Corna, María Florencia Franchini, Alicia Puerta de Chacón, Gabriela Vázquez, Carlos De Rosa, Juan José Guardiola, Ignacio E. Alterini, Jorge H. Alterini, Ignacio Bitar, Marcelo Pepe, Fabian Stachiotti, Claudio Kiper, Liliana Abreut de Begher, Pablo Bressan, Daniel G. Luna,  Irene Pujol.

 

  1. - CONJUNTOS INMOBILIARIOS:
  1. Terminología:

Es reprochable que el Título VI del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial (CCyC) se denomine Conjuntos Inmobiliarios, porque comprende propiedades especiales (cementerios privados y tiempo compartido) con objetos y regímenes jurídicos diversos.

Mayoría: Kiper, Cossari N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini I., De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L, Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Perez Pedro, Chaves.

En contra: Ruiz de Erenchun

 

  1. Características:

a. Dentro de los elementos característicos, el cerramiento no es un requisito indispensable para la existencia de un conjunto inmobiliario (arts. 2074 y 2079).

Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.

 

b. Los emprendimientos comprendidos en el art. 2073 del CCyC, pueden ser urbanos o rurales.

Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.

 

  1. - NATURALEZA JURÍDICA:

De lege lata:

Mayoría: Los denominados conjuntos inmobiliarios en el art. 1887 inc. d) del CCyC, regulados en los arts. 2073 a 2086, no constituyen un derecho real autónomo sino una especie de derecho real de propiedad horizontal.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Perez Pedro, Chaves.

Minoría: Los conjuntos inmobiliarios (art. 1887 inc. d), y la circunstancia que el art. 2075 reenvíe a la propiedad horizontal designándola como especial, no obsta a su autonomía; tal como acontece con el derecho real de uso art. 2155 y el derecho de habitación art. 2159, que reenvían a la normativa del derecho real de usufructo.

Abreut, Ruiz de Erenchun, Lloyd.

 

De lege ferenda:

Los denominados conjuntos inmobiliarios deben constituir un capítulo dentro de la propiedad horizontal.

Mayoría: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Perez Pedro, Chaves.

 

En contra: Ruiz de Erenchun.

 

  1. - OBJETO:
  2. Emplazamiento:

Los conjuntos inmobiliarios, pueden emplazarse sobre varios inmuebles, contiguos o no, siempre que funcionalmente conformen un todo no escindible.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., De Rosa D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.

 

Abstención: Daguerre, Dallaglio.

 

  1. Unidad funcional

De lege lata:

El art. 2077 que se refiere a la unidad funcional, se debe interpretar con estricta sujeción al art.  2039, que lo extiende a los “espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino”, es decir que incluye las parcelas no construidas, y las no destinadas a la construcción.  En consecuencia, las administraciones locales no pueden desconocer esta caracterización.

Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.

 

  1. - PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES INMOBILIARIOS:
  2. Prehorizontalidad:

Las normas de prehorizontalidad del Capítulo X, del Título V, del Libro Cuarto del CCyC son de orden público. Se aplican a todos los contratos que tengan por objeto la adquisición del derecho real de propiedad horizontal especial sobre unidades, salvo los supuestos expresamente excluidos.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.

Abstención. Linares

 

  1. Se exhorta a la superintendencia de Seguros de la Nación a arbitrar los medios para implementar el seguro pertinente obligatorio previsto por el art. 2071 del CCyC.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez, Pedro, Chaves.

Abstención: Linares, Navarro de Zavalía, De Rosa D.

 

  1. Derecho de consumo:

El régimen de protección del consumidor se aplica a la propiedad horizontal especial si se cumplen los requisitos legales.

Unanimidad: Kiper, Cossari N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves.

 

  1. - ADECUACIÓN:
  2. Marco legal. Art. 2075 CCyC.

Mayoría: Los conjuntos inmobiliarios preexistentes constituidos a través de derechos personales o derechos reales o por medio de la concurrencia de algunos de esos derechos entre sí, deben ajustarse funcionalmente a la normativa del derecho real de propiedad horizontal especial, en todo lo jurídicamente posible, entre otros lo relativo a la existencia y funcionamiento orgánico del consorcio de propietarios (asambleas y administración), obligaciones y ejecución de expensas, gastos y erogaciones comunes (título ejecutivo)  y  régimen disciplinario (art. 7 primer párrafo del CCyC).

 

Cossari N., Corna, Puerta, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Alterini, J.H, Abreut, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Chaves, Abella.

 

Abstenciones: Luna, Bitar, Stachiotti, Franchini, Boqué, Massiccioni, Zuvilivia.

 

Minoría: Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hayan configurado como derechos personales, como derechos reales distintos, o como combinación de unos y otros, deben someterse estrictamente al régimen de propiedad horizontal especial, lo cual es jurídicamente posible.

 

Kiper, Lloyd, Daguerre, Dallaglio, Linares

 

  1. La conversión o mutación convencional de los conjuntos inmobiliarios preexistentes, no configurados como propiedad horizontal, requiere la unanimidad o las mayorías necesarias de los titulares de los derechos respectivos.

Mayoría: Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I,  De Rosa C.,  Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio,  De Rosa, D., Fernández Hilda,  Garay, Urbaneja,  Linares,  Lloyd, Massiccioni, Farina Nadalina, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.

Abstención: Luna, Boqué, Navarro de Zavalía, Noriega, Cossari, N.

En contra: Kiper.

 

  1. La conversión puede ser solamente convencional.

Alterini, J.H, Alterini. I, Noriega, Chaves, De Rosa, D., Perez, Pedro, Guardiola, Corna, De Rosa C., González, Abella.

 

  1. La conversión puede ser convencional o reclamada judicialmente.

Kiper, Puerta, Vázquez, Pepe, Franchini, Bitar, Stachiotti, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, 

Abstención: Cossari N., Boqué.

 

  1. Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la conversión

 

1.- La conversión no es en principio inconstitucional.

Kiper, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Bitar, Stachiotti, Abreut, Bressan, Cossari L. Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.

2.- La conversión no es necesariamente inconstitucional 

Alterini, J.H, Cossari N, Alterini. I, De Rosa C., Corna, De Rosa D, Boqué, Pepe.

 

  1. Los títulos de los conjuntos inmobiliarios preexistentes que no se hayan convertido a propiedad horizontal especial no son observables por esa circunstancia.

Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L. Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.

 

  1. Se exhorta a los organismos municipales, provinciales y nacionales a eximir tributariamente y facilitar los actos necesarios para convertir a los conjuntos inmobiliarios preexistentes al derecho de propiedad horizontal especial.

Mayoría: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C.,  Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L. Daguerre, Dallaglio,  De Rosa, D., Fernández Hilda,  Garay, Linares,  Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.

En Contra: Franchini, Stachiotti, Bitar.

Abstención: De Rosa D.

 

  1. - COMPETENCIA:

Las jurisdicciones locales, bajo la invocación del ejercicio del poder de policía de acuerdoa sus competencias, no pueden alterar la esencia de los derechos reales regulados por la ley de fondo estableciendo exigencias que los desnaturalicen.

Unanimidad: Kiper, Cossari. N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.

 

  1. - RESPONSABILIDAD DE LOS CONSORCISTAS. Deudas del consorcio:

Mayoría: Tanto en la propiedad horizontal común como en la especial, los consorcistas responden por las deudas del consorcio en forma subsidiaria y en la proporción en que contribuyen al pago de las expensas (arts. 2046 inc.c) y 2048 del CC y C).

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Linares, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves, Abella.

En contra: Alterini. I, Alterini, J.H.

 

  1. - RÉGIMEN DISCIPLINARIO:

Las sanciones deben estar específicamente establecidas en el reglamento. El ejercicio del poder disciplinario presupone para poder aplicarlas que se organice un procedimiento que asegure el derecho de defensa del presunto infractor, la posibilidad de producir prueba, la fundamentación de la decisión y la revisión judicial. En ningún caso, es admisible la sanción de exclusión de los propietarios y delas personas enunciadas en el art. 246 del CCyC.

Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Chaves.

 

  1. - DERECHO DE ADMISIÓN:

 

  1. El derecho de preferencia no implica el derecho admisión.

Kiper, Cossari N, Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.

 

Abstención: De Rosa D.

 

  1. El derecho de preferencia previsto por el art 2085 del CCyC es un derecho personal y no tiene plazo de caducidad o vigencia.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.

Abstención: De Rosa D.

  1. El derecho de preferencia no alcanza las transmisiones a parientes, a título gratuito y mortis causa.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.

 

  1. Efectos de la Preferencia:

Mayoría: El derecho de preferencia no tiene efectos reales, sino meramente personales (arts. 997 y 998 del CCyC)-derecho de daños. No se aplican a este supuesto las normas de preferencia en la compraventa que constituyen un dominio revocable.

Cossari. N, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.

 

Minoría: Es un derecho personal con efectos reales, porque el reglamento integra el título y tiene suficiente publicidad registral.

Kiper, Pepe, Corna, Boque, Zuvilivia,

 

  1. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA:

Los titulares de los derechos reales de conjuntos inmobiliarios pueden constituir hipoteca y anticresis, por ser una propiedad horizontal especial.

Unanimidad: Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., Daguerre, Dallaglio, De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.

 

  1. - PUBLICIDAD:

La importancia de la propiedad horizontal especial (en todas sus especies) requiere una publicidad registral eficiente.

Kiper, Cossari N., Corna, Puerta, Franchini, Vázquez, Guardiola, Alterini. I, De Rosa C., Pepe, Bitar, Stachiotti, Alterini, J.H, Abreut, Boqué, Bressan, Cossari L., De Rosa, D., Fernández Hilda, Garay, Lloyd, Luna, Massiccioni, Farina Nadalina, Navarro de Zavalía, Noriega, Palomanes, Politis, Pujol, Ruiz de Erenchun, Zuvilivia, Perez, Pedro, Urbaneja, Casabé, Chaves.

Abstención: Dallaglio, Daguerre.

 

 

 

 

COMISION 8, FAMILIA: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ALIMENTOS”.

COMPENSACION ECONOMICA.“NATURALEZA JURIDICA”

 

  • Lege lata: La naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma.

ACEPTADO POR MAYORIA: Pedro Di Lella (UBA); Úrsula Basset (UCA);

Gabriel Mazzinghi (UBA); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Mauro Cerdá (UDE);

Lorena Maggio (UCES); Alicia García de Solavagione (UNC); Magdalena Galli

Fiant(UNL); Leandro Merlo (UBA); Eduardo Roveda (UNLP); Sandra Gutiérrez

(UC Cuyo). MINORIA: Ana María Chechile (UNLP); Manuel Cornet (UNC);

Cecilia Lopes (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del

Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro); Andrea Podestá (UBA).

 

“DERECHO TRANSITORIO”

  • Lege lata: A los efectos de la cuantificación de la compensación económica en una

unión convivencial puede valorarse el tiempo de convivencia anterior, aunque haya

pesado sobre alguno de los miembros de la pareja impedimento de

  1. ACEPTADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá

(UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Eduardo Roveda

(UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eliana

Gonzalez (UCA Rosario); Ricardo Dutto (UAI); Lorena Maggio (UCES); Gonzalez

Magaña (UBA); Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Alicia García de Solavagione

(UNC); Maria Victoria Schiro (UN del Centro); Alejandra Massano (UNLP).

MINORIA: Gabriel Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA). ABSTENCION:

Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires).

 

“COMPENSACION ECONOMICA EN LOS SUPUESTOS DE MUERTE”

  • Lege ferenda: Debería preverse que la compensación económica tenga lugar a favor

del cónyuge supérstite.RECHAZADO POR MAYORIA: Mauro Cerdá (UDE);

Cecilia Lopes (UNLP); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile (UNLP); Pedro

Di Lella (UBA); Eduardo Roveda (UNLP); Gabriel Mazzinghi (UBA); Leandro

Merlo (UBA); Ricardo Dutto (UAI); Silvia García de Ghiglino (UBA); Patricia

Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA); Magdalena Galli Fiant

(UNL); Guillermina Zabalza (UNICEN); María Victoria Schiro (UN del Centro);

Elvira Aranda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP).MINORIA: Osvaldo Pitrau (UBA);

Alicia García de Solavagione (UNC); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Sandra

Gutiérrez (UC Cuyo).

  • Lege lata: La compensación económica procede en los casos en que la unión

convivencial cesa por muerte. ACEPTADO POR MAYORIA: Mauro Cerdá

(UDE); Ana María Chechile (UNLP); Osvaldo Pitrau (UBA); Gabriel Mazzinghi

(UBA); Pedro Di Lella (UBA); Ursula Basset (UCA); Silvia García de Ghiglino

(UBA); Cecilia Lopes (UNLP); Gonzalez Eliana (UCA Rosario); Patricia

Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA); Sandra Gutiérrez (UC

Cuyo); Alicia García de Solavagione (UNC); Magdalena Galli Fiant (UNL);

Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP). MINORIA: Eduardo Roveda

(UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro); Maria Victoria Schiro (UN del

Centro); Alejandra Massano (UNLP); Leandro Merlo (UBA).

 

“REVISION DE LA COMPENSACION ECONOMICA”

  • Lege ferenda: Debe incluirse en el art. 441 CCCN la posibilidad de revisión

de la compensación económica fijada si se hubiera restablecido el equilibrio

entre los ex cónyuges o hubieren alteraciones en la fortuna de uno u otro de

los ex cónyuges. RECHAZADO POR MAYORIA: Manuel Cornet

(UNC); Pedro Di Lella (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); Mauro

Cerdá (UDE); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP); Cecilia

Lopes (UNLP); Alejandra Massano (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del

Centro); Maria Victoria Schiro (UN del Centro); Magdalena Galli Fiant

(UNL); Marcela Sereno (UNRC).MINORIA: Eduardo Roveda (UNLP);

Leandro Merlo (UBA); Gonzalez Eliana (UCA Rosario); Osvaldo Pitrau

(UBA); Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Ana Carolina Santi (UCALP); Alicia

García de Solavagione (UNC). ABSTENCIONES: Jorge Mazzinghi

(UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA);

Lorena Maggio (UCES); Ana María Chechile (UNLP).

 

  • Lege lata: La enumeración del art. 442 es meramente enunciativa.ACEPTADO POR UNANIMIDAD

 

  • Lege lata: pueden valorarse las conductas de un cónyuge hacia el otro al

momento de la fijación de la compensación económica. RECHAZADO

POR MAYORIA: Ana María Chechile (UNLP); Mauro Cerdá (UDE);

Eduardo Roveda (UNLP); Silva García de Ghiglino (UBA); Andrea Podestá

(UBA); Alejandra Massano (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro);

María Victoria Schiro (UN del Centro); Marcela Sereno (UNRC); Cecilia

Lopes(UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP).MINORIA:

Osvaldo Pitrau (UBA); Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA);

Gabriel Mazzinghi (UBA); Ricardo Dutto (UAI); Leandro Merlo (UBA);

Gonzalez Eliana (UCA Rosario); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);

Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Alicia García de Solavagione (UNC); Ana

Carolina Santi (UCALP). ABSTENCION: Lorena Maggio (UCES); Pedro

Di Lella (UBA); Magdalena Galli Fiant (UNL).

 

  • Lege lata: De la interpretación del art. 440 CCCN debe entenderse que la

compensación económica fijada judicialmente u acordada a través de una

renta por tiempo determinado o indeterminado, puede ser revisada.

RECHAZADO POR MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Eduardo

Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda (UNLP); Mauro

Cerdá (UDE); Cecilia Lopes (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro);

María Victoria Schiro (UN del Centro); Alejandra Massano (UNLP);

Marcela Sereno (UNRC); Lorena Maggio (UCES); Silvia García de

Ghiglino (UBA); Magdalena Galli Fiant (UNL); Ana María Chechile

(UNLP). MINORIA: Osvaldo Pitrau (UBA); Gabriel Mazzinghi (UBA);

Leandro Merlo (UBA); Alicia García de Solavagione (UNC); Sandra

Gutiérrez (UC Cuyo); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Ana Carolina Santi

(UCALP); Pedro Di Lella (UBA); Ursula Basset (UCA).

 

“CADUCIDAD”

  • Lege lata: Debe considerarse a la separación de hecho prolongada previa al

divorcio como una seria limitación para el otorgamiento de la compensación

económica. ACEPTADO POR MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Osvaldo

Pitrau (UBA); Ana María Chechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Elvira Aranda

(UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Pedro Di Lella (UBA);Silvia García de Ghiglino

(UBA);Marcela Sereno (UNRC);Guillermina Zabalza (UN del Centro);María

Victoria Schiro (UN del Centro); Cecilia Lopes (UNLP); Alejandra Massano

(UNLP) MINORÍA: Gabriel Mazzinghi (UBA) ABSTENCIONES:Eduardo

Roveda (UNLP); Ursula Basset (UCA); Magdalena Galli Fiant (UNL);Alicia García

de Solavagione (UNC);Eliana Gonzalez (UCA Rosario);Sandra Gutiérrez (UC

Cuyo); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA).

 

  • Lege lata: Cuando la pretensión de la compensación económica ha sido planteada

en la propuesta de convenio regulador y no se llegue a un acuerdo, el Juez de oficio

puede ordenar abrir incidente por separado para su tratamiento. Asimismo, cuando

el desequilibrio fuere manifiesto el juez de oficio también debe iniciar el incidente

de compensación económica. RECHAZADO POR MAYORIA: Mauro Cerdá

(UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Eduardo Roveda (UNLP); Manuel Cornet

(UNC); Luciana Pietra (UNLP); Gabriel Mazzinghi (UBA); Guillermina Zabalza

(UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro). MINORIA: Lorena

Maggio (UCES); García de Solavagione (UNC); Sandra Gutierrez (UN Cuyo).

  • Lege Lata: No puede ser declarada de oficio por el Juez ni es automática por el

divorcio o cese de la convivencia. Debe ser a petición de parte. ACEPTADO POR

MAYORIA: Mauro Cerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Eduardo Roveda

(UNLP); Manuel Cornet (UNC); Luciana Pietra (UNLP); Gabriel Mazzinghi

(UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro); Guillermina Zabalza (UN del

Centro); Cecilia Lopes (UNLP); Silvia García de Ghiglino (UBA). MINORIA:

Lorena Maggio (UCES); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Alicia García de

Solavagione (UNC); Sandra Gutierrez (UC Cuyo).

 

“RENUNCIA”

  • Lege Lata: El CCCN impide la renuncia anticipada tanto en la convención

matrimonial como durante el matrimonio. Es válida la renuncia dentro de la

propuesta o convenio regulador, y luego del dictado de la sentencia de

  1. UNANIMIDAD.

 

  • Lege Lata: Si fallece uno de los cónyuges luego del divorcio, pero antes del

cumplimiento del plazo de caducidad, el supérstite podrá iniciar la pretensión

resultando legitimados pasivos los herederos del fallecido.ABSTENCIONES

MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant

(UNL); Eduardo Roveda (UNLP); Ana María Chechile (UNLP); Luciana Pietra

(UNLP); Andrea Podestá (UBA); Gabriel Mazzinghi (UBA); Lorena Maggio

(UCES). MINORIA A FAVOR: Mariana Iglesias (UNR); Eliana Gonzalez (UCA

Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); Sandra Gutierrez (UC Cuyo).

MINORIA EN CONTRA: Manuel Cornet (UNC); Elvira Aranda (UNLP);

Alejandra Massano (UNLP); Alicia García de Solavagione (UNC).

 

“GENERAL”

  • Debe usarse preferentemente la expresión “compensación económica” por ser la

más apropiada para distinguir este derecho de los alimentos y de la indemnización

por daños.UNANIMIDAD A FAVOR

  • En la propuesta reguladora o en la petición de compensación económica debe

indicarse la cantidad o porcentaje del patrimonio reclamado o explicar

fundadamente su ausencia. ACEPTADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes

(UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra

(UNLP); Ricardo Dutto (UAI); Silvia García de Ghiglino (UBA); Gabriel

Mazzinghi (UBA); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); María Victoria Schiro (UN del

Centro); Andra Podestá (UBA); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Fernando Millán

(UBA); Alejandra Massano (UNLP); Mauro Cerdá (UDE). MINORIA: Manuel

Cornet (UNC); Lorena Maggio(UCES); Sandra Gutierrez (UC Cuyo); Alicia García

de Solavagione (UNC). ABSTENCIONES: Elvira Aranda (UNLP).

  • Cuando los cónyuges o convivientes pacten convivencia esporádica o eventual debe

estimarse como presunción contraria a la compensación económica.

RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE);

Magdalena Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Eliana Gonzalez (UCA

Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana

Pietra (UNLP); Gabriel Mazzinghi (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos

Aires); Andrea Podestá (UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro); Alicia

García de Solavagione (UNC); Elvira Aranda (UNLP); Lorena Maggio (UCES);

Alejandra Massano (UNLP). MINORIA: Ricardo Dutto (UAI).

  • Es admisible la traba de medidas cautelares con el fin de asegurar el pago de la

compensación económica, especialmente si se fija en forma de renta por tiempo

  1. UNANIMIDAD.

 

ACUMULACION ALIMENTOS- COMPENSACION

  • Lege lata: la prohibición de acumular los alimentos posteriores al divorcio con la

compensación económica prevista por el art. 434 inc. b in fine puede devenir

inconstitucional en ciertos supuestos. RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia

Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile

(UNLP); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Ricardo Dutto (UAI);

Silvia García de Ghiglino (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);

Gabriel Mazzinghi (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA);

Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro);

Guillermina Zabalza (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA). MINORIA: Ursula

Basset (UCA); Nadia Genzelis (UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Eliana

Gonzalez (UCA Rosario); Lorena Maggio (UCES); Alicia García de Solavagione

(UNC); Sandra Gutiérrez (UC Cuyo); Alejandra Massano (UNLP); Elvira Aranda

(UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL).

 

  • Lege ferenda: debe modificarse la prohibición prevista por el art. 434 inc. b in fine

y admitir la acumulación en ciertos supuestos como necesidades asistenciales

sobrevenidas, acuerdo entre partes, etc.RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia

Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile

(UNLP); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Ricardo Dutto (UNR);

Silvia García de Ghiglino (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);

Gabriel Mazzinghi (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA);

Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro);

Guillermina Zabalza (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA). MINORIA: Ursula

Basset (UCA); Nadia Genzelis (UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Eliana

Gonzalez (UCA Rosario); Lorena Maggio (UCES); Alicia García Solavagione

(UNC); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Alejandra Massano (UNLP); Elvira Aranda

(UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL).

  • El art. 434 inc a no prevé incompatibilidad con la compensación económica.

ACEPTADO POR MAYORIA: Magdalena Galli Fiant (UNL); Lorena Maggio

(UCES); Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Manuel Cornet (UNC);

Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Alicia García de Solavagione (UNC); Gabriel Rolleri

(UBA); Elvira Aranda (UNLP); Alejandra Massano (UNLP); Eliana Gonzalez

(UCA Rosario); María Victoria Schiro (UN del Centro); Silvia García de Ghiglino

(UBA); Ana Carolina Santi (UCALP); Ursula Basset (UCA); Ana María Chechile

(UNLP); Eduardo Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP). MINORIA: Ricardo

Dutto (UAI).

 

ALIMENTOS

“ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO”

  • Lege ferenda: Los alimentos post divorciales cuya fuente fuere convencional tiene

naturaleza jurídica contractual y no asistencial. Se propone que esto sea incorporado

al capítulo referente a los contratos como art. 966 bis. RECHAZADO POR

MAYORIA: Mauro Cerdá (UDE); Ricardo Dutto (UAI); Eduardo Roveda (UNLP);

Gabriel Rolleri (UBA); Magdalena Galli Fiant (UNL). MINORIA: Alicia García

de Solavagione (UNC); Osvaldo Pitrau (UBA). ABSTENCIONES: Cecilia Lopes

(UNLP); MariaAleman (UNLP); Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Ana

María Chechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Nadia Genzelis (UCALP); Jorge

Mazzinghi (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Ana Carolina Santi (UCALP);

Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Guillermina

Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro); Elvira Aranda

(UNLP); Mariana Iglesias (UNR).

 

  • Lege lata: No corresponde la aplicación del CCCN al derecho alimentario post

divorcial reconocido por sentencia firme durante la vigencia del CC. ACEPTADO

POR MAYORIA: Gabriel Rolleri (UBA); Ursula Basset (UCA); Manuel Cornet

(UNC); Osvaldo Pitrau (UBA); Nadia Genzelis (UCALP); MariaSanchez del Río

(UCALP); Alicia García de Solavagione (UNC); Eliana Gonzalez (UCA Rosario);

Silvia García de Ghiglino (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA);

Marta Mattera (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Mauro Cerdá

(UDE). MINORIA: Ricardo Dutto (UAI); Ana María Chechile (UNLP); Eduardo

Roveda (UNLP); Cecilia Lopes (UNLP); Guillermina Zabalza (UN del Centro);

María Victoria Schiro (UN del Centro); Mariana Iglesias (UNR); MariaAleman

(UNLP). ABSTENCIONES: Elvira Aranda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP);

Magdalena Galli Fiant (UNL); Juan Berbere Delgado (UBA).

 

  • Lege lata: Con carácter provisional hasta la partición de la comunidad y/o la

sentencia firme de CE, el juez podrá fijar alimentos provisorios en favor del ex

cónyuge. UNANIMIDAD.

  • Lege lata: Cuando concurre la obligación del ex conyuge con la de los parientes

corresponde la obligación de estos con prelación de aquél. RECHAZADO POR

MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Ricardo Dutto (UAI);

Ana Carolina Santi (UCALP); Luciana Pietra (UNLP); Silvia García de Ghiglino

(UBA); Marta Mattera (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Jorge Mazzinghi

(UBA); Elvira Aranda (UNLP). MINORIA: Graciela Medina (UBA); Maria

Victoria Schiro (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA); Guillermina Zabalza (UN

del Centro). ABSTENCIONES: Osvaldo Pitrau (UBA); Ana MariaChechile

(UNLP); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Eliana Gonzalez (UCA Rosario);

Jorgelina Guilisasti (UNL); YaelFalótico (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Cecilia

Lopes (UNLP); Magdalena Galli Fiant (UNL).

 

“ALIMENTOS DERIVADOS DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL”

  • Tras el cese de la unión convivencial, cuando no procede la compensación

económica, es posible la fijación de alimentos por aplicación análoga del art. 434

  1. RECHAZADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Magdalena

Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Ana María Chechile (UNLP); Eduardo

Roveda (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Ursula Basset (UCA); Ana Carolina Santi

(UCALP); Nadia Genzelis (UCALP); MariaSanchez del Rio (UCALP); Ricardo

Dutto (UAI); Andrea Podestá (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires);

Marta Mattera (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eliana Gonzalez (UCA

Rosario); Lorena Maggio (UCES); Jorge Mazzinghi (UBA); Alicia García de

Solavagione (UNC); Alejandra Massano (UNLP); Gabriel Rolleri (UBA); Elvira

Aranda (UNLP); MariaAleman (UNLP); Mariana Iglesias (UNR); Mauro Cerdá

(UDE); Sandra Gutierrez (UN Cuyo). MINORIA: Maria Victoria Schiro (UN del

Centro); Guillermina Zabalza (UN del Centro).

  • Existe obligación alimentaria entre convivientes durante la convivencia.

ACEPTADO POR MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE);

Magdalena Galli Fiant (UNL); Manuel Cornet (UNC); Eliana Gonzalez (UCA

Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); Luciana Pietra (UNLP); Jorge

Mazzinghi (UBA); Patricia Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá

(UBA); María Victoria Schiro (UN del Centro); Alicia García de Solavagione

(UNC); MariaAleman (UNLP);Ursula Basset (UCA); Osvaldo Pitrau (UBA);

MariaSanchez del Rio (UCALP); Nadia Genzelis (UCALP); Ignacio Gonzalez

Magaña (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Guillermina Zabalza (UN del

Centro); Gabriel Rolleri (UBA); Marta Mattera (UBA). MINORIA: Ricardo Dutto

(UAI).ABSTENCION: Juan C. Berbere Delgado (UBA).

  • Es competente el fuero de familia para entender sobre los reclamos por

incumplimientos de obligación alimentaria entre convivientes.ACEPTADA POR

MAYORIA: Cecilia Lopes (UNLP); Mauro Cerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant

(UNL); Manuel Cornet (UNC); Eliana Gonzalez (UCA Rosario); Silvia García de

Ghiglino (UBA); Luciana Pietra (UNLP); Jorge Mazzinghi (UBA); Patricia

Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Andrea Podestá (UBA); María Victoria Schiro

(UN del Centro); Alicia García de Solavagione (UNC); MariaAleman (UNLP);

Ursula Basset (UCA); Osvaldo Pitrau (UBA); MariaSanchez del Rio (UCALP);

Nadia Genzelis (UCALP); Ignacio Gonzalez Magaña (UBA); Sandra Gutierrez (UN

Cuyo); Guillermina Zabalza (UN del Centro); Gabriel Rolleri (UBA); Marta

Mattera (UBA); Juan C. Berbere Delgado (UBA). MINORIA: Ricardo Dutto

(UAI).

  • El incumplimiento de la obligación alimentaria en el caso de convivientes puede dar

lugar a la indignidad sucesoria del art. 2281 inc. i. RECHAZADO POR

MAYORIA: Osvaldo Pitrau (UBA); Gabriel Rolleri (UBA); Juan C. Berbere

Delgado (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Andrea Podestá (UBA); Patricia

Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Ricardo Dutto (UAI); Marta Mattera (UBA)

Guillermina Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro);

Luciana Pietra (UNLP); Silvia García de Ghiglino (UBA); Jorgelina Guilisasti

(UNL). MINORIA: Ana Carolina Santi (UCALP); Cecilia Lopes (UNLP); Ursula

Basset (UCA). ABSTENCIONES: Manuel Cornet (UNC); Magdalena Galli Fiant

(UNL); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); MariaAleman (UNLP).

 

  • Lege ferenda: Debe incorporarse la figura del conviviente en el art. 2 de lay 13944

de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, mientras persista la

  1. ACEPTADO POR MAYORIA: Ana Carolina Santi (UCALP); Ursula Basset

(UCA); Marta Mattera (UBA); Alicia García de Solavagione (UNC); Eliana

Gonzalez (UCA Rosario); MariaSanchez del Rio (UCALP); Osvaldo Pitrau (UBA);

Lorena Maggio (UCES); Silvia García de Ghiglino (UBA). MINORIA: Juan C.

Berbere Delgado (UBA); Ricardo Dutto (UAI). ABSTENCION: Jorge Mazzinghi

(UBA); Cecilia Lopes (UNLP); Manuel Cornet (UNC); María Victoria Schiro (UN

del Centro); Guillermina Zabalza (UN del Centro); MariaAleman (UNLP);

Jorgelina Guilisasti (UNL); Magdalena Galli Fiant (UNL); Luciana Pietra (UNLP).

 

“ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

  • Lege Ferenda: En protección de la mujer embarazada y su hijo se flexibilizan los

requisitos probatorios y se da intervención al equipo interdisciplinario del Juzgado

(art. 665 CCCN). ACEPTADA POR MAYORIA: Ursula Basset (UCA); Osvaldo

Pitrau (UBA); Graciela Medina (UBA); Sandra Gutierrez (UN Cuyo); Eliana

Gonzalez (UCA Rosario); Silvia García de Ghiglino (UBA); MariaSanchez del Rio

(UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Nadia Genzelis (UCALP). MINORIA:

Gabriel Rolleri (UBA). ABSTENCIONES: Cecilia Lopes (UNLP); Manuel Cornet

(UNC); Ana MariaChechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP) Ricardo Dutto (UAI);

Marta Mattera (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Guillermina Zabalza (UN del

Centro); Maria Victoria Schiro (UN del Centro); Elvira Aranda (UNLP);

MariaAleman (UNLP); Jorgelina Guilisasti (UNL); Mauro Cerdá (UDE).

 

  • De lege lata: Cuando exista obligación alimentaria debe reconocerse el valor

económico que poseen las tareas de cuidado del alimentado.ACEPTADO POR

MAYORIA: MauroCerdá (UDE); Magdalena Galli Fiant (UNL); Osvaldo Pitrau

(UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); María Sanchez del Río (UCALP);

Ricardo Dutto (UAI); Andrea Podestá (UBA); Rosario Mattera (UBA); Patricia

Kuyumdjian (UCA Buenos Aires); Jorge Mazzinghi(UBA); Sandra Gutiérrez (UN

Cuyo); Ana Carolina Santi (UCALP); Cecilia Lopes (UNLP); Ignacio Gonzalez

Magaña (UBA).MINORIA: Elvira Aranda (UNLP); MariaAleman (UNLP).

ABSTENCIONES: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Alicia García de

Solavagione (UNC); Nadia Genzelis (UCALP); Juan C. Berbere Delgado (UCA);

Jorgelina Guilisasti (UNL).

 

  • Lege ferenda: Debe incorporarse al art. 666 del CCCN expresamente que se aplica

a los casos de cuidado personal compartido con la modalidad

  1. ACEPTADO POR MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset

(UCA); Magdalena Galli Fiant (UNL); Osvaldo Pitrau (UBA); Maria Sanchez del

Rio (UCALP); Nadia Genzelis (UCALP); Ana Carolina Santi (UCALP); Marta

Mattera (UBA); Jorge Mazzinghi (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA); Eliana

Gonzalez (UCA Rosario); Sandra Gutierrez (UN Cuyo). MINORIA: Cecilia Lopes

(UNLP); Mauro Cerdá (UDE); MariaAleman (UNLP); Jorgelina Guilisasti (UNL);

Guillermina Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN del Centro); Ana

María Chechile (UNLP); Luciana Pietra (UNLP); Mariana Iglesias (UNR).

ABSTENCIONES: Ricardo Dutto (UAI).

 

ALIMENTOS DERIVADOS DE LA TUTELA Y CURATELA

  • De lege ferenda: Es necesario agregar un segundo párrafo al art. 119 del CCCN:

“Si no existieren parientes obligados a prestar alimentos o los recursos de éstos

fuesen insuficientes para satisfacer las necesidades alimentarias del tutelado, el tutor

tendrá la obligación de brindarlos en los términos del art. 541 ya sea en forma total

o parcial, coparticipando con aquellos o en forma exclusiva” “A tal fin podrá ser

demandado por cualquiera de los legitimados por el art. 661”.ACEPTADO POR

MAYORIA: Manuel Cornet (UNC); Ursula Basset (UCA); Magdalena Galli Fiant

(UNL); Osvaldo Pitrau (UBA); MariaSanchez del Rio (UCALP); Ana Carolina

Santi (UCALP); Jorge Mazzinghi (UBA); Silvia García de Ghiglino (UBA);

Ricardo Dutto (UAI); Mauro Cerdá (UDE); YaelFalótico (UNLP); Jorgelina

Guilisasti (UNL); Guillermina Zabalza (UN del Centro); María Victoria Schiro (UN

del Centro); Luciana Pietra (UNLP); Gabriel Rolleri (UBA); Graciela Medina

(UBA); Juan C. Berbere Delgado (UBA). ABSTENCIONES: Cecilia Lopes

(UNLP); Nadia Genzelis (UCALP); Marta Mattera (UBA).

 

 

COMISION N° 9. PARTICION Y COLACION

La comisión n° 9 de Sucesiones (Colación y Partición) aprueba, conformes a las ponencias presentadas en las Jornadas Nacionales Civiles

n° XXVI, las siguientes recomendaciones:

  1. - COLACION.
  2. - De lege lata:

La interpretación del art. 2395 debe integrarse con lo dispuesto por el art. 2385 del CCy C, por lo que deberá interpretarse dichas

normas en el sentido que si el ascendiente no está obligado a colacionar tampoco puede solicitarla.

Se aprueba por unanimidad

 

  1. - De Lege ferenda:
  2. La colación puede ser pedida por quien era descendiente con llamamiento hereditario presuntivo a la fecha de la donación y

también por los descendientes llamados a la sucesión nacidos con posterioridad a ésta.

  1. Por el principio de congruencia igual criterio se aplicará en materia de reducción debiéndose modificar en este sentido el tercer

párrafo del artículo 2445.

La primer parte se aprueba por unanimidad.

La segunda parte se aprueba por mayoría, con un voto en abstención de la Dra. Villagra.

 

  1. - De lege Lata:
  2. -El criterio del artículo 2393 debe extenderse también a los deterioros sin culpa.

A favor: Córdoba, Barcos, Henandez, Aleman, Berbere, Ugarte, Ariana, Bigliardi, De Oliveira, Fernandez, Mattera, Rollieri, Mazzinghi,

Moreyra, Guilisasti, Villagra, Aleman, Falótico, Cornet.

Abstiene: Gutierrez Della Fontana y Vizcarra.

  1. -Se sugiere que el donatario que no debe colacionar el valor del bien donado por perdida sin culpa, tenga sí al menos que colacionar

el valor de los beneficios percibidos hasta el límite del valor del bien.

A favor: Ugarte, Arianna, De Oliveira, Gutierrez della Fontana, Guglielmino, Rolleri, Moreyra, Mattera, Fernández, Alemán, Falótico

En contra: Villagra y Guilisasti.

Abstención: Vizcarra, Cornet.

 

  1. - De lege ferenda:

Se propone modificar el art. 2394 eliminando la referencia a que el heredero obligado a colacionar debe los intereses desde la

notificación de la demanda o hacer la salvedad que solamente se deberán los intereses moratorios en caso de que se haya afectado

la legítima y el donatario deba completarla surgiendo así un crédito a favor de los herederos forzosos.

Votación: Se aprueba por mayoría. Rollieri, Barcos, Ferrer, Berbere, Aleman, Falótico, Moreyra, Hernandez, Ugarte, Córdoba, Gutiérrez

Dalla Fontana, Villan, Martinez, Guglielmino, Mattera, Villagra, Guilisasti, Cornet

Dos votos en disidencia (Dra. Iglesias y el Dr. De Oliveira) y una abstención (Villagra).

 

  1. - De lege ferenda:

Se propone modificar el último párrafo del art. 2402 en el sentido "La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor no es

oponible a sus acreedores para el supuesto de insolvencia del mismo

Se aprueba por mayoría: Guglielmino, Guillan, Villagra, Millan, Mattera, Córdoba, Gonzalez Magaña, Hernandez, Barcos y Falótico

En contra: Ugarte, Moreyra, Gutierrez della Fontana, Aleman

Abstiene: Martinez, Guilisasti, Cornet.

 

  1. - De lege ferenda:

Derogar el artículo 2459 y remitir al artículo 2560”

Se aprueba por mayoria: Guglielmino, Villagra, Millan, Mattera, Cordoba, Gonzalez Magaña, Hernandez, Barcos, Falotico, Ugarte,

Gutierrez della Fontana, Aleman, Martinez, Guilisasti, Rollieri, Ferrer, Berbere

Voto en contra: Javier Moreyra

Una abstención: Cornet

 

  1. - De lege lata

la prescripción que establece el art. 2459 puede ser dispensada por el juez tomando en cuenta el título preliminar –artículos 1 y 3 -”

Se aprueba por mayoría: Guglielmino, Millan, Mattera, Cordoba, Gonzalez Magaña, Hernandez, Barcos, Ugarte, Gutierrez della Fontana,

Martinez, Guilisasti, Rollieri, Ferrer, Berbere, Cornet

Abstención: Aleman, Falótico, Villagra

 

  1. - De lege lata

El testador puede beneficiar a su descendiente o a su cónyuge con un legado que se imputará a la porción disponible y que implica

una mejora al legatario. Opcionalmente puede establecer expresamente que el valor del legado sea imputado sobre la cuota de

legítima que corresponde al beneficiario, respetando el principio de igualdad. En este caso, el legitimario tendrá derecho a reclamar la

entrega y adjudicación específica del objeto legado en la partición, pero deberá imputar a la masa su valor.

Por unanimidad se vota a favor

 

  1. - De lege lata
  2. El donante aunque haya hecho una dispensa de colación tenga la facultad de dejarla sin efecto.

Se aprueba por mayoría.

En contra: Villagra, Iglesias

  1. La forma de la revocación es por medio del testamento.

Se aprueba por mayoria

En contra: Cornet. Abstenciones: Iglesias, Villagra y Guilisasti

 

  1. - PARTICION
  2. -De lege lata

En la división judicial de la herencia la partición con saldo que autoriza el art. 2377 debe interpretarse con criterio restrictivo frente a

la regla que establece el segundo párrafo del art. 2374.

A favor: Ugarte, Arianna, De Oliveira, Gutiérrez, Mazzinghi, Rollieri, Martinez, Mattera, Berbere, Aleman, Villagra, Vizcarra, Guilisasti,

Gencelis, Cornet, Falótico.

Abstiene: Iglesias.

 

  1. - De lege lata

El mecanismo de la licitación regulado en el art. 2372 del CCy C. debe interpretarse con amplitud, admitiendo que el copartícipe

ofrezca un monto superior al de su hijuela, en cuyo caso tendrá que compensar a los coherederos abonándoles el saldo en dinero y al

  1. La expresión del primer párrafo del art. 2372 del CCyC en cuanto dispone "se le adjudique dentro de su hijuela" no constituye

un límite cuantitativo para la oferta del licitante.

A favor: Gutierrez della Fontana, Ugarte, Arianna, De Oliveira, Fernandez, Mazzinghi, Iglesias, Mattera, Rollieri, Berbere, Guilisasti,

Aleman, Falótico, Cornet, Barcos, Bigliardi.

Abstenciones: Villagra, Martinez

En contra: Cordoba

 

  1. - De lege lata
  2. Solo los integrantes de la comunidad hereditaria o sus cesionarios se encuentran legitimados para pedir la licitación. El

procedimiento debe asegurar la igualdad, el derecho de defensa, la concentración y la celeridad procesal.

  1. El heredero puede postular por sobre el monto de su hijuela y el pago de la diferencia no la transforma en una compraventa, por

aplicación del art. 2403, segundo párrafo del CCC.

Votación:

- Primera parte por unanimidad.

- Segunda parte: se abstiene la Dra. Iglesias

 

  1. - De lege lata

La oposición a la partición no deberá proceder si el oponente pudiera atribuirse preferencialmente el establecimiento en el supuesto

contemplado por el art. 2380.

Se aprueba por mayoría.

En contra: Guilisasti, Iglesias

 

  1. - De lege lata

Los convenios particionarios pueden celebrarse a partir de la muerte del causante y son vinculantes para los herederos o cesionarios

que los celebren. El código Civil y Comercial acepta los convenios particionarios mixtos entendiendo por tales los celebrados en forma

privada y presentados para su homologación judicial.

Se aprueba por unanimidad (se suma el Dr. Millan)

 

  1. - De lege ferenda

“no corresponderá el derecho de real de habitación del cónyuge supérstite si la vivienda excediera las necesidades de habitación

constituyendo un verdadero abuso del derecho

En contra: Vizcarra y Villagra

Abstenciones: Cornet, Falótico, Iglesias y Gutierrez della Fontana.

 

  1. - De lege lata

La partición por testamento tiene preeminencia sobre la atribución preferencial salvo acuerdo unánime de los herederos

Se aprueba por mayoría.

Voto en contra: Moreyra y Vizcarra.

Abstención: Berbere, Villagra

 

  1. - De lege lata

Si en la partición el ascendiente incluyó el inmueble sede del hogar conyugal o de la unión convivencial respecto del cual el cónyuge o conviviente tiene derecho real de habitación éste no se ve alterado por la partición realizada por el ascendiente. Empero si el herederoconsidera que afecta su porción legítima puede promover las acciones respectivas. Si el causante le atribuyó el inmueble sede delhogar conyugal al cónyuge éste no puede cuestionarla invocando el derecho real de habitación y aspirandoa la atribución de otros bienes, pues tal aptitud constituiría abuso.

Abstenciones: Guilisasti, Gutierrez de la Fontana, Iglesias.

Se aprueba por mayoría

 

  1. - De lege lata

A los fines interpretativos de la norma se manifiesta que el artículo 2408 se aplica a todo tipo de partición.

Se aprueba por unanimidad. (se incorpora el Dr. Ferrer a la votación)

 

 

COMISIÓN N° 10, DERECHO NOTARIAL: “INNOVACIONES DEL CÓDIGO

RESPECTO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS”

AUTORIDADES DESIGNADAS:

Disertante Magistral: Armella, Cristina

Presidentes: Orelle, José María; D´Alessio, Carlos Marcelo; Acquarone,

María T.

Vicepresidentes: Tranchini, Marcela; Casabé, Eleonora; Abella,Adriana

Secretarios: Cerávolo, Ángel F.; Cosola, Sebastián Justo Justo;

Urbaneja, Marcelo Eduardo (a cargo de la relatoría por ausencia de la

relatora)

Coordinadores: Podrez Yaniz, Sabina; Dodda, Zulma

Relator: Frontini, Elba

Auxiliar: Andriola, Karina

Votantes: Abella, Adriana; Acquarone, María T.; Armella, Cristina;

Barriviera, Natalia; Casabé, Eleonora; Cerávolo, Ángel F.; Cosola,

Sebastián Justo; D´Alessio, Carlos Marcelo; Gianfelici, Roberto; Guida,

María Eva; Lanzavecchia, Gabriel; Lukasewicz, Sonia; Massicioni, Silvia;

Moia, Ángel Luis; Orelle, José María; Podrez Yaniz, Sabina; Regis, Ariel;

Urbaneja, Marcelo Eduardo

 

CONCLUSIONES

  1. - CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO

En los fundamentos del Anteproyecto (Título IV, Hechos y Actos,

Capítulo 5) se describen desde el plano doctrinario, la coexistencia de

dos tipos de actos dentro del concepto legal de instrumentos públicos,

agregando que “sin ignorar estos desarrollos, se mantienen criterios

más tradicionales, en tanto a los fines de la legislación no son

necesarias ni convenientes tales diferenciaciones”. Las dos clases que

referencian dichos fundamentos son:

1.- Aquellos en los cuales intervienen (acto compuesto) particulares y

un funcionario público, o agentes investidos de funciones públicas: tal

es el caso de las escrituras públicas, o actos otorgados por otros

funcionarios (actas judiciales, acto de celebración de matrimonio, etc.).

En este ámbito, la expresión instrumento público refiere a aquellos

instrumentos que devienen de la actuación de agentes a cargo de

funciones públicas, cuya competencia material esté asignada por ley

formal, siempre y cuando dichos instrumentos consten de documentos

matrices elaborados conforme rigurosos procedimientos garantistas que

se desarrollan antes, durante y con posterioridad al acto, que son

guardados y archivados para su consulta y acceso toda vez que sea

2.- Los extendidos por funcionarios públicos en ejercicio interno de sus

funciones, y asimismo los títulos emitidos por el Estado nacional o

provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión. Son

Instrumentos Oficiales (Fiorini, Gordillo) que generan presunción de

legitimidad y legalidad que invierte la carga de la prueba, pero admiten

simple prueba en contrario.

En consecuencia, cabe concluir que el CCyCN, en la expresión

instrumentos públicos, comprende ambas especies.

 

  1. - PODERES JUDICIALES: FORMA

El CCyCN ha suprimido el inciso 7 del artículo 1184 del Código

anterior, que exigía la escritura pública para poderes generales o

especiales que deban presentarse en juicio, ante lo cual se expresaron

dos opiniones:

1.- En los casos en que los Códigos de Procedimiento requieren la

escritura pública, estas normas mantienen su vigencia ya que no han

sido derogadas por la modificación de la ley de fondo, por tratarse del

ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional (artículo 75,

inciso 12 de la Constitución Nacional). MAYORÍA (14 VOTOS): Abella,

Acquarone, Armella, Barriviera, Cerávolo, Cosola, D´Alessio, Guida,

Gianfelici, Massicioni, Orelle, Podrez Yaniz, Regis, Zuvilivia.

2.- Siendo la forma de los actos jurídicos competencia exclusiva de la

Legislación Nacional, estos apoderamientos pueden otorgarse con

libertad de formas (artículos 284 y 363 del CCyCN). MINORÍA (4

VOTOS): Casabé, Lanzavecchia, Lukasewicz, Urbaneja.

 

  1. - PARTICIÓN. FORMA

El artículo 2369 del CCyCN al referir a la partición privada permite, si

todos los partícipes son plenamente capaces y están presentes, que la partición se realice en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente. Por otro lado, el artículo 2371 del CCyCN señala los supuestos en los cuales la partición debe otorgarse en sede judicial.

A su vez, el CCyCN no contiene una norma similar al artículo 1184, inciso 2, del Código derogado, que establecía: “Deben ser hechas en escritura pública… las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.

Frente a este marco normativo, cuando entre los bienes a adjudicarse por la partición exista un inmueble, se sostuvieron dos posturas:

A) En función de no existir una norma que permita el instrumento privado presentado al juez de la sucesión, por el artículo 1017, inciso a) del CCyCN cabe interpretar que la partición solamente puede otorgarse mediante escritura pública, fuera de los supuestos previstos en el

artículo 2371 del CCyCN. MAYORÍA (9 VOTOS): Armella, Cosola, D´Alessio, Guida, Lukasewicz, Massicioni, Regis, Urbaneja, Zuvilivia.

 

B) Además de los referidos supuestos previstos en el artículo 2371 del CCyCN, el ordenamiento en vigor permite otorgar la partición mediante escritura pública o instrumento privado presentado al juez para su homologación. No resulta de aplicación el inciso a) del artículo 1017 del CCyCN en virtud de tratarse de un acto declarativo rigiendo al respecto

la libertad de formas y lo previsto en el artículo 2369 del CCyCN. MINORÍA (8 VOTOS): Abella, Acquarone, Barriviera, Cerávolo, Gianfelici, Lanzavecchia, Orelle, Podrez Yaniz.

 

  1. - NULIDADES INSTRUMENTALES. CONCEPTO

Sobre este punto, el Dr. José María Orelle emitió la siguiente opinión:

1.- El punto esencial para la regulación de las sanciones aplicables a actos viciados, en la trascendencia e importancia del bien jurídico tutelado. En un plano genérico, abstracto, es técnicamente adecuado describir que la imposición de solemnidades (conjunto de garantías

procedimentales) está inspirada en el Orden Público. Pero cabe aludir - en el plano específico de cada solemnidad- al interés privado que fundamenta cada una de ellas (bien jurídico específico). Con este enfoque, coexiste la generalizada referencia sobre el carácter “absoluto”de las solemnidades (plano genérico) con el carácter relativo de cada

una de ellas (plano singular, individual).

2.- Debido a ello, debe analizarse cada caso con sus circunstancias (buena o mala fe, a su vez, simple o viciosa, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, presencia o ausencia de daño, presencia o ausencia de impugnación o reclamo, tiempo transcurrido,

eventual confirmación expresa o tácita, investigación empírica sobre el desarrollo del acto en su singularidad, grados de detección del vicio, vicio parcial o total, grados de intensidad, realidad y apariencia, etc.)

3.- En síntesis, un modo más justo y técnico de evaluación de vicios en las solemnidades instrumentales es dicha investigación particular, por lo cual la sanción abstracta, genérica, previa, sin apreciación de la inmensa variedad de circunstancias relevantes como “nulidad

absoluta”, “Orden Público”, es contraria no solo principios esencialesdel ordenamiento jurídico, sino que es contraria a la realidad de la convivencia humana, que es variable, impredecible, con una enorme variedad de factores, temporal, con muy diversos grados y

combinaciones de factores objetivos, subjetivos y de variedad de sujetos y circunstancias implicadas.

 

  1. - FALTA DE FIRMA EN LA ESCRITURA PÚBLICA

1.A.- La falta de firma de una de las partes en el instrumento público produce la nulidad instrumental calificada como absoluta y total, sin perjuicio de la validez negocial en los supuestos de conversión instrumental o formal.

1.B.- En el supuesto de pluralidad de negocios jurídicos en un mismoinstrumento al que le falta la firma de una de las partes, tal incumplimiento no puede ser calificado como nulidad parcial, sino que se trata de nulidad total.MAYORÍA (10 VOTOS): Armella, Cosola, Casabé, Cerávolo, D´Alessio, Gianfelici, Massicioni, Podrez Yaniz, Urbaneja, Zuvilivia.

 

2.- Con fundamento en lo propuesto respecto a las nulidades instrumentales, la falta de firma por sí sola no es causa suficiente para la invalidez, debido a que deberá examinarse en cada caso la realidad de lo acaecido en el desarrollo del acto, de cuyas circunstancias específicas y su prueba, surgirá la calificación judicial respecto a la validez o a la ineficacia. MINORÍA (7 VOTOS): Abella, Acquarone, Barriviera, Guida, Lukasewicz, Orelle, Regis.

 

  1. - JUSTIFICACIÓN DE IDENTIDAD

1.-En el ejercicio de la función notarial es frecuente el caso de personas que carecen de documento de identidad y no son conocidas del escribano. Dada la supresión de identificar por testigos de conocimiento quedan fuera de posibilidad de intervenir en actos notariales. Por ello, de “lege ferenda” se propicia la inserción de esta posibilidad. MAYORÍA

(8 VOTOS): Acquarone, Casabé, Cerávolo, D´Alessio, Guida, Lanzavecchia, Regis, Urbaneja.

2.- En los supuestos en que el notario interviniente no pueda identificar al compareciente por carecer de documento idóneo y no poder afirmar conocerlo, puede arbitrar la confección de una escritura-acta de notoriedad a los fines de su identificación. Por lo tanto no se requiere

modificación alguna al artículo 306 del CCyCN. MINORÍA (7 VOTOS): Armella, Cosola, Gianfelici, Lukasewicz, Moia, Orelle, Podrez Yaniz.

 

  1. - INSTRUMENTOS PRIVADOS. IMPRESIÓN DIGITAL

1.- La admisión de impresión digital (artículo 313 del CCyCN) como operación jurídica equivalente a la firma en los instrumentos privados, es altamente peligrosa, sobre todo en caso de firmantes analfabetos, por los riesgos referidos a la certeza de su declaración de voluntad. No disminuye esta afirmación el hecho de constituir, en caso de impugnación, un mero principio de prueba por escrito. UNANIMIDAD.

2.- Por ello, se propicia -en el plano pragmático- que su empleo se realice adicionando a la impresión digital la intervención de dostestigos. Se propone “de lege ferenda” redactar el texto mediante conjunción de dichos requisitos (impresión digital y testigos).

 

  1. - PERSONAS CON LIMITACIONES EN SU APTITUD PARA OÍR Y

COMUNICARSE

1.- Resulta más precisa la redacción del Proyecto de 1998 “persona sorda”, ya que la expresión “discapaz auditivo” es imprecisa y ambigua en cuanto al grado de la disminución.

2.- Es esencial la distinción de la incidencia de la disminución, según que la persona sea alfabeta o analfabeta:

A) En el primer caso, no se justifica la presencia de testigos; basta conla lectura que el sujeto realice por sí mismo, dejándose constancia de tal hecho en el texto del acto.

B) En el segundo caso, los testigos deben ser personas calificadas (como expresa el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación) para comunicarse con la persona afectada.

C) La exigencia de minuta solo se justifica cuando la persona afectada no pueda comunicarse oralmente (solución del Anteproyecto).

3.- Se propicia de “lege ferenda” la siguiente redacción para el texto del artículo: “Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y es sorda debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella. Siendo analfabeta deben intervenir dos testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y padece limitaciones en su aptitud para comunicarse con forma oral, la escritura debe hacerse

de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe ese hecho. La minuta debe quedar incorporada al protocolo”.

 

  1. - ORDEN CRONOLÓGICO EN EL PROTOCOLO

1.- El CCyCN regula al protocolo como una colección ordenada de “los folios habilitados para el uso en cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario”. Ello presupone la correlación temporal en su formación.

2.- El incumplimiento del orden cronológico no implica por sí mismo la invalidez. Ésta habrá de ser juzgada conforme la casuística de cada supuesto. El orden cronológico de las escrituras pasadas en el protocolo, será uno de los elementos a considerar a esos efectos.

3.- La fecha solo puede ser impugnada por acción civil o penal de falsedad material o ideológica.

 

  1. - EXPRESIONES EN NÚMEROS EN LAS ESCRITURAS

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 303 del CCyCN debe considerarse elemento esencial, a los efectos de su expresión en letras, la individualización del inmueble objeto del acto. En consecuencia, respecto del mismo, deberán consignarse en letras el lote o parcela,

manzana, unidad y polígono. UNANIMIDAD.

 

  1. - INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LAS PERSONAS (ARTÍCULO

291 DEL CCYCN)

El artículo 291 declara ¨sin ningún valor¨ el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en el que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

1.A.- El incumplimiento genera la nulidad absoluta del instrumento en razón de afectar uno de los presupuestos formales a que se sujeta la dación de fe pública; ello sin perjuicio de la eventual eficacia intrínseca del negocio jurídico instrumentado. MAYORÍA (8 VOTOS): Armella, Cerávolo, D´Alessio, Gianfelici, Lukasewicz, Moia, Podrez, Regis.

ABSTENCIÓN: COSOLA.

1.B.- Se considera que la nulidad es relativa. MINORÍA (4 VOTOS):Casabé, Guida, Orelle, Urbaneja.

2.- La inclusión del conviviente en la prohibición obedece a la concepción amplia de familia que propone el ordenamiento. La convivencia a la que alude la norma, es la que cumpla con lospresupuestos previstos en los artículos 509 y 510 del CCyCN.

UNANIMIDAD. ABSTENCIÓN: COSOLA.

3.A.- Se encuentran alcanzados por la incompetencia los actos realizados por el titular y el adscripto de un mismo Registro. El subrogante y el interino en ejercicio de la función en el mismo registro son alcanzados por la prohibición respecto de sus parientes y de los de

titular y adscripto del registro en el que actúa como tal. MAYORÍA.

DISIDENCIA: La sanción por la incompetencia en razón de las personas alcanza solamente al autorizante (3 VOTOS): Acquarone, Casabé, Urbaneja.

ABSTENCIÓN: COSOLA.

4.- Es posible la actuación del pariente o conviviente del escribano como representante de una persona jurídica, atento la personalidad diferenciada del ente (artículo 143 del CCyCN). UNANIMIDAD.

ABSTENCIÓN: COSOLA.

5.- La participación de cualquiera de ellos en el capital del ente con personalidad diferenciada, no importa en principio prohibición de actuar en el agente, excepto que surja en forma palmaria su interés, por la evidente utilización de la figura societaria, como modo de vulnerar la finalidad de la norma. UNANIMIDAD. ABSTENCIÓN: COSOLA.

 

  1. - ACTAS NOTARIALES

1.- El artículo 312 del CCyCN reitera los principios del artículo 296, inciso a), del mismo cuerpo legal, por lo que a estos documentos notariales se les aplica también el valor probatorio de esta última norma.

2.- Los efectos del citado artículo 296, inciso a), se aplican a lo percibido, realizado y narrado por el notario. El valor probatorio de las actas se extiende a lo percibido no sólo por la vista, sino por los demás sentidos.

 

  1. - INSTRUMENTO ELECTRÓNICO

1.- Conceptualmente, cabe distinguir entre los instrumentos electrónicos (sentido amplio) y los generados con firma digital.

2.A.- Los documentos extendidos por funcionarios públicos con firma digital, con los demás requisitos que establezcan las leyes locales, son instrumentos públicos (artículos 288 y 289 del CCyCN). MAYORÍA (8 VOTOS): Acquarone, Armella, Cerávolo, D´Alessio, Gianfelici, Lukasewicz, Moia, Podrez Yaniz.

2.B.- Para constituir instrumento público electrónico es necesaria ley nacional formal que así lo establezca. MINORÍA (6 VOTOS): Casabé, Cosola, Guida, Orelle, Regis, Urbaneja.

3.- De acuerdo con la normativa vigente no es posible la implementación de protocolo notarial en soporte digital dado que éste no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 300 del CCyCN. UNANIMIDAD.-

 

 

COMISION 11 DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONSUMIDOR INTERNACIONAL

En la ciudad de La Plata en el marco de la XXVI Jornadas Nacionales de Derecho

Civil, celebradas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad

Nacional de La Plata, los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2017, bajo la Presidencia de

las profesoras Liliana Ethel Rapallini, María Elsa Uzal y Eloisa Raya de Vera,

Vicepresidentes, Profesores Juan José Cerdeira, Edgardo López Herrera. Secretarios,

Analía N. Consolo, Alessia Deluchi y Alfredo Mendoza Peña. Relatora, Dolores

Gabriela Silvana Lombardi. Coordinadores, Francisco Amallo, Lorena Greselin y

Luciana Scotti. Auxiliares Luisa Piaggio. A continuación, tuvo lugar la Conferencia

Magistral de la Dra. Amalia Uriondo de Martinolli, quien expuso respecto al

Consumidor Internacional y en ese marco se refirió al tema realizando un abordaje de la

fuente convencional mercosureña y de la unión europea, para luego ingresar al análisis

de la fuente interna, a la Constitución Nacional y su correlación con los Derechos

Humanos. Luego de ello, se pasó a dar tratamiento a las ponencias presentadas por los

Profesores: Eloisa, Raya de Vera, bajo el título “Ciertos lineamientos sobre contratos de

consumo en el Titulo IV, Disposiciones de Derecho Internacional Privado”. Luego,

Jonathan Brodsky y Manuel J. Pereira y el tema fue: “La Protección al Consumidor

Transfronterizo en el CCCN”. La siguiente presentación a cargo de la Profesora Liliana

E. Rapallini y se refirió a “El Consumidor Turista extranjero y el acceso a la justicia en

la Conferencia de La Haya”. Continuando se procedió a la lectura de las propuestas del

Profesor Alberto Toniollo titulada “Los Contratos de Consumo y la Responsabilidad por

el producto en el Derecho Internacional Privado argentino”. Para finalizar, la última

ponencia de la profesora Ilse Ellerman, que lleva por título, la “Arbitrabilidad en los

contratos de consumo internacionales y las condiciones de validez de la cláusula

arbitral”. Luego de la exposición se abrió un rico debate con la participación de los

miembros presentes, sometiéndose a votación las siguientes propuestas:

 

1) La Calificación autónoma del lugar de cumplimiento prevista en el artículo 2652

del CCCN, resulta de aplicación a los contratos de consumo en materia de

derecho aplicable. La misma es aprobada por: Unanimidad.

2) De Lege Ferenda cabría examinar la posibilidad de los acuerdos de elección de

foro como cláusula asimétrica favorable al consumidor, es decir, en la medida

que le permita plantear su demanda ante tribunales distintos de los indicados en

el art.2654 del CCCN. La misma es aprobada por: Unanimidad.

3) De Lege ferenda se propone extender la materia arbitral a cuestiones de consumo

para el turista extranjero en el ámbito doméstico. La misma es aprobada por:

4) Propiciar la ratificación del Convenio de La Haya del 25 de octubre 1980 para

Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, toda vez que su aprobación puede

favorecer la adopción de instrumentos que figuran en la agenda de la

Conferencia de La Haya atinentes a la protección del consumidor. La misma es

aprobada por: Unanimidad.

Finalmente leídas que fueran las ponencias de los Profesores Alberto Toniollo, y de Ilse

Ellerman, ante su ausencia, se decidió no abrir el debate para su tratamiento.

En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de septiembre de 2017, siendo las

21.30hs, se cierra el acta, firmando los presentes.

 

COMISIÓN 12: “RELACIONES ENTRE EL CCCN Y EL DERECHO PROCESAL”

Despacho en Comisión

La comisión sesionó con la votación de los Dres. Falcón, Berizonce, Bermejo, Giannini,

Grillo Ciocchini, Hitters, Pita, Arruiz, Padilla, Calvino, Balmaceda y Safi.

 

  1. Aspectos generales: influencia del Cód. Civil y Com. en el proceso.

1) El Código Civil y Comercial contiene un significativo número de normas procesales, al amparo de la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que permite dicha incorporación en las leyes de fondo,en la medida que sea necesario para garantizar la eficacia de las instituciones sustanciales que el Congreso de la Nación debe legislar. El escrutinio particular de la validez constitucional de cada institución procesal debe ser realizado sobre la base de dicho estándar de eficacia.

 

2) La relación de mayor acercamiento entre el derecho de fondo y el derecho

procesal se pone de relieve desde los primeros artículos del nuevo Código Civil y Comercial Nacional (arts. 1, 2 y 3). Ello así dado que allí se prevé un sistema de fuentes, una manera de interpretación de las normas y una forma de resolver los casos concretos (con alusión a una decisión razonablemente fundada), que tienen por principal destinatario al juez,

quien al dirimir los conflictos debe atenerse a las leyes que resulten aplicables, interpretadas a la luz de los principios y valores comprometidos, en coherencia con el ordenamiento jurídico, de consuno con la Constitución Nacional y los Tratados de protección de los derechos humanos.

3) Las adaptaciones procesales requeridas por la aprobación del Código Civil y Comercial, constituyen una ocasión relevante para impulsar una reforma integral del sistema de justicia civil y, en particular, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las distintas jurisdicciones, con respeto de las autonomías locales.

 

  1. Carga dinámica de la prueba

Despacho de la mayoría:

1) La recepción de la teoría de la carga dinámica de la prueba en el CódigoCivil y Comercial de la Nación (arts. 710 y 1735 del CCyC), sin perjuicio dela discusión que pueda darse acerca de la posibilidad de que el legislador nacional regule esta materia, no ha sido acompañada de la necesaria claridad acerca de sus alcances concretos: supuestos y condiciones de aplicación, diferenciade fuentes, oportunidad y necesidad de su anticipación (aviso previo y preciso), entre otros temas.

 

2) Es necesario distinguir dos manifestaciones de la doctrina de la carga dinámica de la prueba: i) la carga de probar; y ii) la carga de producir evidencia.

La primera está constituida por el tradicional imperativo de convencer al juez acerca de la veracidad de los hechos que cada parte alega, bajo apercibimiento de que, en caso de no lograr dicho impacto al momento de decidir, dicha circunstancia fáctica será considerara inexistente. La segunda, es la manifestación de la carga de la prueba asociada a la aplicación del principio de colaboración en el proceso. Consiste en exigir a quien está en mejor posición relativa para esclarecer ciertos hechos, la carga de aportar los elementos que estén o

razonablemente deban estar a su disposición, bajo apercibimiento de extraer

de su conducta reticente, un indicio contrario a su posición procesal.

 

3) Una interpretación contextual y armónica de los artículos 710 y 1735 del CCyC, permite afirmar que el nuevo ordenamiento de fondo debiera aplicarse en el sentido señalado por la segunda de las manifestaciones referidas. Es decir, que dichos preceptos sólo imponen a la parte que está en mejores condiciones de probar, la carga de colaborar con el esclarecimiento de los hechos (carga de “producir evidencia”). El incumplimiento de dicha carga acarrea como consecuencia la posibilidad de estimar su conducta como un fuerte indicio contrario a su postura en el proceso.

 

4) Sin perjuicio de lo expuesto, sería auspicioso que los códigos procesales

locales expliciten los alcances de las cargas probatorias allí impuestas a las

 

Despacho en minoría (Dres. Calvinho y Padilla):

La doctrina de la carga dinámica de la prueba es inconstitucional y no debió

estar incorporada al Código Civil y Comercial de la Nación, por lesionar la

garantía del debido proceso.

 

  1. Proceso de familia y determinación de la capacidad

Despacho de la mayoría:

1) La aplicación de los principios preventivo y protectorio en materia de

derechos personalísimos y en cuestiones de familia, justifican la aplicación

de una tutela procesal diferenciada (en esos ámbitos y en tanto resulte

pertinente), afín con los principios de inmediación, impulso oficioso,

oralidad y tutela judicial tempestiva, sin mengua de los principios del debido

proceso y el derecho de defensa en juicio.

Despacho en minoría: (Calvinho, Arruiz y Padilla):

El principio de oficiosidad viola el principio de imparcialidad que hace a

la garantía del debido proceso (art. 18, Const. Nac.).

 

  1. Otras instituciones procesales alcanzadas por el Cód. Civil y Com.

Plazos de caducidad y prescripción

1) El Código Civil y Comercial trata indistintamente dos tipos de plazos de caducidad (procesales y sustanciales), pese a que tienen caracteres diversos.

2) La previsión del artículo 6 del CCyC que regula los plazos en horas a contar desde una hora determinada, cuando indica que ésta hora no cuenta para el cómputo, debe interpretarse como estableciendo el cálculo por horas enteras, entendiéndose que comenzará a correr al inicio de la hora entera siguiente.

 

Arbitraje

3) El art. 1656 in fine del CCyC, al impedir la renuncia de la impugnación judicial

de los laudos cuando se alegue que son “contrarios al ordenamiento jurídico” en forma indiscriminada, es inconstitucional (arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional y su doctrina), debiendo el punto considerarse regido, en las regulaciones locales, por las disposiciones procesales vigentes en la materia. Si bien una tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema reconoce en el Congreso de la Nación la potestad de dictar disposiciones procesales cuando las estime necesarias para asegurar la efectividad de las instituciones

sustantivas, la regla en cuestión incumple dicho estándar.

4) El régimen de impugnación judicial de las medidas cautelares dictadas por los árbitros (art. 1655 in fine, CCyC), se distingue del previsto para los laudos definitivos, ya que no impide a las partes la renuncia a dicha facultad en el acuerdo arbitral, lo que reduce sustancialmente las consecuencias prácticas de su desacierto.

5) Es necesario discutir y aprobar, tanto en la órbita nacional como en la de las jurisdicciones locales, leyes procesales que aborden moderna y razonablemente los distintos capítulos que componen la temática de la interferencia judicial en el proceso arbitral.

 

 

COMISIÓN 13. ENSEÑANZA DEL DERECHO.

Autoridades:

Presidentes: María Laura Estigarribia, José Omar Orler, Lucas Bettendorff

Vicepresidentes: Nancy Cardinaux, Esteban Louge Emilliozzi, Ethel Humphreys

Coordinadores: Pablo Lazzatti, Ana Carolina Santi, Juan Antonio Seda.

Secretarios: José María Lezcano, María Paula Pontoriero, Alejandro Laje

Relatora: Andrea González

Auxiliares: Florencia Minella

Invitados especiales: Jöel Monéger

Disertante magistral: Martín Federico Böhmer

En función de las ponencias presentadas y el debate realizado, esta Comisión ha

arribado, por unanimidad, a las siguientes conclusiones:

 

1. Los cambios producidos en los siglos XX y XXI, especialmente la sanción del

Código Civil y Comercial obligan a repensar el perfil del egresado y su posterior inserción laboral y; en función de ello redefinir el plan de estudios y los métodos de enseñanza.

2. La realidad jurídica y social demanda formar estudiantes en una perspectiva

integrada y general del derecho y el desarrollo de un pensamiento crítico.

3. Es conveniente generar un cambio profundo en las prácticas docentes centradas en los sujetos como parte de un proceso social tendiente a formar operadores jurídicos en la reflexión argumentada, en el análisis e investigación de la realidad con el objeto de dar respuestas adecuadas a la sociedad.

4. El enfoque curricular deberá:

a. favorecer la interdisciplinariedad, superando los compartimentos estancos para evitar los saberes parcelados

b. propiciar una enseñanza multidisciplinar

c. gestar andamiajes de formación y capacitación continua de los docentes

d. contemplar la importancia de que el cambio se concrete también en los textos de enseñanza dirigidos al grado

e. incluir la perspectiva de género

5. Ratificar la función de la universidad como formadora de egresados habilitados

para el ejercicio profesional.

6. Manifestar la voluntad general de la permanencia de esta comisión y su temática

en futuras jornadas.

 

COMISIÓN 14: ESTUDIANTES: PERSONA FÍSICA NO HUMANA.

En el aula Mercader de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata.

Las autoridades fueron las siguientes:

Disertante Magistral: Sebastián Picasso.

Presidentes: Mariano Martín Salgado, Camilo Tale, Ricardo Rabinovich Berkman.

Vicepresidentes: Gonzalo Fuentes, Guillermo Borda, María A. Sánchez del Río.

Coordinadores: María Alejandra Muchart, Rodolfo González Zavala.

Secretarios: Pilar Azcoiti, Martín Juárez Ferrer, José Sahián.

Relator: Constantino Iván Catalano.

Auxiliares: Constanza D’Elia.

Invitado especial: Carlos Rogel Vide.

Escuchadas todas las ponencias presentadas por los estudiantes en esta Comisión, las

conclusiones a las que arribaron pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Despacho A: La protección jurídica de los animales tiene como fundamento la utilidad

o el bien del hombre.El animal no es “sujeto de derecho” en el sistema jurídico

argentino y no deviene necesario dictarse leyes que le atribuyan esa calidad, sin

perjuicio de que el Estado vele por su adecuada protección.

Despacho B: La protección jurídica de los animalestiene como fundamento el interés

del propio animal.No es necesario otorgar el estatus de sujeto de derecho al animal, para

evitar su sufrimiento físico o psíquico. No es reprobable que se emplee al animal para

servir a los fines del hombre siempre y cuando sea para un beneficio humano lícito y

proporcionado y que no pueda obtenerse por otros medios.

Algunas posturas han defendido que el sistema jurídico debería reconocer a los animales

la condición de sujeto de derecho, pero sin que ello implique una equiparación con la

persona humana.En este caso, la legislación debería reglamentar si ello sería aplicable a

todos los animales o solo a algunas especies.

Por último, se aclara que dos ponencias introducen la problemática acerca de la

naturaleza del robot o persona electrónica. Una ponencia ponderó que el robot es objeto

de derecho, sin perjuicio que se los someta a un régimen jurídico especial. La otra

conclusión estimó que la persona electrónica, con inteligencia artificial avanzada,

merecería ser considerada como persona física no humana.