Main menu


 




Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Comisión N°1. Parte General

CONCLUSIONES:

ASPECTOS GENERALES

1.- El régimen de capacidad de la persona humana incorporado en el Código Civil y Comercial resulta acorde con el
bloque de constitucionalidad y, en general, superador. En contra Mazzinghi, Gabriel.
2.- La efectividad de la nueva normativa requiere de un profundo cambio cultural; difusión de la legislación entre
la población; formación y capacitación de operadores, efectores jurídicos, equipos y agentes que coadyuven.
3.- La concreción de los fines perseguidos exige que el Estado, en todos sus órdenes, diseñe e implemente políticas
que incluyan, necesariamente, la asignación de recursos económicos suficientes, perdurables, direccionados y
fiscalizados en su aplicación y utilización.
4.- Resulta imperioso que las normas procesales sean armonizadas con el nuevo régimen de fondo. Unanimidad.
5.- La incapacidad y las restricciones a la capacidad de ejercicio de las personas humanas tienen finalidad tuitiva
y no resultan en una limitación a sus derechos fundamentales que pueda ser calificado de discriminatoria.
CAPACIDAD DE DERECHO
6.-Despacho A: La regulación que de la problemática de los actos de disposición sobre el propio cuerpo efectúa el
art. 56 del CCC, resulta ajustada a los principios establecidos en la Constitución Nacional. Mayoría. Abstención de
Giavarino.
Despacho B: La regulación del art. 56 del CC no resulta ajustada a la Constitución Nacional y debe ser revisada.
Arrué.
MENORES.
7.- Despacho A (Mayoría)En materia de menores de edad la regla es la incapacidad de ejercicio y la excepción, la
capacidad de ejercicio. Ossola, Palmero, Saux, Reyna, Carlavan, Chaippero, Plovanich, Valente, Muñiz, Laferriere,
Giavarino, Balmaceda, Mazzinghi, Jorge, Mazzinghi, Gabriel, Castro, Montaldo, Gonzalez, Cossio, Escudero, Zerdan,
Ibáñez, Abasolo, Isuquiza, Hess, Louge Emiliozzi, Borda, Rappoport Arnolfo, Diego, Rapopport, Daniela, Gonzalía,
Sierz, Palacios, Peralta Mariscal, Palacios Amanda.
Despacho B (MInoría) En materia de menores de edad la regla es la capacidad de ejercicio y la excepción, la
incapacidad de ejercicio. Wallace. Curti, Lotrica, De la Torre, wolkokics; lloverás; loyarte, Vega, Herrera,
Peracca, Molina de Juan, Zabalza, Schiro, Duprat.
8.- Despacho A (Mayoría) La distinción entre niños y adolescentes resulta una adecuación de la legislación al
bloque de constitucionalidad.
Despacho B (Minoría) La incorporación de la categoría de adolescente es innecesaria. Abasolo. Laferriere, Muñiz,
Mazzinghi, Gabriel, Valente, Escudero, Zerdán, Ibáñez.
9.- A partir de los dieciséis años el menor que obtuviere un título profesional puede ejercer la incumbencia
respectiva sin necesidad de la autorización de sus padres.
10.- La aplicación del principio de capacidad progresiva del menor en materia de ejercicio de sus derechos
personalísimos, consagrado por el art. 26 CCC exige aplicar los principios de la bioética. Abstenciones: Mazzinghi,
Gabriel, Laferriere, Muñiz, Ibánez, Escudero, Zerdán, Cossio.
11.- Para establecer la capacidad de los menores para decidir por sí mismos sobre actos médicos, se ha de
distinguir si generan o no riesgo para su salud psíquica y física (art. 26 CCC). Abstención: Wolkowicks, Peracca,
Herrera, Molina de Juan Curti, Zabalza, Loyarte, Schiro, De la Torre, Chechire, Lotrica, Vega.
12. En los casos del Art 26 CCC deben extremarse las medidas tendientes a evitar la judicialización del conflicto
entre los adolescentes y sus progenitores. Unanimidad.
13. Despacho A (Mayoría) La equiparación al adulto de la capacidad del adolescente que cuente con más de dieciséis
años de edad ha de ser limitada a los casos en que involucre el cuidado de su cuerpo. Ossola, Crovi, Saux, Palmero,
Plovanich, Balmaceda, Giavarino, Lafferriere, mazzinghi, Gabriel, Castro, Montalto, Mazzinghi, Jorge, Escudero,
Zerdán, Ibáñez, González, Cossio Hess, Izuaiza, Louge Emiliozzi, Borda, Arnolfo Rappoport, Arnolfo Rappoport,
Peralta Mariscal, Peralta, Palacios, Moia,
Despacho B (Minoría) La equiparación al adulto de la capacidad del adolescente que cuente con más de dieciséis años
para decidir sobre su propio cuerpo no ha de ser limitada al cuidado de su cuerpo. Wallace, Reyna.
14.- Las reglas de capacidad establecidas en el art. 26 del CCC han de ser compatibilizadas con las de las leyes de
ablación e implante, identidad de género y el art. 60 CCC, prevaleciendo la ley especial..
15.-Despacho A (Mayoría): El adolescente no cuenta con capacidad para otorgar directivas médicas anticipadas.
Plovanich, Giavarino, Muñiz, Laferriere, Saux, Palmero, Mazzinghi, Castro, Balmaceda, Mazzinghi, Jorge, Montalto,
González, Ibáñez, Escudero, Ossolla Zerdán, Moia, Cossio.
Despacho B 1 (Minoría)El adolescente con grado de madurez suficiente debe ser considerado capaz para otorgar
directivas anticipadas. Reyna, Wallace, Lotrito,
Depacho B2 (Minoría) Con autorización judicial.Borda, Arnolfo Rappoport Diana y Arnolfo Rappoport, Daniel.
INHABILITACIÓN.
16.- Resulta una decisión adecuada mantener el supuesto de inhabilitación por prodigalidad.
Abstención Muñiz, Mazzinghi.
17. No es necesaria la demostración de una patología de base para inhabilitar por prodigalidad, bastando la
comprobación de la existencia de actos que expongan a la pérdida del patrimonio. Abstención: Plovanich, Wallace,
Giavarino, Balmaceda.
18.- En la regulación de la inhabilitación no es claro cuál es el rol del equipo interdisciplinario.
19.- La legitimación para pedir la declaración de inhabilitación debe restringirse a los beneficiarios.
20.- En materia de inhabilitación han de aplicarse los mismos principios de registración y revisión previstos para
la restricción de la capacidad.
CAPACIDAD RESTRINGIDA E INCAPACIDAD.
21.- La dispensa prevista en el artículo 405 CC podrá ser otorgada en aquellos casos en los que la persona con
capacidad jurídica restringida, pero no cuando se verificara la falta de discernimiento para el acto matrimonial.
22. Es beneficiosa la incorporación del sistema de apoyos al CCC como figura autónoma y diferente de la
representación.
23.- La persona implicada en un proceso de determinación judicial de su capacidad jurídica es capaz durante ese
proceso, con excepción de aquellos actos o funciones que eventualmente sean objeto de medidas cautelares en los
términos del artículo 34 del CCyC y en cumplimiento de los criterios generales sobre el carácter excepcional de
tales restricciones.
Abstención Mazzinghi, Gabriel.
24. Despacho A (Minoría)Hasta tanto se modifiquen las leyes procesales debe designarse curador provisorio en los
juicios de restricción de capacidad en aquellas jurisdicciones que lo exijan. Mazzinghi, Gabriel y Jorge, Ibáñez.
Despacho B (Minoría) La figura del curador provisorio ha desaparecido del derecho argentino. Saux, Palmero, Reyna.
Abstenciones (Mayoría): Wallace, Plovanich, Laferriere, Muñiz, Valente , Giavarino,
Wolkowicz, Balmaceda, Montalto, Ibánez, Abasolo, Cossio, Herrera, Chechile, De la Torre, Lloveras, Loyarte,
Palacios María, Lotrica, Curti.
25.- Despacho A (Mayoría) El equipo interdisciplinario que debe intervenir en todo proceso de restricción de la
capacidad debe estar integrado, al menos, por un médico psiquiatra, un psicólogo y un asistente social. En contra:
Loyarte, Lotrito, Lloveras, De la Torre, Chechile, Herrera, Curti.
Despacho B (Minoría) Mientras se encuentren vigentes los códigos procesales que exigen la designación de peritos
médicos, los jueces deberán designar, además de un equipo interdisciplinario, la cantidad de facultativos exigidos.
Mazzinghi, Zerdán,
26. El dictamen del equipo del equipo interdisciplinario ha de ser otorgado en forma conjunta por los profesionales
actuantes. Abstención: Saux, Mazzinghi, Gabriel.
27.- Despacho A (Mayoría)Las soluciones de los arts. 39 y 45 CC resultan una adecuada articulación de los intereses
del incapaz y los terceros.
Despacho B (Minoría) Las soluciones de los arts. 39 y 45 CC requieren de ser modificadas de modo que la sentencia
sea oponible a terceros desde que adquiera firmeza. Saux, Mazzinghi, Jorge, Muñiz, Giavarino, Castro, Montalto,
Escudero, Ibánez,Cossio, Borda, Zerdán, Izuririzz, Hess. Lounge Emiliozzi,
28.– Es adecuada la exigencia de inscribir la sentencia de restricción a la capacidad prevista por el art. 39,
aunque es necesario tutelar los derechos fundamentales de la persona mediante una adecuada regulación de la
legitimación activa para requerir la información registrada y los datos que deben suministrarse en cada caso.
29.- Es necesario estructurar un sistema de registros públicos que integren una red interconectada a nivel nacional
donde consten las incapacidades o restricciones a la capacidad de ejercicio a fin de brindar seguridad jurídica.
Ello debería hacerse en el ámbito del Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.
30.- Despacho A (Mayoría) En ningún caso los representantes del menor pueden otorgar actos personalísimos en su
representación.
Despacho B. (Minoría) Los derechos personalísimos relativos a la muerte digna son ejercidos por niños, niñas y
adolescentes según su edad y grado de madurez, si se carece de tal aptitud se aplica la teoría de la
representación. Loyarte, LLoveras, Curti De la Torre, Lotrica, Chechile, Molina de Juan Herrera, Wolkowicks
31. En los procesos de revisión de una declaración de incapacidad o de capacidad restringida, cuando el equipo
interdisciplinario concluye en que han desaparecido las razones que justificaban la restricción, no será necesario
abrir la causa a prueba.
32. Despacho A (Mayoría): No resulta recomendable incorporar el instituto de la emancipación dativa a partir de los
dieciséis años, en el sistema del Código Civil y Comercial.
Despacho B (Minoría) Resulta recomendable incorporar el instituto de la emancipación dativa a partir de los
dieciséis años. Abasolo, Zerdan, Valente, Ibánez, Cossio
33. Despacho A (Mayoría) El régimen del art. 45 no puede ser aplicado a las personas que por una adicción o
enfermedad mental resulten vulnerables de hecho.
Despacho B: El régimen del art. 45 deber ser aplicado a las personas que por una adicción o enfermedad mental
resulten vulnerables de hecho. Ibánez, Zerdán, Escudero, Cossio.
35. Hasta tanto se reglamente la figura del abogado del niño, todo niño mayor de 10 años tiene derecho a patrocinio
letrado. Los menores de 10 años deben ser evaluados individualmente por los equipos técnicos a los fines de
determinar si entiende lo que significa la figura del abogado y cuenta con la autonomía suficiente para darle
instrucciones. Wallace, Balmaceda.

Comisión nº2, Obligaciones: Obligaciones de dar dinero
OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Conferencista: Carlos Gustavo Vallespinos.
Presidentes: Manuel Cornet – José Fernando Márquez
Vicepresidentes: Fabiana Compiani – Fernando Sagarna – Silvia Tanzi.
Secretarios: Gustavo Salvatori Reviriego – Leandro Vergara
Coordinador: Alejandro Borda.
Relatora: Rosa Rey de Rinessi.
Asistentes: Fernando Kalemkerian – Evangelina Moreno – Marcelo Restivo – Santiago
Vila
Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil resuelven:
I.- Obligaciones de dar sumas de dinero de curso legal.
De lege lata.
1.1- El Código Civil y Comercial y la Ley 23.928 (modificada por la Ley 25.561) instauran en la Argentina un
régimen nominalista para las obligaciones de dar sumas de dinero ( MAYORIA: Azar, Gianfelici, Viale, Cossari,
Castro, Moia, Salvatori, Sagarna, Churruarín, Girotti, Scotto Lavina, Bonino, Urruti, Márquez, Cornet, Compiani,
Borda, Rey de Rinessi).
1.2.- El Código Civil y Comercial instaura en la Argentina un régimen nominalista flexible para las obligaciones de
dar sumas de dinero ( Minoría: Bliss).
2.1- Es improcedente determinar pautas de actualización de las obligaciones de sumas de dinero, sea por vía
convencional o judicial ( Mayoría: Azar, Gianfelici, Viale, Cossari, Castro, Moia, Salvatori, Sagarna, Churruarín,
Girotti, Scotto Lavina, Bonino, Urruti, Márquez, Cornet, Compiani, Borda, Rey de Rinessi).
2.2.- Es procedente determinar pautas de actualización de las obligaciones de sumas de dinero, sea por vía
convencional o judicial ( Minoría: Bliss).
3.- El nominalismo que mantiene la legislación vigente es constitucional en tanto no haya inflación significativa
(unánime)
4- Las cláusulas de determinación del precio en relación al precio de bienes determinados son válidas y no
constituyen cláusulas de actualización. No es posible fijar un precio fijo actualizable según el precio de bienes
determinados por constituir esta modalidad cláusula de estabilización (unánime).
5- La fijación de una tasa de interés a fin de mantener incólume el contenido de la prestación dineraria si bien es
una herramienta válida, puede resultar ineficiente (unánime)
De lege ferenda.
6- Es recomendable que una futura reforma permita la utilización de instrumentos para mantener incólumes las deudas
dinerarias (unánime).
II.- Obligaciones de valor.
7.- El régimen previsto por el artículo 772 del Código Civil y Comercial para las obligaciones de valor implica
determinar qué obligaciones quedan comprendidas en esta categoría (unánime).
8.1- Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños, la obligación de alimentos, la
deuda de medianería y el valor colacionable (Mayoría: Bonino, Girotti, Salvatori,Compiani, Sagarna, Viale, Scotto
Lavina, Castro, Márquez, Cornet, Borda, Cossari, Moia, Rey de Rinessi).
8.2.- También deben encuadrarse como obligaciones de valor aquellas en las cuales las partes han diferido la
determinación del precio para una etapa posterior a su nacimiento (Minoría: Carnaghi, Urruti, Churruarin, Gonzalez
Zavala, Bliss, Gianfelici).
9- El momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el contrato, o la
sentencia en el caso de deudas judiciales (unánime).
10.- Al cuantificarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero
(unánime).
11.- La categoría de las obligaciones de valor no puede ser empleada como mecanismo para burlar normas de orden
público en fraude a la ley (art. 12 Código Civil y Comercial), lo que ocurre cuando se intentan incluir en ellas
típicas obligaciones dinerarias a fin de eludir la aplicación de la prohibición de indexar (con voto en contra del
Dr. Bliss).
III.- Obligaciones en moneda extranjera.
De lege lata
12.1- La obligación en moneda extranjera está encuadrada en la categoría de obligación de dar suma de dinero (
Mayoría: Scotto Lavina, Márquez, Moia, Churruarin, Gianfelici, Carnaghi, Urruti, Gonzalez Zavala, Rey, Borda,
Compiani, Sagarna, Viale).
12.2.- La obligación en moneda extranjera está encuadrada en la categoría de obligación de género ( Minoría:
Cornet, Castro, Bliss, Girotti, Salvatori).
13.1.- El artículo 765 del Código Civil y Comercial determina una obligación facultativa ( Mayoría: Gianfelici,
Viale, Cossari, Castro, Moia, Salvatori, Sagarna, Churruarín, Girotti, Scotto Lavina, Bonino, Urruti, Márquez,
Cornet, Compiani, Borda, Rey de Rinessi, Bliss).
13.2.- El artículo 765 del Código Civil y Comercial determina una obligación alternativa a favor del deudor, quien
podrá liberarse pagando en moneda nacional (Minoría: Azar)
14.1- El equivalente de la moneda extranjera se determinará al tipo de cambio pactado (en tanto resulte lícito
conforme las reglas del mercado cambiario en vigencia) y al momento del pago ( Mayoría: Scotto Lavina, Carnaghi,
Urruti, Gonzalez Zavala, Bonino, Moia, Churruarin, Compiani, Rey, Bliss, Márquez, Azar, Cornet, Sagarna, Viale).
14.2. – El equivalente de la moneda extranjera se determinará al tipo de cambio pactado (en tanto resulte lícito
conforme las reglas del mercado cambiario en vigencia) y almomento del vencimiento, sin perjuicio del derecho del
acreedor a reclamar la diferencia en caso de cambio de la cotización en su perjuicio ( Minoría: Gianfelici, Borda,
Castro)
15.1-La facultad de pago en moneda nacional puede renunciarse, por ser la norma dispositiva ( Mayoría: Urruti,
Carnaghi, Bonino, Churruarin, Moia, Scotto Lavina, Cossari, Bliss, Castro, Rey, Márquez, Azar, Compiani, Borda y
Sagarna).
15.2. La facultad de pago en moneda nacional no puede renunciarse, por ser la norma de orden público (Minoría:
Cornet, Salvatori, Gianfelici, Viale, Girotti).
16.1- En los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en los contratos de consumo la renuncia
al derecho al pago en moneda nacional no es necesariamente una cláusula abusiva ( Mayoría: Castro, Compiani, Azar,
Viale, Cossari, Borda, Sagarna, Carnaghi, Scotto Lavina, Urruti, Moia).
16.2. En los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en los contratos de consumo la renuncia
al derecho al pago en moneda nacional es una cláusula abusiva, por importar una renuncia a los derechos del
adherente que resultan de normas supletorias, y a los derechos del consumidor (Minoría: Márquez, Bliss, Rey,
Bonino, Churruarin).
17.- El precio de la locación puede ser pactado en moneda extranjera. En caso de que este precio se torne
desproporcionado en relación a los valores de mercado, se debe recurrir al mecanismo de limitación del valor
previsto por el artículo 772 (voto de Carnaghi y Bliss).
De Lege ferenda.
18.- Es necesario modificar los artículos 765 segundo párrafo y 766, y reproducir la solución que proponía el
Anteproyecto (en contra Salvatori, Girotti y Carnaghi).
IV. Intereses.
19. Los intereses compensatorios no se presumen salvo en los contratos en que se los reconocen (mutuo y bancarios),
y en los casos en que la ley los impone. Deben reconocerse intereses compensatorios al representante voluntario y
al mandatario por las sumas adelantadas en su gestión (Unanimidad).
20.1- La previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa,
sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central
servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea ( Mayoría: Urruti, Bonino, Gonzalez Zavala,
Churruarin, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss, Viale).
20.2.- La previsión del artículo 768 inciso c implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa
(Minoría: Girotti, Salvatori, Cornet, Gianfelici, Cossari, Castro y
Carnaghi).
21. Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en
tiempo propio por el deudor (unánime).
22.- No deben confundirse los intereses punitorios convencionales con los intereses moratorios de tasa pactada. Se
aplican a los primeros las normas sobre la cláusula penal y no son acumulables a los moratorios de tasa pactada
(con abstención de Compiani y Márquez).
Se deja constancia que el Dr. Ernesto Wayar solicitó votar las conclusiones y la mesa, en atención a que no
presentó ponencia y no participó en el debate, no lo autorizó a votar. Expresa el Dr. Wayar su disconformidad,
señalando que a su juicio se incumplió el reglamento.

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 3
–DAÑOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Conferencista:
Carlos Parellada
Presidentes: Carlos Arianna – Sebastián Picasso
Vicepresidente: Victoria Pellegrini
Secretario: Esteban Louge Emiliozzi
Coordinador: Gustavo Caramelo
Relator: Luis R. J. Sáenz
I.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y RELACIONES FAMILIARES
El derecho de familia no constituye un ámbito ajeno a la aplicación de las normas y principios de la
responsabilidad civil, no obstante la necesaria compatibilización de estos con la especificidad de los vínculos
familiares.
APROBADA POR UNANIMIDAD
II.- MATRIMONIO Y DAÑOS
1. Principios generales
a.- Son resarcibles los daños causados entre cónyuges por todo hecho o acto que lesione su dignidad en tanto
persona humana, con independencia de su calidad de cónyuge. No corresponde reparar los daños derivados del
incumplimiento de los deberes típicamente conyugales.
LOYARTE, CHECHILLE, LLOVERAS, SCHIRO, CICCHINO, IGLESIAS, MARCELLINO, DUPRAT, NOTRICA, HERRERA, MOLINA, PERACCA,
CURTI, DE LA TORRE, DE LA TORRE, MARTÍNEZ, PELLEGRINI, ARIANNA, CARAMELO, SAENZ, PARRELLADA, LOUNGE.
b.- Son resarcibles tanto los daños entre cónyuges que lesionen su dignidad en cuanto persona humana como los
derivados de la infracción a los deberes matrimoniales.
Jorge MAZINGHI, Gabriel MAZINGHI; GONZALEZ; HAYES; COSSARI, Nelson, COSSARI, Leandro COSSARI y ABREUT.
c.- Constituyen supuestos de resarcimiento entre cónyuges los daños provocados por violencia familiar y de género.
APROBADA POR UNANIMIDAD
2. Deber de Fidelidad.
DESPACHO DE MAYORÍA: En virtud del principio de reserva (art. 19 de la CN), las directivas de interpretación
establecidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial y el carácter moral del deber de fidelidad (art. 431,
código citado), anudados a los fundamentos del Código Civil y Comercial, la infracción del precitado deber no es
antijurídica (art. 1717). Por tal motivo, no existe en este caso un daño resarcible (art. 1737).
DESPACHO DE MAYORÍA: ARIANNA, PICASSO, PARELLADA, PELLEGRINI, LOUGE EMILIOSI, CARAMELO, SAENZ, LOYARTE, CHECHILLE,
LLOVERAS, CECCHINO, GAGLIARDI MARCELLINO, SCHIRO, IGLESIAS, MARTÍNEZ, DE LA TORRE, MOLINA, HERRERA, PERACCA,
BERTERO, DUPRAT, NOTRICA, CURTI, Y ARRUIZ
AGREGADO DE LOS DOCTORES PICASSO, SAENZ, Jorge MAZHINGHI; PARRELLADA, LOUGE EMILIOSI: Excepcionalmente puede
configurarse un abuso del derecho a la privacidad, o a la autonomía personal, cuando uno de los cónyuges entabla
relaciones sexuales fuera del matrimonio con la exclusiva intención de dañar al otro. En tal supuesto la presencia
de esa intención de dañar (y no simplemente de engañar) impide alegar la causa de justificación, y torna resarcible
el daño resultante de la infidelidad. Este dolo directo debe ser probado en todos los casos por el cónyuge que lo
alega, y no puede resultar únicamente de la constatación de la existencia de relaciones extramatrimoniales.
DESPACHO DE MINORÍA: Con fundamento en el principio alterum non laedere (art. 19 de la CN) y lo establecido en los
arts. 1, 2 y 51 del Código Civil y Comercial de la Nación, la violación del deber de fidelidad, no obstante su
carácter moral (art. 431), configura un obrar antijurídico (art. 1717) y un daño resarcible en los términos del
art. 1737 del código citado. HAYES; Jorge MAZHINGHI; Gabriel MAZZINGHI; GONZALEZ, PANDIELA; ABREUT; Nelson COSSARI
y Leandro COSSARI,.
III. RESPONBILIDAD CIVIL Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA
1. Naturaleza jurídica
Las compensaciones previstas en los arts. 441, 442 y 524 del Código Civil y Comercial no tienen naturaleza
indemnizatoria. El objetivo de la indemnización por daños es restituir a la víctima a la situación anterior al
hecho dañoso, mediante una reparación plena (art. 1740 Código Civil y Comercial). La finalidad de la compensación,
en cambio, es corregir un desequilibrio patrimonial manifiesto. Por lo tanto, no es un instrumento de nivelación
patrimonial.
APROBADA POR UNANIMIDAD
2. Incidencia de factores subjetivos
La compensación económica que regulan los arts. 441, 442 y 524 del Código Civil y Comercial procede con
independencia de la culpa o inocencia en la ruptura. Como excepción se verifica un componente subjetivo cuando se
trata de nulidad del matrimonio, pues solo tiene derecho a ella el cónyuge de buena fe (art. 428).
APROBADA POR UNANIMIDAD
3. Cuantificación de la compensación
Resulta valioso acudir a fórmulas matemáticas, entre otras herramientas, que permitan realizar un cálculo objetivo
y correcto de la compensación económica conforme con las pautas prescriptas por el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación.
A FAVOR: PANDIELA, LLOVERAS, CHECHILLE, SCHIRO, CICHINO, HAYES, MARCELLINO, JUAREZ FERRER, JALIL, DUPRAT, IGLESIAS,
PELLEGRINI PICASSO, PARRELLADA, SANZ, LOUGE, ARIANNA y CARAMELO.
EN CONTRA: LOYARTE, MARTINEZ y Gabriel MAZHINGHI.
IV.- UNIONES CONVIVENCIALES
DESPACHO DE MAYORÍA: Son resarcibles entre convivientes los daños derivados de todo hecho o acto que lesione su
dignidad en tanto persona humana. La infidelidad no constituye daño resarcible.
LOYARTE, LLOVERAS, CHECHILLE, SCHIRO, CICHINO, GONZALEZ, LOS MAZHINGHI, MARCELLINO, JUAREZ FERRER, DUPRAT,
IGLESIAS, DE LA TORRE, MARTÍNEZ, MOLINA DE JUAN, KRASNOW, BERTERO, PERACCA, CURTI, NOTRICA, GAGLIARDI, TORRES,
ABREUT, MAGGIO, ZABALZA, FREDES, ARIANNA, PICASSO, PARELLADA, PELLEGRINI, LOUGE EMILIOSI, CARAMELO y SAENZ.
DESPACHO DE MINORÍA: Son indemnizables los daños derivados de los hechos que dan lugar a la ruptura de la unión
convivencial. El factor de atribución es subjetivo, y el daño debe tener la suficiente entidad para habilitar su
reparación (arts. 1721 y 1739 del Código Civil y Comercial). JALIL y PANDIELA MOLINA,
V.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR DAÑOS CAUSADOS
A LOS HIJOS
1. Falta de reconocimiento voluntario de hijos
a.- Resulta acertada la incorporación al Código Civil y Comercial de una norma (art. 587) que contempla la
reparación de los daños producidos por la falta de reconocimiento. La indemnización comprende los daños
patrimoniales y no patrimoniales. APROBADO POR UNANIMIDAD
b.- Para la procedencia del resarcimiento previsto en el art. 587 del Código Civil y Comercial debe acreditarse que
el padre tenía conocimiento de la probabilidad del vínculo. La conducta asumida por el padre en el proceso de
filiación constituye un importante elemento a los fines de valorar el factor de atribución.
A FAVOR: Jorge MAZHINGHI, Gabriel MAZHINGHI, MARCELLINO,
JUAREZ FERRER, GONZALEZ, BERTERO, ARIANNA, SAENZ, PICASSO., LOUGE Y CICHINO.
EN CONTRA: PANDIELA MOLINA Y HAYES
ABSTENCIÓN: LOYARTE, CHECHILLE, LLOVERAS, SCHIRO, VEGA, GAGLIARDI, IGLESIAS, DE LA TORRE, MARTINEZ, DUPRAT,
HERRERA, MOLINA, NOTRICA, KRASNOW, MAGGIO, FREDES, TORRES, ZABALZA, CURTIS, PERACCA, PELLEGRINI Y CARAMELO.
2. Transmisión de enfermedades
a.- Los padres son responsables por la transmisión de enfermedades genéticas o infecciosas derivadas de la
procreación natural. Deben ser enfermedades graves que afectan una vida digna. El factor de atribución es
subjetivo; los padres responden en la medida en que, obrando diligentemente durante la concepción o el embarazo,
podrían haber evitado la transmisión.
A FAVOR: BERTERO, JALIL, HAYES, SAENZ,
EN CONTRA; LLOVERAS, LOYARTE, CHECHILLE, SCHIRO, VEGA, GONZALEZ, GAGLIARDI, MARCELLINO, MAZHINGHIS, DE LA TORRE,
DUPRAT, NOTRICA, CURTI , MOLINA, HERRERA, PERACCA, MARTINEZ, MAGGIO, ABREUT, WILLIAMS, FREDES, ZABALZA, IGLESIAS,
ARRIANA, PELLEGRINI, ARIANNA Y CARAMELO.
ABSTENCIÓN: PICASSO
b.- En el caso de transmisión de enfermedades por intervención sobre los genes, debe responder el laboratorio y
quienes intervinieron en el proceso que desencadenó la activación del gen o genes deletéreos. El factor de
atribución es objetivo.
APROBADO POR UNANIMIDAD
VI.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
A los efectos de establecer la existencia de “gran discapacidad” en los términos del art. 1741 del Código Civil y
Comercial debe ponderarse la repercusión extrapatrimonial que la incapacidad tiene en los damnificados indirectos
que solicitan reparación. APROBADO POR UNANIMIDAD

CONCLUSIONES XXV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Bahía Blanca, 1 a 3 de Octubre de 2015.
Comisión 4. Contratos.
FORMACIÓN PROGRESIVA DEL CONTRATO:
TRATATIVAS Y PACTOS PRELIMINARES.
Conferencista: Noemí Nicolau
Relator: Enrique Pita.
Presidentes: Cristina N. Armella – Federico De Lorenzo
Vicepresidentes: José M. Gastaldi – Fulvio Santarelli – Celia Weingarten
Secretarios: Sergio Barotto – Mariano Esper – Eduardo Lombardi
DESPACHO
1. Formación progresiva del contrato. Alcances.
La noción de formación progresiva del contrato comprende los pactos y tratativas preliminares, la invitación a
ofertar, la publicidad, los contratos preliminares y la reparación de los daños.
Unanimidad
2. Invitación a ofertar y oferta.
Dadas las diferentes estructuras contractuales legisladas en el Código Civil y Comercial de la Nación –contratos
paritarios, por adhesión y de consumo-, cabe considerar que la invitación a ofertar regulada en el art. 973 no
contempla a los contratos de consumo, en tanto a éstos se le aplica la normativa específica.
Unanimidad
3. Oferta irrevocable y contratos preliminares.
A los fines de determinar la naturaleza jurídica y el régimen jurídico aplicable cabe establecer que la oferta
irrevocable constituye una manifestación unilateral de la voluntad, mientras que la promesa de celebrar un contrato
–bilateral o unilateral- y el contrato de opción previstos en los arts. 995 y 996, son contratos preliminares.
Unanimidad.
4. Acuerdos parciales:
Despacho uno.
Los arts. 978 y 982 regulan situaciones diferentes en la formación progresiva del consentimiento contractual. En
tal sentido el primero atiende a la aceptación singular de una oferta y al tratamiento que debe darse a las
modificaciones que introduzca el aceptante. El segundo contempla, en cambio, los supuestos de fraccionamiento del
iter contractual en acuerdos sucesivos.
A los fines de determinar si se alcanzaron los requisitos exigidos por el art. 982 corresponde atender, entre otros
factores, a la naturaleza y finalidad de contrato, a las circunstancias en que se desarrollaron las negociaciones
(1065) como así también a la protección de la confianza y la lealtad que como pauta hermenéutica establece el art.
1067, siempre en el marco de una interpretación que conforme lo dispone la norma, en caso de duda el contrato se
tiene por no concluido.
Mayoría
Despacho dos.
El acuerdo parcial solo permite demostrar el avance de las tratativas, sin comprometer la libertad contractual de
las partes, y es incompatible con la necesidad del consentimiento integral para el perfeccionamiento del contrato
que exige el art. 978 del C.CyCN.
Minoría (Gustavo Orgaz y Norma Juanes).
5. Tratativas contractuales:
El régimen de las tratativas contractuales no se agota en los arts. 990 a 993, sino que debe integrarse conforme al
art. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación con los principios generales y normas específicas relativas de
información, publicidad, confidencialidad, transparencia, que se encuentran en el ordenamiento normativo vigente
(Código y microsistemas o leyes especiales).
Unanimidad
Despacho uno.
Conforme a los arts. 991 y 992 del C.CyCN. y dada la heterogeneidad de los comportamientos que pueden presentarse
durante las tratativas contractuales con entidad para generar responsabilidad, corresponde – sin limitar a priori
el resarcimiento a una determinada categorización del daño– aplicar los principios generales de la responsabilidad
civil. A los fines de determinar la extensión del daño resarcible, gravitan las normas de los arts. 1725 y 1729 del
C.CyC.N. No resulta aplicable a este ámbito la regla de la previsibilidad contenido en el art. 1728.
Mayoría
Despacho dos.
Otra posición entiende que la ruptura intempestiva de las tratativas viola el principio de confianza y da lugar a
la responsabilidad objetiva, con reparación plena e integral.
Minoría
6. Contratos preliminares.
En los contratos preliminares pueden diferenciarse varias especies: los contratos preliminares que tienen por
objeto obligar a la negociación, los que tienen en miras organizar la negociación y los relativos a la conclusión
del contrato definitivo, supuesto éste que está regulado en los arts. 994 al 996 del CCyCN.
Puede considerarse que entre el contrato preliminar y el definitivo media una conexidad negocial genética y
funcional que gravita en la relevancia o comunicabilidad de los efectos jurídicos al menos hasta el momento en el
cual se concluye el definitivo. En ese orden puede resultar de aplicación los institutos de la frustración del fin
del contrato (art. 1090), la imprevisión (art. 1091), la lesión (art. 332) y la ineficacia (art. 382).
Unanimidad
6. 1. Plazo. Naturaleza.
Despacho uno.
Cabe interpretar que el plazo de un año previsto en el art. 994 del C.CyCN. es de caducidad, máximo e indisponible.
Mayoría
Despacho dos.
El plazo previsto en el art. 994 es disponible por las partes en ejercicio de la autonomía contractual.
Minoría
6. 2. Plazo. Alcances
Debe entenderse que el plazo de un año se refiere a las promesas del art. 995 del C.CyCN.
Este plazo no se aplica al contrato de opción del art. 996, según se desprende de la propia redacción de la norma y
de la diferencia con el texto del art. 934 del Proyecto de 1998 de Unificación del Código Civil con el de Comercio,
que ha sido su fuente.
Tampoco alcanza al boleto de compraventa inmobiliaria en razón de que no se trata de un contrato preliminar.
Unanimidad
7. Observación.
Con respecto a la metodología empleada en la regulación de la teoría general del contrato se planteó una
observación del Dr. Carlos Ghersi en el sentido que debió haberse colocado como centro del sistema a los contratos
de adhesión y no a los contratos de negociación individual. ——————-

COMISIÓN N º 5 – DERECHOS REALES
“USUFRUCTO”
En la ciudad de Bahía Blanca, siendo las 14 hs. del día 1 de octubre de 2015, se reúne y comienza a sesionar la
Comisión N° 5 destinada al tratamiento del tema “Usufructo”, en el marco del desarrollo de las XXV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, bajo la presidencia del Dr. Claudio Marcelo Kiper, vicepresidencia del Dr. Nélson
Cossari, secretarios los Dres. Daniel Luna y Leandro Picado, coordinadores Dres. Alejandro Albarracín y Mario
Bernal, relator Dr. Juan José Guardiola, asistentes Dras. Carla Merlini y Verónica Scoccia y, como conferencista,
el Dr. Carlos Clerc.
Asimismo, se consigna la nómina de ponentes que son, por orden alfabético, los siguientes: Abreut de Begher,
Liliana E.; Alterini, Ignacio Ezequiel; Amestoy, Paola Karina; Bressan, Pablo Enrique; Caliri, José Luis; Causse,
Jorge Raúl; Colotto, Gustavo Alejandro; Corna, Pablo María; Cossari, Leandro R. N.; Cura Grassi, Domingo; Dansey,
Carlos Alberto; Farina, Miryam Adriana; Fernández, Hilda Elena Fernandez; Fossaceca, Carlos Alberto; Frontini, Elba
María de los Ángeles; Fuster, Gabriel A.; Gapel Redccozub, Guillermo; Massiccioni, Silvia Maela; Morón, Adriana
Sylvina; Nadalini, Gustavo Marcelo; Noriega, Nina Norma; Palomanes, Ana María; Pasquet, María Alejandra; Pepe,
Marcelo Antonio; Perdía, Natalí; Perez Pejcic, Gonzalo; Puerta de Chacón, Alicia; Rosas, Carolina Vanesa; Ruiz,
Haraví E.; Urbaneja, Marcelo Eduardo; Zencic, Santiago Siro.
En razón de los múltiples y distintos asuntos sobre los que versan las ponencias presentadas y a fin de facilitar
un adecuado tratamiento y debate, se dispone el desarrollo del trabajo en comisión a través de los siguientes
subtemas: aplicación de las normas del CCyC a los usufructos constituidos bajo el régimen del CC, objeto,
constitución, facultades del usufructuario, transmisibilidad y extinción.
CONCLUSIONES
I.- APLICACIÓN DEL CCyC A USUFRUCTOS CONSTITUIDOS CON ANTERIORIDAD:
1.- De lege lata:
El CCyC rige, a partir de su entrada en vigencia, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes (art. 7), por lo que resulta aplicable al usufructo constituido bajo el régimen del Código Civil
derogado (Unanimidad)
II.- OBJETO:
A) De lege lata (Unanimidad):
1.- Partes materiales: El usufructo sobre diversas partes materiales a favor de titulares distintos, no implica que
entre ellos exista una cotitularidad de esos derechos.
2.- Partes alícuotas: Los condóminos pueden constituir usufructo sobre su parte indivisa, de conformidad a lo
previsto por los artículos 1989 y 2130, inc b), del CCyC, sin conformidad de los demás condóminos.
3.- Derechos: El usufructo puede tener por objeto un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé (art. 2130,
inc. b, CCyC). Uno de estos casos lo constituye la anticresis del usufructo (art. 2213, CCyC).
4.- Derechos intelectuales: El usufructo puede tener por objeto derechos intelectuales, sólo en los casos en que la
ley lo prevé (art. 2130, inc. b, CCyC).
III.- CONSTITUCION:

2
A) De lege lata:
1.- Legitimados:
a) Conjuntos inmobiliarios: El artículo 2131 del CCyC, al referirse al titular de un derecho real de propiedad
horizontal como uno de los legitimados para constituir usufructo, comprende también a los conjuntos inmobiliarios
contemplados en los artículos 2073 a 2086 del CCyC, pues son éstos, en definitiva, una propiedad horizontal
especial, conforme el artículo 2075 del CCyC (Unanimidad).
b) Tiempo compartido:
i) Dictamen de mayoría: El titular del derecho real de tiempo compartido está legitimado para constituir usufructo,
toda vez que la regla incorporada por el artículo 2131 del CCyC no es taxativa, excluyente de otros supuestos de
derechos reales sobre cosa propia, y que por aplicación del art. 2095, inc. b, del CCyC, el usufructuario puede
ceder temporal o definitivamente su derecho.
ii) Dictamen de minoría: El titular del derecho real de tiempo compartido no está legitimado para constituir
derecho real de usufructo, toda vez que tal facultad no está prevista por el artículo 2131 CCyC, y tal constitución
resultaría violatoria de la estructura legal prevista por el artículo 1884 del CCyC.
c) Superficie: Además de derechos reales de garantía, la interpretación del artículo 2120 del CCyC, en armonía con
el art. 2131 del CCyc, determina que el superficiario puede gravar con usufructo la propiedad superficiaria
(unanimidad).
d) Constitución judicial: En razón de lo dispuesto por el art. 2133 CCyC, en ningún caso el juez puede constituir
un usufructo o imponer su constitución.

3
Disidencia: el Dr. Urbaneja entiende que en virtud de los arts. 441 y 442, en caso de desacuerdo de los excónyuges
en el proceso de divorcio, el juez puede imponer a uno de ellos que constituya usufructo a favor del otro, como
compensación económica. Idéntica previsión surge de los arts. 524 y 525 para la disolución de la unión
convivencial.
IV. FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO:
A) De lege lata:
1.- Afectación al régimen de protección de la vivienda: El usufructuario puede afectar el inmueble objeto de su
derecho al régimen de vivienda previsto por los arts. 244 y ss. del CCyC, si concurren los requisitos exigidos por
dichas normas. En tal caso, la afectación al régimen de vivienda durará solo mientras exista el usufructo, salvo
que el dominio se consolide en cabeza del usufructuario (Unanimidad).
2.- Construcciones:
i) Dictamen de mayoría:
Resulta de aplicación el artículo 2143 CyC y no el artículo 1962, en el caso de que la realización de
construcciones nuevas por el usufructuario o su cesionario impliquen una alteración de la sustancia, por violación
de los supuestos previstos por el artículo 2145 del CCyC.
i) Dictamen de minoría:
La realización de construcciones nuevas excede el supuesto de mejoras facultativas e importa alteración de la
sustancia, siendo aplicable la disposición del art. 1962 CCyC, en el supuesto de transmisión del derecho.
3.- Constitución de derechos reales de garantía:
A) De lege lata:

4
1.- Dictamen de mayoría: En razón de lo dispuesto por los artículos 2142 y 2206 del CCyC, el usufructuario carece
de la facultad de constituir hipoteca.
2.- Dictamen de la minoría: Dada la transmisibilidad del derecho real de usufructo y su gravabilidad (art. 2142 del
CCyC), el usufructuario tiene la facultad de hipotecar.
B) De lege ferenda:
1.- Recomendación por mayoría: Se recomienda que en una futura reforma se incluya, de manera expresa, la facultad
del usufructuario de hipotecar o de constituir prenda, según el caso.
TRANSMISIBILIDAD:
A) De lege lata:
1.- Subasta pública (Unanimidad): El CCyC no solo prevé la transmisibilidad voluntaria, sino también forzosa,
mediante subasta pública, en ejecución individual o colectiva. En éste caso, el nudo propietario debe ser citado al
proceso.
2.- Clausulas de inenajenabilidad:
a) Dictamen de mayoría: No es posible pactar cláusulas de inenajenabilidad en caso de usufructo, toda vez que
conculca lo dispuesto por los artículos 1884 y 1906 del CCyC.
b) Dictamen de minoría: Es posible que los sujetos involucrados en la constitución de un derecho de usufructo
puedan pactar cláusulas de inenajenabilidad, en los términos previstos en el artículo 1972 del CCyC.
EXTINCIÓN:
A) De lege lata (Unanimidad):

5
1.- Resolución por incumplimiento: Si el usufructuario no cumple con las obligaciones que le imponen la ley o el
contrato, el nudo propietario puede requerir la resolución del contrato por incumplimiento.
2.- Revocación: El usufructo constituido en forma gratuita, es revocable por las causas previstas para la
revocación de las donaciones (arg. art. 1543 CCyC).
3.- Legado: Aun aceptado el usufructo por el legatario, el art. 2460 de CCyC autoriza a interpretar que el o los
legitimarios pueden optar por entregar al usufructuario el objeto del usufructo o bien la porción disponible. Se
trata de un caso de extinción del usufructo no contemplado en el art. 2152 del CCyC, puesto que ya había nacido con
la muerte del testador y aceptación del legatario.
4.- Extinción del suba dquirente
En el supuesto de transmisión del usufructo (artículos 2142 1 parte y 2144 CCyC) la muerte o la extinción de la
persona jurídica sub adquirente consolida el derecho en cabeza del nudo propietario.

XXV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL, BAHÍA BLANCA 2015
Comisión 6, Familia: “Identidad y filiación”
“PLURIPARENTALIDAD”
 En los casos de pluriparentalidad es posible declarar la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y
Comercial de la Nación. MAYORIA: Guillermina Zabalza (UNdel Centro), Paula Fredes (UN de Río Negro), María Teresa
Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Carolina
Duprat (UNS) y Marisa Herrera (UBA).
 Los casos de pluriparentalidad pueden ser resueltos a partir de una lectura sistémica de todo el código, en
particular de los artículos 1 y 2 del Título Preliminar. MINORIA: Aída Kemelmajer de Carlucci (UNCuyo) y Adriana
Krasnow (UNR).
 No se debería incorporar al Código Civil y Comercial de la Nación una regulación específica que incluya los
supuestos de pluriparentalidad. UNANIMIDAD: Guillermina Zabalza (UNdel Centro), Paula Fredes (UN de Río Negro),
María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica
(UP), Carolina Duprat (UNS), Marisa Herrera (UBA), Aída Kemelmajer de Carlucci (UNCuyo) y Adriana Krasnow (UNR).
“CUESTIONES GENERALES EN MATERIA DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN DERIVADA DE LAS técnicas de reproducción humana
asistida (TRHA)”
 Debería incorporarse en el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, en el capítulo de filiación como
principios generales, el derecho a la identidad y el superior interés del niño. UNANIMIDAD: Patricia Kuyumdjian
(UCA, Buenos Aires), Nicolás Laferriere (UCA, Buenos Aires), Federico Notrica (UP), Eliana González (UCA, Rosario),
Adriana Krasnow (UNR), Guillermina Zabalza (UN del Centro de la Provincia de Bs As), Adriana Warde (UNC), Lorena
Maggio (UP), Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional Champagnat), Ana María Chechile (UNLPlata); Ana Peracca
(UN de Catamarca) y Marisa Herrera (UBA).
 Las técnicas de reproducción humana asistida constituyen una tercera causa fuente filial, sea homóloga o
heteróloga. MAYORIA: Guillermina Zabalza (UNdel Centro), Paula Fredes (UN de Río Negro), María Teresa Vega (UN de
Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Aída
Kemelmajer de Carlucci (UNCuyo), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Silvina Basso (Uces),
Adriana Warde (UNC) y Marisa Herrera (UBA),
 La determinación de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida como lo regula el Código Civil y
Comercial de la Nación afecta el derecho a la identidad al permitir las TRHA heteróloga. MINORIA: Nicolás
Laferriere (UCA Buenos Aires) y Eliana González (UCA, Rosario).
 Son inconstitucional los arts. 577, 582, 588, 589, 591, 592 y 593. MINORIA: Nicolás Laferriere (UCA Buenos Aires)
y Eliana González (UCA Rosario).
 Los consentimientos informados a las TRHA heterólogas, que deben constar en el correspondiente legajo base para
la inscripción del nacimiento (art. 563 CCyCN) deben ser proporcionados por los propios progenitores en ejercicio
de su responsabilidad parental al Registro Civil. UNANIMIDAD: Aída Kemelmajer de Carlucci (UNcuyo), Marisa Herrera
(UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de Río Negro), María Teresa
Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Carolina
Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Silvina Basso (Uces) y Adriana Warde
(UNC).
 Se debe dictar una ley especial que regule las técnicas de reproducción humana asistida. UNANIMIDAD: Aída
Kemelmajer de Carlucci (UNcuyo), Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs.
As), Fredes (UN de Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la
Torre (UP), Federico Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La
Plata), Silvina Basso (Uces) y Adriana Warde (UNC).
“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS NACIDOS POR TRHA HETERÓLOGAS”
 En el art. 564 inc. b. del Código Civil y Comercial de la Nación se debe entender las “razones debidamente
fundadas” de manera amplia y flexible.
MAYORIA: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de
Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de
Juan (Universidad Nacional Champagnat), Lorena Maggio (UP), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de
Buenos Aires), Patricio Curti (UP).
 En el art. 564 inc b. del Código Civil y Comercial de la Nación se entiende que la sola invocación del derecho a
la identidad es considerada una razón debidamente fundada. MINORIA: Nicolás Laferriere (UCA, Buenos Aires), Eliana
González (UCA, Rosario), Patricia Kudjumdian (UCA, Buenos Aires) y Adriana Warde (UNC).
 Para el acceso a la información no identificatoria art. 564 inc a, se debe contar con edad y grado de madurez.
UNANIMIDAD: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de
Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de
Juan (Universidad Nacional Champagnat), Lorena Maggio (UP), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de
Buenos Aires), Patricio Curti (UP), Nicolás Laferriere (UCA, Buenos Aires), Eliana Gonzalez (UCA, Rosario),
Patricia Kudjumdian (UCA, Buenos Aires) y Adriana Warde (UNC).
 La necesidad de que el Estado (Ministerio de Salud) crea y mantenga actualizado el Registro Único de donantes,
eslabón necesario para efectivizar el derecho de acceso a la información contemplado en el art. 564 del CCyCN en
una ley especial. UNANIMIDAD: Herrera (UBA), Zabalza (UNdel Centro), Fredes (UNRio Negro), Vega (UN de Catamarca),
Peracca (UN de Catamarca), de la Torre (UP), Notrica (UP), Duprat (UNS), Krasnow (UNR), Chechile (UNdeLa Plata),
Basso (Uces) y Warde (UNC).
 El deber del centro de salud de reguardar datos sobre el donante.
UNANIMIDAD: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de
Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de
Juan (Universidad Nacional Champagnat), Lorena Maggio (UP), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de
Buenos Aires), Patricio Curti (UP), Nicolás Laferriere (UCA, Buenos Aires), Eliana Gonzalez (UCA, Rosario),
Patricia Kudjumdian (UCA, Buenos Aires), Adriana Warde (UNC) y María Victoria Pellegrini (UNS).
 Es deber de los progenitores informar al hijo con edad y grado de madurez suficiente su origen procreacional.
UNANIMIDAD: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de
Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de
Juan (Universidad Nacional Champagnat), Lorena Maggio (UP), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de
Buenos Aires), Patricio Curti (UP), Nicolás Laferriere (UCA, Buenos Aires), Eliana Gonzalez (UCA, Rosario),
Patricia Kudjumdian (UCA, Buenos Aires), Adriana Warde (UNC) y María Victoria Pellegrini (UNS).
“GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN”
 Aún sin ley, al no estar prohibida, se entiende que la gestación por sustitución está permitida. UNANIMIDAD:
Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de Río Negro),
María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica
(UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de Juan
(Universidad Nacional Champagnat), Silvina Basso (Uces), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Buenos
Aires), Patricio Curti (UP).
 Se debe regular la gestación por sustitución en una Ley Especial conforme el criterio del art. 562 del
Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación. UNANIMIDAD: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza
(UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana
Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow
(UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional Champagnat), Silvina Basso
(Uces), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Buenos Aires), Patricio Curti (UP).
 La ley especial de gestación por sustitución debe hacer hincapié en la protección de todas las personas
intervinientes. MAYORIA: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula
Fredes (UN de Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre
(UP), Federico Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata),
Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional Champagnat), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Buenos
Aires), Patricio Curti (UP).
 La ley especial de gestación por sustitución debe hacer hincapié en la protección de la persona gestante.
MINORIA: Silvina Basso (Uces).
 El nacido por gestación por sustitución, con edad y grado de madurez suficiente, tiene derecho a conocer su
realidad gestacional y a acceder al expediente judicial. UNANIMIDAD: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza
(UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana
Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow
(UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional Champagnat), Silvina Basso
(Uces), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Buenos Aires), Patricio Curti (UP).
 El derecho a conocer los orígenes del niño nacido por gestación por sustitución realizada con material genético
de personas ajenas al proyecto parental se resuelve, en el caso de los donantes de gametos, por aplicación de los
artículos 563 y 564 del Código Civil y Comercial de la Nación.
UNANIMIDAD: Marisa Herrera (UBA), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Paula Fredes (UN de
Río Negro), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Ana Peracca (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Carolina Duprat (UNS), Adriana Krasnow (UNR), Ana María Chechile (UNde La Plata), Mariel Molina de
Juan (Universidad Nacional Champagnat), Silvina Basso (Uces), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de
Buenos Aires), Patricio Curti (UP).
“FILIACIÓN BIOLÓGICA”
 La compulsividad de las pruebas genéticas es compatible con el sistema de indicio grave que adopta el Código
Civil y Comercial de la Nación frente a la negativa del presunto padre a realizarlo. MAYORIA: Guillermina Zabalza
(UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Adriana Krasnow (UNR), Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional Champagnat), Victoria Schiro (UN
del Centro de la Provincia de Buenos Aires). MINORIA: Ana Peracca (UN de Catamarca).
 Se debe relativizar el principio de cosa juzgada en los procesos de filiación que no se han basado en la prueba
genética. UNANIMIDAD: Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), María Teresa Vega (UN de
Catamarca), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Adriana Krasnow (UNR), Mariel Molina de Juan
(Universidad Nacional Champagnat), Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Buenos Aires), Marisa Herrera
(UBA), Paula Fredes (UN de Río Negro), Ana Peracca (UN de Catamarca), Ana María Chechile (UNL Plata), y Carolina
Duprat (UNS).
“ADOPCIÓN”
 Guarda de hecho:
‐ De lege lata: Se debe entender de manera sistémica de conformidad con los arts. 1 y 2 del Código Civil y
Comercial de la Nación, que la excepción a la prohibición de la guarda de hecho no se circunscribe a los parientes,
sino a aquellas situaciones excepcionales de socioafectividad en el que la relación entre la familia de origen y la
guardadora (los adultos) es cierta, previa y genuina. UNANIMIDAD: Natalia De la Torre (UP), Federico Notrica (UP),
Maria Teresa Vega (UN de Catamarca), Adriana Krasnow (UNR), Paula Fredes (UNde Rio Negro), Guillermina Zabalza
(UNdel Centro), Marisa Herrera (UBA), Marisa Domínguez (UNC), Lorena Galelli (UN de la Plata), Silvina Basso
(Uces), Patricia Kuyumdjian (UCA, Buenos Aires).
‐ De lege ferenda: Se debe modificar el art. 611 y volver al texto del Anteproyecto de reforma del Código Civil y
Comercial de la Nación. UNANIMIDAD: Natalia De la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Maria Teresa Vega (UN de
Catamarca), Adriana Krasnow (UNR), Paula Fredes (UNde Rio Negro), Guillermina Zabalza (UNdel Centro), Marisa
Herrera (UBA), Marisa Domínguez (UNC), Lorena Galelli (UN de la Plata), Silvina Basso (Uces), Patricia Kuyumdjian
(UCA, Buenos Aires).
‐ De lege lata: Se debe entender que los arts. 643 y 657 no se circunscribe a los parientes sino también a terceros
idóneos con quienes se tenga socioafectividad. UNANIMIDAD:
Natalia De la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Maria Teresa Vega (UN de Catamarca), Adriana Krasnow (UNR), Paula
Fredes (UNde Rio Negro), Guillermina Zabalza (UNdel Centro), Marisa Herrera (UBA), Marisa Domínguez (UNC), Lorena
Galelli (UN de la Plata), Silvina Basso (Uces), Patricia Kuyumdjian (UCA, Buenos Aires).
‐ De lege ferenda: Se debe modificar los arts. 643 y 657 a los fines de extender los supuestos de delegación del
ejercicio de la responsabilidad parental y la guarda a los terceros idóneos con quienes se tenga socioafectividad.
UNANIMIDAD: Natalia De la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Maria Teresa Vega (UN de Catamarca), Adriana Krasnow
(UNR), Paula Fredes (UNde Rio Negro), Guillermina Zabalza (UNdel Centro), Marisa Herrera (UBA), Marisa Domínguez
(UNC), Lorena Galelli (UN de la Plata), Silvina Basso (Uces), Patricia Kuyumdjian (UCA, Buenos Aires).
‐ En los supuestos de los arts. 611, 643 y 657 es relevante para la resolución del conflicto (guarda para adopción,
ejercicio de la delegación de la responsabilidad parental y guarda judicial), la voluntad de los niños con edad y
grado de madurez suficiente.
UNANIMIDAD: Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Natalia de la Torre (UP), Federico
Notrica (UP), Adriana Krasnow (UNR), Marisa Herrera (UBA), Paula Fredes (UN de Río Negro), Ana Peracca (UN de
Catamarca), y Carolina Duprat (UNS).
 Adopción y homoparentalidad:
‐ Dada las dificultades que enfrenta la adopción por parejas del mismo sexo para adoptar debe reforzarse la
interpretación sobre las condiciones de idoneidad previstas en el art. 613 de conformidad con lo dispuesto en el
art. 656 del Código Civil y Comercial de la Nación. UNANIMIDAD: Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de
Bs. As), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la Provincia de Bs. As), Ana María Chechile (UNLPlata), María Teresa
Vega (UN de Catamarca), Silvina Basso (Uces), Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional de Champagnat), Natalia
de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Adriana Krasnow (UNR), Marisa Herrera (UBA), Paula Fredes (UN de Río
Negro), Ana Peracca (UN de Catamarca), y Carolina Duprat (UNS).

 Derecho a conocer los orígenes:
‐ Se propone reformar el tercer párrafo del art. 596 del Código Civil y Comercial de la Nación en el siguiente
sentido: “El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad
del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a datos médicos y enfermedades
transmisibles”. MINORIA: Silvina Basso (Uces).
‐ Deben establecerse protocolos de actuación tanto para los organismos públicos como los judiciales con miras a
conservar y resguardar la información del adoptado de manera adecuada y completa, conservándose en soporte
magnético, además de soporte papel.
UNANIMIDAD: Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Bs. As), Guillermina Zabalza (UNdel Centro de la
Provincia de Bs. As), Ana María Chechile (UNLPlata), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Silvina Basso (Uces),
Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional de Champagnat), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP),
Adriana Krasnow (UNR), Marisa Herrera (UBA), Paula Fredes (UN de Río Negro), Ana Peracca (UN de Catamarca), y
Carolina Duprat (UNS).
‐ La información relativa a los orígenes debe ser utilizándose un lenguaje claro, sencillo, comprensible y con
terminología acorde a los derechos humanos, es decir, libre de términos estigmatizantes y discriminatorios.
UNANIMIDAD: Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Bs. As), Guillermina Zabalza (UN del Centro de la
Provincia de Bs. As), Ana María Chechile (UNLPlata), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Silvina Basso (Uces),
Mariel Molina de Juan (Universidad Nacional de Champagnat), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP),
Adriana Krasnow (UNR), Marisa Herrera (UBA), Paula Fredes (UN de Río Negro), Ana Peracca (UN de Catamarca), y
Carolina Duprat (UNS).
‐ En la acción autónoma a los fines de conocer los orígenes se debe garantizar a todo/a adolescente el derecho a
contar con un patrocinio gratuito, a cargo del Estado.
UNANIMIDAD: Victoria Schiro (UN del Centro de la Provincia de Bs. As), Guillermina Zabalza (UN del Centro de la
Provincia de Bs. As), Ana María Chechile (UNLPlata), María Teresa Vega (UN de Catamarca), Silvina Basso (Uces),
Mariel Molina de Juan
(Universidad Nacional de Champagnat), Natalia de la Torre (UP), Federico Notrica (UP), Adriana Krasnow (UNR),
Marisa Herrera (UBA), Paula Fredes (UN de Río Negro), Ana Peracca (UN de Catamarca), y Carolina Duprat (UNS).
‐ Teniendo en cuenta que puede llevar a confusión el término “acción de filiación” en el art. 624, se debe entender
que no se produce emplazamiento filial sino que los efectos se limitan a los previstos en la norma mencionada.
MINORIA. Adriana Krasnow (UNR).

Comisión nº7, Sucesiones: “Exclusión de la vocación hereditaria”
Conferencista: Pedro Di Lella
Presidentes:
Nora Lloveras y Dolores Loyarte
Vicepresidente: Olga Orlandi
Secretaria: Mariana Iglesias
Coordinadora: Lorena Gagliardi
Relatora; Mariana Iglesias
Asistentes: Sebastián Amaya . Fernanda Arzuaga. Karina Mahon.
I. LA SEPARACION DE HECHO Y LA EXCLUSION DE LA
VOCACION HEREDITARIA ENTRE CÓNYUGES (2437 CCyC)
A. Separación hecho y exclusión sucesoria
De lege lata:
La separación de hecho sin voluntad de unirse configura una causal objetiva de exclusión hereditaria entre
cónyuges. Resultan absolutamente irrelevantes las causas que llevaron a dicha separación de hecho.
Esta causal incluida en el art. 2437 CCyC, es coherente con el régimen de divorcio incausado.
Por la afirmativa (mayoría):Guilisasti; Ferrer; Gutiérrez Dalla Fontana; Moreyra; Di Lella; Loyarte; Iglesias;
Lloveras; Orlandi; Pellegrini; Duprat; Torres; Caparelli; Peracca; Vega; Zabalza; Gagliardi; Krasnow.
En contra (minoría): Mazinghi, Jorge A.M.; Villagra, Raquel; Muntaner, María; Gonzalez; Eliana.
De legeferenda
Es necesario modificar el art. 2437 del CCyC y establecerque, en principio, la vocación hereditaria entre los
cónyuges se mantiene en el supuesto de separación de hecho, y que sólo la pierde el cónyuge que ha asumido una
voluntad claramente contraria a la unión matrimonial.
Por la afirmativa (minoría): Mazinghi, Jorge A.M.; Muntaner, María;
Gonzalez; Eliana. Moreyra, Javier.Villagra.
En contra (mayoría): Guilisasti; Ferrer; Gutiérrez Dalla Fontana; Di Lella; Loyarte; Iglesias; Lloveras; Orlandi;
Pellegrini; Duprat; Torres; Capparelli; Peracca; Vega; Zabalza; Gagliardi; Krasnow.
B. Prueba
1. Quien pretende excluir al cónyuge, debe probar el supuesto objetivo de la separación de hecho.
Quien considere que no debe ser excluido de la sucesión, será quien deba probar que dicha separación era
transitoria o no afectaba el proyecto de vida en común
Por la afirmativa (mayoría): Guilisasti; Ferrer; Gutierrez Dalla Fontana; Moreyra; Di Lella; Loyarte; Iglesias;
Lloveras; Orlandi; Pellegrini; Duprat; Torres; Caparelli; Peracca; Vega; Zabalza; Gagliardi; Krasnow;Mazinghi,
Jorge A.M.; Muntaner, María; Gonzalez; Eliana. Moreyra.
Se abstiene: Raquel Villagra
C.Decisión judicial
En materia de exclusión hereditaria del cónyuge, corresponde meritar y analizar los motivos por los que ha cesado
la convivencia resultante de una decisión judicial.
Por la afirmativa (minoría): Villagra. Moreyra. Muntaner. Capparelli. Gonzalez. Ferrer. GutierrezDalla Fontana.
Mazzinghi, Jorge A. M
Por la negativa (mayoría): Iglesias, Loyarte,LLoveras, Di Lella, Orlandi, Pellegrini, Torres, Duprat, Peracca,
Vega, Zabalza, Gagliardi, Krasnow, Herrera, De la Torre,Guillisasti.
D. Decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia
1.La causal de cese de la convivencia por una decisión judicial de cualquier tipo constituye una causal autónoma de
exclusión.
Aprobada por Unanimidad: Moreyra. Muntaner. Capparelli. Gonzalez.
Ferrer. Dalla Fontana. Mazzinghi, Jorge A. M: Iglesias, Loyarte, LLoveras, Di Lella, Orlandi, Pellegrini, Torres,
Duprat, Peracca, Villagra. Vega, Zabalza, Gagliardi, Krasnow, Herrera, De la Torre, Guilisasti
2 .La resolución judicial debe ser firme, efectivizada y definitiva.
Si se dictan judicialmente medidas transitorias que implican el cese de la convivencia durante un tiempo, o son
provisionales, o resuelven coyunturalmente un conflicto conyugal, no puede interpretarse que exista separación de
hecho, que cause la extinción de la vocación hereditaria conyugal
Afirmativa (mayoría):Moreyra. Muntaner. Capparelli. Gonzalez.
Mazzinghi, Jorge A. M: Iglesias, Loyarte, LLoveras, Di Lella, Orlandi, Pellegrtni, Torres, Duprat, Peracca, Vega,
Zabalza, Gagliardi, Krasnow, Herrera, De la Torre.Villagra
Negativa (minoría): Ferrer, GutierrezDalla Fontana, Guilisasti.
E. Derecho transitorio
Si un cónyuge muere a partir de la vigencia del CCyC:
a) la exclusión prevista en el art 2436 (matrimonioin extremis) no opera cuando el matrimonio fue precedido por una
convivencia, con los requisitos del Título III del L II, si el matrimonio se celebró antes del 1°/08/2015
b) los cónyuges que conservaban la vocación hereditaria por encontrarse separados personalmente (art. 3574 C.C.) la
pierden por aplicación del art. 2437 si la muerte se produce a partir del 1°/08/2015
c). la exclusión en caso de matrimonio in extremis (art 2436) no opera sólo cuando el matrimonio fue precedido por
una unión convivencial; queda excluido otro tipo de unión
Por la afirmativa (minoría): Guilisasti, Moreyra, Mazzinghi.
Por la negativa(mayoría):Muntaner. Caparelli. Gonzalez. Mazzinghi, Jorge A. M: Iglesias, Loyarte, LLoveras, Di
Lella, Orlandi, Pellegrini, Torres,
Duprat, Peracca, Vega, Zabalza, Gagliardi, Krasnow, Herrera, De la Torre.Orlandi.
F. Derechoreal de habitacióny exclusión hereditaria
La exclusión a los derechos hereditarios respecto de los cónyuges separados de hecho, no impide que el cónyuge
supérstite invoque un derecho real de habitación sobre el inmueble que habitaba hasta la muerte de su consorte –
2383 CyCPor la afirmativa (minoría): Mazzinghi, Jorge
Por la negativa (mayoría):Orlandi, Lloveras, Di Lella,Loyarte, Iglesias,
Herrera, Duprat, Krasnow, Notrica, Moreyra, Vega. Torres. Gagliardi.
Peracca. Molina.Guilisasti, Capparelli.Gutiérrez Dalla Fontana.
G. La vocación hereditaria en la unión convivencial
De legeferenda:
Debe reformularse el sistema sucesorio argentino regulándose la vocación sucesoria del conviviente en la unión
convivencial atento a la vigencia de los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación y protección
integral de las diversas formas familiares.
Por la afirmativa (minoría):Lloveras, GutierrezDalla Fontana.Villagra Por la negativa (mayoría):Herrera, Iglesias,
Orlandi, Loyarte, Gagliardi, Gonzalez, Zabalza, De la Torres, Cappareglli, Moreyra, Guilisasti, Mazzinghi, Krasnow
Se abstiene: Di Lella, Pedro. Francisco A.M. Ferrer
II. INDIGNIDAD
CAUSALES DE INDIGNIDAD
A. Acción de indignidad
Efectos de la acción de indignidad respecto del sucesor particular a título oneroso del heredero declarado indigno
1.El sucesor particular a título oneroso del indigno sólo puede ser calificado de mala fe, y por ende ser pasible
de encontrarse como legitimado pasivo de una acción de indignidad, cuando surge la existencia de la causal de
indignidad en el expediente sucesorio. Debe requerirse por parte del tercero compulsar y estudiar el expediente
sucesorio.
Por la afirmativa (Minoría):Mazzinghi. Ferrer. Capparelli. GutierrezDelafontana. Muntaner. Moreyra.
Por la negativa (mayoría):
Lloveras. Di Lella. Iglesias. Guilisasti. Villagra. Gagliardi. Kuyumdjian. Torres.
Se abstienen; Dolores Loyarte. Olga Orlandi.
5
2.Se considera incluido el cesionario de derechos hereditarios.
Por la afirmativa (mayoría):Mazzinghi. Ferrer. Capparelli. Gutiérrez Dallafontana. Muntaner. Moreyra. Iglesias.
Torres.Kuyumdjian.Guilisast.
Por la negativa (minoría):Lloveras. Di Lella. Villagra.
Se abstiene. Loyarte.
B. La falta de suministro de alimentos al causante y la necesidad de un reclamo expreso
De Lege lata:
Debe interpretarse el inciso e) del art. 2281 CCyC queson indignos de suceder alcausante los parientes oel cónyuge
cuando mediando un reclamo extrajudicial fehaciente o una demanda judicial, no le hayan suministrado al causante
los alimentos que efectivamente necesita para satisfacer sus necesidades.
Por la afirmativa (mayoría): Mazzinghi. Ferrer. Capparelli.
GutierrezDelafontana. Muntaner. Moreyra. Kuyumdjian. Di Lella Por la negativa (minoría): Iglesias. Torres.
Se abstienen:Guilisasti. Lloveras. Orlandi. Villagra.
De legeferenda:
Debe incluirse en el art. 2281 inc e) que son indignos de suceder al causante los parientes oel cónyuge cuando
mediando un reclamo extrajudicial fehaciente o una demanda judicial, no le hayan suministrado al causante los
alimentos que efectivamente necesita para satisfacer sus necesidades.
Por la afirmativa (mayoría): Mazzinghi. Capparelli. GutierrezDelafontana. Muntaner. Moreyra. Kuyumdjian..
Por la negativa (minoría): Iglesias. Torres.Loyarte.Guilisast. Lloveras . Di Lella.
Se abstiene. Ferrer.. Orlandi. Villagra. Gagliardi6
C. Alcance de las causales de indignidad (2281, inc. b). El maltrato emocional a personas mayores
1. El “maltrato grave de hecho” (2281 inc. b) – especialmente en adultos mayores – incluye el maltrato psicológico
y el maltrato emocional.
2. El abandono emocional constituye maltrato pues implica una ausencia manifiesta, continuada y cualificada de
relaciones familiares.
3. Pueden ser declarados indignos las personas que profirieran maltrato psicológico y/o abandono emocional a
adultos mayores.
El abandono emocional implica: a) la ausencia de relación familiar manifiesta y continuada; b) la inexistencia de
vínculos afectivos y/o contacto “notorios”; y c) esta ausencia debe ser exclusivamente atribuible al demandado.
Por la afirmativa (mayoría): Ferrer. Orlandi. Lloveras. Di Lella. Iglesias.
GutierrezDallafontana. Loyarte. Guilisast. Gagliardi.
Torres.Capparelli.Kuyumdjian.
Por la negativa (minoría): Mazzinghi
Abstención: Villagra
D. LA INDIGNIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLIDARIDAD FAMILIAR
1. El principio de solidaridad familiar debe presidir todo el sistema de derechos que se derivan del parentesco,
del matrimonio y de las uniones convivenciales reguladas por el CCyC, aún en el derecho sucesorio.
2. El supuesto de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge y de los parientes del causante por indignidad
previsto en el inc. e), 1° supuesto, del art. 2281 del CCyC, importa un incumplimiento al deber de solidaridad
familiar.
Por la afirmativa (minoría):Villagra. Gutierrez Dalla Fontana.
Abstención: Lloveras. Di Lela. Orlandi. Iglesias. Gagliardi. Loyarte. Ferrer.Moreyra. Mazzinghi.
Muntaner.Capparelli.Guilisast.Kuyumdjian.
7
3. No corresponde excluir como beneficiarios de la vocación legítima a aquellos que el mismo Código les impone un
deber de asistencia fundado en un deber de solidaridad familiar.
Por la afirmativa:Villagra.
Por la negativa: Ferrer. Di Lella. Lloveras. Loyarte. Iglesias. Gaglairdi.
Torres. Mazzinghi. Guilisast. Kuyumdjian. Capparelli. Moreyra. Gutierrez Dalla Fontana. Muntaner
Legeferenda:
4. Debe incluirse un llamamiento legítimo no legitimario con preferencia frente al derecho del Fisco (art. 2441
CCyC), a favor de aquellos sujetos alcanzados por un deber alimentario respecto del causante, en subsidio de los
llamados con preferencia en razón del vínculo conyugal o parental más próximo con el difunto, tal los afines en 1°
grado y el conviviente
Por la afirmativa:Villagra.
Por la negativa:Ferrer. Di Lella. Lloveras. Loyarte. Iglesias. Gagliardi.
Torres. Mazzinghi.Guilisast.Kuyumdjian.Capparelli. Moreyra. GutierrezDalla Fontana. Muntaner

Comisión Nº 8 “Protección del Consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles”
AUTORIDADES: Conferencista Gabriel STIGLITZ;
Presidentes: Adela SEGUÍ – Carlos A. HERNÁNDEZ;
Vicepresidentes: Sandra FRUSTAGLI – Roberto VÁZQUEZ FERREYRA; Secretarios: Mario ARRUIZ – Matías IRIGOYEN TESTA y
Javier WANJTRAUB;
Coordinadores: Sebastián SCOCCIA – Diego ZENTNER;
Relator: Rodolfo GONZÁLEZ ZAVALA; Asistentes: Aldo DIGNANI – Emiliano GARCÍA BAMBILL – Gustavo MUIÑOZ.
PONENTES: ALBORNOZ, Elena; ARIAS CÁU, Esteban Javier; ARIAS, María Paula; ARRUIZ, Sebastián Gabriel; AYALA, Héctor
Martín; BAROCELLI, Sergio Sebastián; BIANCHI, Lorena Vanina; CALVO, María Gabriela; CHAMATROPULOS, Demetrio
Alejandro; CULASSO, Florencia M.; FREYTES, Alejandro E.; FRUSTAGLI, Sandra A.; GUILISASTI, Jorgelina; ISLER SOTO,
Erika M.; JUAN, Daniel Antonio; KRIEGER, Walter Fernando; LEZCANO, Juan Manuel; LUJÁN, Valeria Stefanía; MARTÍNEZ,
María S.; MENDIETA, Ezequiel N.; PISACCO, Nora P.; SHINA, Fernando E.; TABARES, Julieta C.; VERA, Emmanuel Hernán
CONCLUSIONES
Aprobadas por unanimidad
I. Consideraciones generales en torno a la protección del consumidor financiero y bursátil
1. El régimen de defensa del consumidor se aplica en relación a los proveedores y responsables de servicios
financieros y bursátiles, a través de un proceso de “diálogo de fuentes”, de jerarquía constitucional (arts. 42 y
43 C.N.), fortalecido por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del sistema especial de la
ley 24.240, normas legales complementarias y reglamentaciones.
,
2. La noción de “relación de consumo”, a la que aluden los arts. 42 de la C.N., 1092 del Código Civil y Comercial
de la Nación y 3° de la ley 24.240, comprende a las “operaciones financieras” activas, pasivas, neutras y otras,
realizadas por entidades financieras (ley Nº 21.526) y otras entidades asimilables (cooperativas, mutuales,
asociaciones sindicales, etc.),
cuando el bien o servicio es destinado para satisfacer necesidades privadas o domésticas del consumidor o de su
familia o grupo social. Del mismo modo, y con las mismas exigencias, quedan dentro del régimen protectorio las
operaciones bursátiles de inversión.
3. El principio protectorio, al tiempo que impone a las autoridades judiciales y administrativas proveer a la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables
(arts. 42 CN., 3° y 65, ley 24.240 y 1094 y concordantes, CCCN), constituye una regla hermenéutica para resolver
casos dudosos, en especial, en relación a las operaciones bursátiles de inversión, ámbito donde la debilidad se
acentúa en razón de la asimetría de información y la complejidad técnica de dichos negocios, en situaciones de no
profesionalidad.
4. La codificación de un núcleo mínimo de tutela de los consumidores en el Código Civil y Comercial contribuye a la
humanización del trato que deben recibir los consumidores, en especial respecto de aquellos hipervulnerables que se
caracterizan por portar una vulnerabilidad agravada por circunstancias tales como discapacidad, edad,
analfabetismo, entre otros.
5. Las autoridades públicas deben ejercer el poder de policía estatal de regulación, fiscalización y control y
diseñar e implementar políticas activas, adecuadas y enérgicas para la efectiva protección de los consumidores de
servicios financieros y bursátiles, a través de la implementación de campañas de información, difusión y promoción
de derechos, el control y regulación de publicidades ilícitas y prácticas abusivas, la regulación de costos
financieros y de las entidades dadoras de crédito, el control de cláusulas abusivas, la educación para el consumo y
el consumo sustentable.
Asimismo, la educación financiera y bursátil constituye una herramienta útil para superar las deficiencias
informativas, al tiempo que promueve el uso responsable de tales servicios.
II. Mecanismos eficaces de tutela de los consumidores financieros y bursátiles
1. Las reglas del nuevo Código sobre facultades judiciales de los jueces (art. 960) abuso de posición dominante
(art. 11); conexidad contractual (arts. 1073, 1074 y 1075), contratos por adhesión (arts. 984 y ss), cláusulas
abusivas (art. 1117), situación jurídica abusiva (art. 1120) y función preventiva (art 1708 y concs.), entre otras,
expresan mecanismos eficaces de tutela del consumidor en el ámbito financiero y bursátil. Igualmente, las
disposiciones sobre información, oferta, publicidad, prácticas comerciales, contratos a distancia y comercio
electrónico de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación.
A ello se suma la disciplina especial sobre contratos bancarios con consumidores del Código Civil y Comercial de la
Nación (arts. 1384 a 1389).
2. El régimen de prácticas abusivas (art. 1096 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 8 bis ley
24.240), alcanza a la emisión de títulos cambiarios en fraude a la normativa de consumo. En tales casos, debe
permitirse al deudor el planteo de las defensas causales. Cuando la ejecución sea iniciada por un tercero deberá
analizarse si su transmisión se efectuó a un sujeto vinculado al proveedor directo por una finalidad económica
común (arts. 1073 y 1075 del Código unificado) en fraude a la normativa de consumo. La concurrencia de dichos
extremos, torna procedentes las defensas causales.
3. Los daños punitivos (art. 52 bis ley 24.240) constituyen por su función disuasiva principal una herramienta
eficaz en el ámbito financiero y bursátil, particularmente frente a prácticas abusivas (art. 8 bis ley 24.240).
4. Las cláusulas de prórroga de competencia territorial en contra del consumidor son nulas, porque el orden público
de protección se establece en su beneficio y no pueden hacerse valer en su contra.
5. Las opciones enunciadas en el art. 36, último párrafo, concede al consumidor en cuanto a la competencia nacen al
momento de entablar el reclamo y/o iniciar la demanda judicial y son irrenunciables.
6. El art. 1389 del Código Civil y Comercial de la nación debe ser interpretado sobre la base del diálogo de
fuentes, principio protectorio y las reglas sobre ineficacias contenidas en el Libro Primero
III. Protección de los consumidores frente a ciertas operaciones prfinancieras
1. Los negocios de garantía (hipotecas, prendas, fianzas, etc.) resultan alcanzados por el régimen de defensa del
consumidor, cuando son conexos a una operación de consumo. Los principios de accesoriedad e igualdad conducen a
dicha interpretación.
2. Los mecanismos de tutela previstos para el fiador general en el art. 1578 del Código Civil y Comercial de la
Nación resultan aplicables aún frente a quienes se obliguen como “principal pagador”.
3. El contrato de caja de seguridad es un contrato de consumo y persigue como fines esenciales la seguridad en la
conservación y secreto del contenido. Ambas son asumidas como obligaciones de resultado por el receptor, a las que
debe adicionarse una obligación de seguridad, que consiste en el deber de mantener indemne al usuario de eventuales
daños sobre los bienes custodiados. Los artículos 1414 y 1417 del Código Civil y Comercial de la Nación deben ser
interpretados en armonía con el régimen de cláusulas abusivas.
IV. Sobreendeudamiento de los consumidores financieros o de créditos
1. Esta Comisión remite a las recomendaciones vertidas en ocasión de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil
(Buenos Aires, 2013).
V. Agenda futura
1. Sin perjuicio de los valiosos instrumentos existentes en el régimen vigente para la protección de los
consumidores financieros y bursátiles, resulta conveniente encarar -en un futuro mediato- el ajuste de la ley de
defensa del consumidor, avanzando hacia una exhaustiva regulación de las “operaciones financieras y de crédito para
el consumo” (art. 36), que deberá ir acompañada de normas provinciales o locales relativas a la implementación de
la tutela efectiva en el plano administrativo y procesal.
2. La Comisión propone que oportunamente se designe, como tema a desarrollar en la Comisión de Derecho del
Consumidor, en el marco de las próximas JNDC (La Plata, 2017): “Dialogo entre el Derecho del Consumidor y el
Derecho Ambiental. Consumo sustentable. Daños punitivos, acciones colectivas, etc.”
XXV Jornadas de Derecho Internacional Privado Despacho de la Comisión nº 9, Internacional Privado: Lex mercatoria”
La Comisión inicia su sesión el día jueves 1 de octubre de 2015 a las 15hs. con la presencia de sus autoridades,
miembros ponentes y asistentes, con la conferencia impartida por el Dr. Ernesto Wayar.
Se decide que las ponencias presentadas serán leídas y defendidas en orden alfabético.
La primera ponencia, POSIBILIDAD DE INTRODUCIR LA LEX MERCATORIA EN LAS DECISIONES JUDICIALES, es defendida por sus
autores Miguel Ángel Acosta y Juan Francisco Acosta
La segunda ponencia de la Dra. Corina Andrea Iuale, lleva por título: LOS USOS, PRÁCTICAS Y COSTUMBRES EN LOS
CONTRATOS INTERNACIONALES
La tercera ponencia de la Dra. Anamaría Quintana Cepeda, Título: LA OBLIGACIÓN EN EL DERECHO COMERCIAL
INTERNACIONAL, UBICACIÓN EN LA LEX MERCATORIA
La cuarta ponencia de la Dra. Eloísa B. Raya de Vera, Título: LA RECEPCIÓN DE LA LEX MERCATORIA EN EL DERECHO
ARGENTINO.
La quinta ponencia del Dr. Jenner Alonso Tobar Torres. Título: LA ACTIVIDAD
AUTORREGULATORIA DE LOS PARTICULARES Y LA LEX MERCATORIA. CONSIDERACIONES DESDE LOS APORTES DE LA TEORIAS
SOCIOLÓGICAS SISTÉMICAS.
La sexta ponencia del Dr. Rodrigo Zeballos Bilbao Título: LÍMITES A LA APLICACIÓN DE LA LEX MERCATORIA EN EL NUEVO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
La séptima ponencia del Dr. Cristian Gimenez Corte. Título: IUS COMMUNE, LEX MERCATORIA Y DERECHO INTERNATIONAL
PRIVADO EN RETROSPECTIVA Y PROSPECTIVA, fue considerada a partir del relato del Dr. Rodrigo Zaballos, por ausencia
del autor.
DE LA LECTURA DE LAS PONENCIAS LA COMISIÓN SE DECIDIÓ SOMETER A DEBATE LOS SIGUIENTES PUNTOS:
– Noción de Lex Mercatoria y sus elementos característicos
– Delimitación de Lex Mercatoria y la nueva Lex Mercatoria
– Relación de la Lex Mercatoria con el CCCN: Art. 1 como fuente, el art. 3 respecto de la decisión razonablemente
fundada, luego las disposiciones de derecho internacional privado vinculados con la Lex Mercatoria (aplicación del
derecho extranjero, autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y derecho aplicable en defecto de
ejercicio de la autonomía), y por último, los límites a la Lex Mercatoria orden público internacional art. 2600 y
normas internacionalmente imperativas 2559, 2561 e).
De los puntos sometidos a debate, se resolvió aprobar el siguiente despacho:
1) En cuanto a la Lex Mercatoria y sus elementos característicos:
La Lex Mercatoria trasciende los marcos estatales e internacionales clásicos, constituyendo un sub sistema jurídico
de autorregulación cuyos elementos característicos son los usos, prácticas y costumbres comerciales.
Tales características esenciales constituyeron la noción tradicional de Lex Mercatoria, en tanto que la llamada
nueva Lex Mercatoria incluye, además, el denominado soft law (principios, leyes modelos, guías legislativas, guías
de buenas prácticas), producto de organismos y organizaciones internacionales, derecho originado en los laudos
arbitrales y principios comunes del derecho internacional.
2) Con respecto a la relación de la Lex Mercatoria con el Código Civil y Comercial de la Nación entendemos:
a) Con carácter general la Lex Mercatoria se encuentra receptada en el artículo 1 como fuente del derecho.
b) En cuanto al deber de resolver, la Lex Mercatoria constituye un fundamento para la decisión razonable del juez,
establecido en el artículo 3.
3) Con relación a las disposiciones de derecho internacional privado:
a) La lex mercatoria está contenida en la aplicación del derecho extranjero adoptada por el artículo 2595.
b) En materia de contratos internacionales la Lex Mercatoria es de aplicación por autonomía de la voluntad de las
partes conforme el artículo 2651 inc. d)
c) En defecto de ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Lex Mercatoria se aplica por referencia a las leyes y
usos del país del lugar de cumplimiento, según el artículo 2652.
d) Con relación a los límites a la aplicación de la Lex Mercatoria, están constituidos por los principios de orden
público del ordenamiento jurídico argentino.
Debe tenerse en claro que las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino son de aplicación
inmediata, se imponen por sobre la autonomía de la voluntad de las partes y excluyen el derecho extranjero
aplicable.
En Bahía Blanca, el 2 de octubre de 2015, en el aula 1 del Edificio del Departamento de Economía de la Universidad
Nacional del Sur se da por finalizado el trabajo de la Comisión n 9 de Derecho Internacional Privado, siendo las
17,45hs.
Comisión 10 Derecho comparado. Daños derivados de la actividad de Internet.
Conferencista: Ramón Daniel Pizarro
Presidentes: Graciela Messina y Eduardo Molina Quiroga
Vicepresidentes: Pascual Alferillo, Edgardo Lopez Herrera, Graciela Lovece
Secretarios: Carlos Calvo Costa y Belen Japaze
Coordinadores: Martín Frúgoli y Julio Corenfeld
Relator: Federico Carestía
Asistentes: Guillermo Ríos y María Laura Villatoro
Ponentes: Julio Corenfeld y Marcela Pons (Responsabilidad de los sitios web que intermedian en el comercio
electrónico); Federico S. Carestía (El factor de atribución subjetivo en la responsabilidad de los buscadores de
internet. la necesidad de una orden judicial y de generar un esquema de incentivos adecuado); Eduardo Molina
Quiroga (Responsabilidad de los buscadores por contenidos publicados en Internet); Martín Frúgoli (Consistencia de
la responsabilidad civil frente a los motores de búsqueda en internet; Emiliano Lamanna Guiñazu y Carlos Alberto
Fossaceca (h) (Derecho al olvido digital. Pautas para una adecuada interpretación y aplicación en el marco de los
nuevos artículos 10º, 1710º y 1737º del Código Civil y Comercial de la Nación); Pascual Alferillo (La mala fe como
factor de atribución); Liliana Beatriz Urrutia (Las mujeres como sujeto y objeto del consumo: los casos de los
buscadores de internet).
CONCLUSIONES
1. Internet es un ámbito en el que se generan daños que se rigen por las normas de la responsabilidad civil.
(Unanimidad)
2. En Internet intervienen diversos actores (proveedores de acceso, de alojamiento, de contenidos, de plataformas
de comercio electrónico, buscadores, usuarios, entre otros) que pueden ser productores de daños. (Unanimidad)
3. Los sitios web que prestan un servicio de intermediación en el comercio electrónico pueden ser responsabilizados
tanto por la deficiente prestación del servicio que brindan (publicidad, calificación de los usuarios, trasmisión
de la oferta, manejo de la subasta, entre otros) como por el incumplimiento de la obligación principal que asumen
sus usuarios vendedores. Pueden ser de aplicación las normas del Código Civil y Comercial que regulan la conexidad
contractual. (Unanimidad)
4. Los sitios web intermediarios en el comercio electrónico están obligados a informar la facultad de revocación
que tiene el consumidor de conformidad con lo establecido en los artículos 34, segundo párrafo de la ley 24.240 y
1110 del Código Civil y Comercial de la Nación y responder en caso de daños ocasionados a los consumidores por el
incumplimiento de dicha obligación. (Unanimidad)
5. El derecho al olvido es un derecho relacionado con la protección de datos personales.
Se puede definir como el derecho que tiene el titular de un dato personal a borrar, bloquear o suprimir información
personal que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo o que de alguna manera afecta el libre desarrollo
de alguno de sus derechos fundamentales, salvo que en el caso concreto prevalezca un interés público.
(Unanimidad)
6. Factor de atribución
a) En el caso de los buscadores el factor de atribución es subjetivo (Molina Quiroga, Pizarro, López Herrera, Calvo
Costa, Frúgoli, Carestía, Alferillo, Urrutia)
La mala fe debe ser tenida en cuenta como un factor autónomo de atribución de responsabilidad (Alferillo)
b) En el caso de los buscadores el factor de atribución es objetivo fundado en los arts. 1757 y 1758 del CCyCN.
(Messina, Lovece, Juárez Ferrer, Ronchi)
7. Los buscadores incurren en responsabilidad cuando son notificados efectivamente del carácter dañino del
contenido. (Molina Quiroga, Pizarro, López Herrera, Calvo Costa, Frúgoli, Carestía, Alferillo, Urrutia)
8 La notificación debe identificar el sitio (URL). (Unanimidad)
9. Carácter de la notificación
a) La regla debe ser la notificación judicial, sin perjuicio de un bloqueo preventivo extrajudicial ante
notificación privada, en razón de lo previsto por los art. 1710 y concs. CCyCN. Excepcionalmente basta la
notificación privada en casos palmarios de ilicitud, que deben estar claramente tipificados en la ley y no ser
conceptos abiertos. (Molina Quiroga, López Herrera, Calvo Costa, Carestía)
b) La simple notificación privada a cargo del afectado es suficiente para generar el deber de bloquear el acceso a
los contenidos por el titular del motor de búsqueda (art. 1725 CCyCN). (Pizarro, Frúgoli, Urrutia, Alferillo)
c) No es necesaria ninguna notificación para que exista responsabilidad (Messina, Lovece, Juárez Ferrer, Ronchi)
10) El objetivo es armonizar la libertad de expresión (art. 13 CADH) con los derechos fundamentales, tanto
individuales como de incidencia colectiva de las personas que se sientan afectadas (art. 14). (Unanimidad)
11. Recomendación: La cosificación de las personas en Internet, en especial de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, constituye una categoría de daño intolerable (Unanimidad).

COMISIÓN nº 11 – DERECHO ROMANO – CONCLUSIONES
La Comisión n° 11 de Derecho Romano, cuyo tema fue “Derechos reales de superficie y enfiteusis”, sesionó en el aula
Laboratorio n° 2 del Departamento de Economía del Campus Universitario de la U.N.S. durante los días jueves 1 y
viernes 2 de octubre de 2015.
Las autoridades de la Comisión fueron: Presidente: Néstor Raymundo; Vicepresidentes: José Carlos Costa y Juan
Carlos Paris; Secretarios: Marialma Berrino, Jorge Ramos y Juan Carlos Ramos; Coordinadores: María Belén Otharan y
María Sol Ramos; Relator: Dino Berdini; y Asistentes: Viviana Dottori, Ricardo Lago, Diego Machiavelli, Paula
Pojomovsky, Facundo Ramos y Claudio Yemal.
La primera jornada fue dedicada exclusivamente al conferencista Mario Serrano, Profesor titular del Departamento de
Derecho de la UNS y de la UNMdP quien en una magistral exposición desarrolló el tema “El Derecho Real de
Enfiteusis”.
Al comienzo de la segunda jornada, el Presidente de la Comisión hizo lectura de la Resolución n° 209 del Decanato
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca, designando a la Dra. María Elena Bazan como
representante de esa casa de altos estudios en estas jornadas.
Luego se presentaron las siguientes cinco ponencias:
I.- Lydia E. Calegari de Grosso, expuso el tema “El derecho de Superficie – Un derecho real urbano”, profundizando
sobre la normativa del derecho comparado, referenciando su inicio en el Derecho Romano -con la actividad del
Pretor-, y analizando también lo sucedido en el derecho intermedio.
II.- La siguiente exposición fue realizada por María Elena Bazán y Mónica Villagra quienes presentaron el trabajo
realizado conjuntamente con Norma A. Juárez y Bibiana LLaryora, titulado “El Derecho Real de Superficie. Su
Regulación en el Derecho Romano y su proyección al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”.
Seguidamente ambas presentadoras desarrollaron el análisis de la temática en dos etapas. La primera a cargo de
Villagra titulada “El Derecho de Superficie en el Derecho Romano”, y la segunda explicada por Bazán sobre el
“Derecho de Superficie en el Código Civil de Vélez, Ley de Superficie Forestal y el Nuevo Código Civil y
Comercial”. Concluyendo las autoras:
Del cotejo del „ayer‟ romano y nuestro „hoy‟ argentino, el uno, por darle nacimiento a la institución esbozada en el
Corpus Iuris Civilis (CIC); el otro, reincorporándola ampliamente en su nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) -
después de 146 años de vigencia del velezano-, podemos colegir que: el Derecho real de Superficie, desde la génesis
del hombre romano y su tierra, que llevó a su recepción jurídica en el CIC –interpretado luego en la Gran Glosa
Magna-, documentado, literaria y epigráficamente desde antiguo, aún cuando estuviera proscripto en nuestros
orígenes legislativos, se mantuvo latente en la esfera legisferante como anhelo de cada Proyecto de Unificación
para ir tímidamente incorporándose en nuestra realidad, ya como “Derecho Real de Superficie Forestal” (L. 25.509),
subsumiendo a la Enfiteusis y, definitivamente y en toda su potencialidad, transfundida al nuevo Código,
fusionándose simbióticamente ambas instituciones: “construcciones y edificios”, de la superficies romana, cuanto
“plantaciones y forestaciones”, propia de su enfiteusis. Sólo el correr del tiempo podrá decir si se cumplirá la
profecía de Vélez Sarsfield respecto a que, convergiendo tantos derechos reales sobre un mismo objeto se
provocarían múltiples controversias con graves consecuencias atentatorias de la seguridad jurídica. Como vemos
nuestro querido Derecho Romano, continúa alimentando nuestro CCyC, y, así como a su pueblo fue brindando todas las
respuestas, la obra magna romana, aún puede ser fuente para calmar las incertidumbres e inquietudes de nuestra
contemporaneidad, aguardando con paciencia el atisbo de esas soluciones para los nuevos desafíos jurídicos, que nos
presentará -sin duda- la novel legislación, intentando reconstruir, como hombres probos y cautos, nuestros
“derechos”, para este suelo Argentino.
III.- A continuación, José Carlos Costa efectuó la presentación de su trabajo titulado “El Derecho Real de
Superficie en el actual Código Civil y Comercial. Su origen en las fuentes Romanas”. Su conclusión fue la
siguiente:
El análisis del articulado del código juntamente con las fuentes romanas, el código derogado y los antecedentes de
reforma permite la siguiente conclusión respecto del derecho real de superficie. El concepto, características,
modos de constituirse, extinción, derechos de las partes y efectos, contemplan el origen proveniente del derecho
romano con el agregado de ciertas particularidades que la evolución del tiempo trae consigo, en este caso, que el
derecho real de superficie abarca también lo que se encuentra en el terreno, suelo o subsuelo (art. 2114) en
concordancia con la extensión del dominio que contempla el nuevo código (art. 1945 apartados segundo y tercero). El
contenido económico del instituto favoreciendo la construcción, forestación y/o plantación, imponía su
consideración en el derecho argentino, máxime cuando no se encontraba contemplado en el código velezano. La
importancia de la decisión adoptada por los legisladores es la evaluación de la necesidad de incorporar a la
normativa vigente el derecho real de superficie siguiendo los antecedentes de reforma y respetando el origen de la
institución en el derecho romano implicando el reconocimiento de la vigencia de éste último en la normativa actual.
IV.- Acto seguido, Valeria Andrea Gallo habló sobre la “Extinción del Derecho Real de Superficie”, trabajo que
realizara junto a Hernán Luis Lamothe. Su tarea se centró en las consecuencias contra terceros de la extinción del
derecho de superficie llegando a la siguiente conclusión:
Consideramos muy satisfactoria la inclusión de este derecho real, máxime cuando pueden analizarse las ventajas
productivas a nivel socio-económico del ordenamiento legal comparado. Entendemos que su aplicación no conllevaría
los peligros que Vélez Sarsfield señala en la nota al artículo 2503; por el contrario su regulación otorga una
serie de ventajas, como un aprovechamiento efectivo del suelo, una ventana a nuevas propuestas conciliatorias para
aquellos casos en los que la construcción sobre tierra ajena puede llevar a litigios prolongados y desgastantes de
relaciones familiares, mejorar la inversión económica sirviendo como emprendimiento inmobiliario una salida para la
disolución del régimen patrimonial de comunidad, entre tantas otras que la práctica nos vaya brindando. La
propiedad superficiaria traerá aparejada una optimización en el corto plazo en las condiciones a la accesibilidad
social a la vivienda como consecuencia de no incluir el costo del suelo entre los componentes del precio. Por otro
lado, beneficiará la inversión de capitales inactivos apuntando al fin comunitario de la propiedad. Por supuesto,
como bien señalan las Dras. Kemelmajer de Carlucci y Puerta de Chacon, los argentinos necesitaremos un cambio de
mentalidad para corrernos del viejo concepto de propiedad “desde el cielo hasta los infiernos”, para lograr
habituarnos y comprender los beneficios de esta figura.
V.- Como última participación, Marisa Domínguez presentó el trabajo titulado “El Derecho Real de Superficie en
Roma. Su influencia en nuestro Derecho Civil”, que realizara junto a Graciela Fernández. La conclusión a la que
arribaran las autoras es:
La superficie entre los romanos se desarrollará por obra del pretor, asimilándola a un ius in re aliena. Antes la
propiedad se regía por el principio superficies solo cedit. En la compilación justinianea se legislará como un
derecho real sobre cosa ajena. El Código de Vélez, siguiendo al Código Francés consagró el principio de accesión,
prohibiendo expresamente el derecho de superficie. En Proyectos posteriores y con la Ley de Superficie Forestal se
comienza a regular parcialmente. El nuevo CCyC basado en el CC italiano de 1942, consagra su incorporación con una
concepción amplia, ya sea para forestar, plantar o construir, o sobre lo ya forestado, construido o plantado,
acomodándose a la necesidad económica de esta sociedad globalizada.
Cabe consignar que al terminar cada una de las exposiciones, se abrió a debate, momento en el cual se efectuaron
valiosas intervenciones de Mario Serrano, José Carlos Costa, José María Orelle, Mónica Villagra, María Elena Bazán
y Luis Daguerre. Y también cabe mencionar la participaron en la Comisión de Lorena Galeni, Jorge Bruzzone, Susana
E. Salvarredi, Alejandro Albarracín, y Verónica Scoccia.
Finalizada la actividad, se reunieron los siguientes miembros de la Comisión nº 11: Néstor Raymundo, Mario Serrano,
José Carlos Costa, Juan Carlos Paris, Jorge Ramos, María Belén Otharan, María Sol Ramos, Ricardo Lago, Diego
Machiavelli, Paula Pojomovsky, Facundo Ramos y Dino Berdini, y luego de un exhaustivo, profundo e intenso debate,
por unanimidad se llegó a la siguiente conclusión:
El derecho real de Superficie es una creación propia del Derecho Romano, que comenzó a desarrollarse a través de la
tarea del Pretor, quien la protegió como una situación de hecho mediante acciones útiles y luego con los
interdictos.
Primero se aplicó en terrenos públicos y con posterioridad en el ámbito privado.
Pero es en el derecho Justinianeo donde se lo menciona con precisión como derecho real sobre cosa ajena, afectando
a las construcciones.
El derecho de Superficie cumplió en el Derecho Romano una función social, a fin de superar la grave problemática
habitacional.
Dalmacio Vélez Sarsfield rechazó la admisión de este derecho de Superficie por las razones político-económicas
existentes en ese momento en nuestro país, mientras que en el ámbito del derecho comparado siempre fue receptado.
Por ello vemos con satisfacción la incorporación del derecho de Superficie en el nuevo Código Civil y Comercial, y
somos optimistas en el sentido de su aplicación práctica, sin perjuicio de reconocer que es un nuevo desafío para
nosotros como profesionales del derecho, para la doctrina y la jurisprudencia, el análisis y la implementación de
esta institución, proponemos su enseñanza teniendo en cuenta sus raíces Romanas.
COMISION 12 “INTERDISCIPLINARIA. DERECHOS E
INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA”
AUTORIDADES:
ENRIQUE MULLER
JORGE GALDOS
ANDRES MARIÑO
NESTOR CAFFERATTA
GONZALO SOZZO
PABLO LORENZETTI
FEDERICO ZONIS
GUILLERMO MARCHESI
TERESA MANCINI
NANCY TOGNOLA
GASTON NOGUERA
MAICO TRAD
PONENTES:
ALICIA BOROMEI
SEBASTIAN LONGHI
MARIA VICTORIA ARIAS MAHIQUES
PAMELA PUCCI
VALERIA VERONICA VACCARO
MARIA FLORENCIA RAMOS MARTINEZ
MARIA CRISTINA DEMALDE
MARTA LUCILA TORRES RAINIERI
MARTIN RUBEN LOPEZ
BETINA RAPETTI
LIDIA GARRIDO CORDOBERA
PAMELA TOLOSA
ROBRTO DELLAMONICA
EMILIO MORO
CRISTIAN WERLEN
ENRIQUE MULLER
PABLO DE ROSAS
ANDRES NICOSIA
DIANA MORALEJO
MARIA AGUSTINA PESOLANI
LUCIA COLOMBATO
EZEQUIEL VALICENTI
JORGE GALDOS
MARIA ROSARIO TORANZO
GUSTAVO ALFREDO QUIROGA
CONCLUSIONES
Lege Data
POR UNANIMIDAD
1. La categoria intereses individuales homogéneos es una especie que integra el genero derechos de incidencia
colectiva, por lo que debe considerarse subsumida en la redaccion de los artículos 14, 240, 1737 y cc. del Código
Civil y Comercial de la Nación.
2. Las notas esenciales se encuentran en la jurisprudencia de la Corte Nacional (causas “Halabi”, “Padec” y
“Consumidores Financieros” entre otras) y conforman una doctrina interpretativa a seguir por los tribunales
inferiores.
3. En el esquema normativo nacional, integrado por el Código Civil y Comercial, la Constitución Nacional y los
Tratados de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte (estas dos últimas como fuentes
principales a tenor del artículo 1 del Código Civil y Comercial) puede identificarse un género : “ derecho de
incidencia colectiva” que incluye dos subespecies: los derechos de incidencia colectiva que versan sobre bienes
colectivos, y los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos.
4. La supresión de los artículos 1745 a 1748 del Anteproyecto de Código Civil y comercial y la modificación de sus
artículos 14 y 240, no implica eliminar del derecho positivo argentino la categoría de los “derechos individuales
homogéneos” .
5. Las acciones por daños a derechos individuales homogéneos pueden tramitar en un proceso colectivo cuando existe
una causa fáctica o normativa común; la pretensión se enfoca al aspecto colectivo de los efectos; el ejercicio
individual no aparece como justificado o se afecte el acceso a la justicia, o se evidencie un fuerte interes
estatal.
6. Los artículos 1745 a 1748 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial deben utilizarse como pauta de
interpretación de los derechos de incidencia colectiva (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14, 240,
1737 y cc. del Código Civil y Comercial ).
7. Ante la ausencia de legislación, las reglas del proceso colectivo –incluídas las acciones de clase- deberán ser
determinadas por el juez, siguiendo la construcción jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
8. La introducción de la categoría de los derechos de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial es una
derivación directa de la constitucionalización del derecho privado (artículos1 y 2 del Código Civil y Comercial).
9. La introducción de los derechos de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial ubica al derecho privado
argentino en una posición de vanguardia respecto de la protección de los bienes colectivos y de los derechos
individuales homogéneos.
10. Es importante capitalizar la experiencia de la jurisprudencia argentina (”leading case”) en materia de acciones
de clase que es perfectamente compatible con el objetivo de proteger los derechos de incidencia colectiva
(artículos 14, 240, 1737 y cc. del Código Civil y Comercial)
11. Los jueces deben asumir un rol activo en los procesos colectivos con sustento en la constitucionalización de
los derechos de incidencia colectiva y en las garantías constitucionales; aplicando el diálogo de fuentes (artículo
2 del Código Civil y Comercial) y adoptando las reglas de decisión del articulo 3 del Código Civil y Comercial. A
tales fines deberán resolver los casos con la alternativa de la segmentación en etapas, de la división de
pretensiones, la implementación de mecanismos de notificación y publicidad, el análisis de la representación
adecuada y de la participación de terceros. Todo ello sobre la base de la flexibilización de las reglas y
principios procesales.
12. Los artículos 14, 240 y cc. del Código Civil y Comercial consagran la función socioambiental en el ejercicio de
los derechos individuales, lo cual implica introducir la noción de bien común y sustentabilidad en el sistema de
derecho privado, tanto para la tutela de las generaciones actuales como de las futuras.
13. Las acciones preventivas (artículos 1710 y ss. del Código Civil y Comercial) y resarcitorias (artículos 1716 y
siguientes del Código Civil y Comercial) por daños masivos que importan una lesión a intereses individuales
homogéneos, deben sustanciarse en el marco de un proceso colectivo, incluídas las acciones de clase, en cuya
construcción son valiosas las pautas jurisprudenciales que emanan como doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
14. Los valores culturales del artículo 240 del Código Civil y Comercial, comprenden la tutela del patrimonio
cultural (conforme artículo 41 de la Constitución Nacional y 1 y 2 del Código Civil y Comercial) siendo aplicable
las reglas y los principios regulatorios de los derechos de incidencia colectiva relativos al ambiente como bien
colectivo.
15. Sobre la base de normas constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos (articulo 1 y 2 del
Código Civil y Comercial) El Estado no puede autolimitar su responsabilidad por daños causados a bienes colectivos
o de incidencia colectiva.
16. Los paradigmas, reglas, principios y valores del Código Civil y Comercial se integran o complementan de manera
coherente y sistemática con las normas especificas de los
microsistemas juridicos relativos a los derechos de incidencia colectiva.
Lege Ferenda
17. Con el fin de profundizar una tutela real y efectiva de la clase pasiva, resulta conveniente la regulación de
las acciones colectivas en la legislación en seguridad social con base en lo normado en el Anteproyecto del Código
Civil y Comercial.
18. Es conveniente que las provincias, en ejercicio de facultades legislativas propias, dicten regulaciones
procesales en la implementación de los procesos colectivos, incluídas las acciones de clases, para la efectiva
protección de los derechos de incidencia colectiva y los intereses individuales homogéneos.
19. Seria conveniente una regulación específica acerca de la aplicación de la sanción pecuniaria disuasiva, daños
punitivos o multa civil, en casos de daños producidos a derechos de incidencia colectiva en general, transcendiendo
o ampliando lo ya previsto en el artículo 52 bis de la Ley 24.240

Conclusiones de la Comisión n° 13 sobre “Enseñanza del Derecho” en relación a la “Utilidad del método socrático en
la enseñanza en relación con audiencias ante tribunales superiores”.
La Conferencia Inicial fue impartida por el Dr. Miguel Angel CIuro Caldani. Presidió la Comisión el Dr. Javier Aga,
y fueron sus vicepresidentes Lucas Bettendorff y Gustavo Nadalini. Fue Coordinadora de la Comisión María Laura
Estigarribia. La Secretaria de la Comisión fue María Guadalupe Álvarez y el Relator de la Comisión Gustavo Arballo.
La Comisión agradece la cooperación, cordialidad y predisposición y colaboración de los asistentes Nora Alaggio,
Anibal Germani, Gastón Isoardi, Silvia Msenzani y Mariano Serralunga.
Conclusiones:
I. El empleo adecuado del método socrático es de utilidad en la enseñanza del Derecho, de un modo especial en la
formación para las audiencias ante tribunales superiores. Se enfatiza que no es un objetivo en sí mismo, ni se
postula como un camino único, sino que debe corresponder a los requerimientos de las circunstancias. .
II. El porvenir del derecho civil y del derecho en general depende en gran medida de la educación jurídica, cuyas
características actuales no son satisfactorias.
III. La enseñanza del derecho ha de tener en cuenta la necesidad de explicarlo atendiendo a sus razones, y a la
educación en la formación de juristas a la altura de las exigencias de la tarea que deben realizar. Entre estas se
encuentran la formación ética y jurídica en los valores democráticos y republicanos.
IV. El nuevo Código Civil y Comercial exige el replanteo de los criterios educativos actuales.
V. La formación docente, siempre imprescindible, es especialmente relevante en tiempos de nuevos paradigmas
jurídicos.
VI. Es necesaria una estrategia jurídica integral que interrelacione las diversas posibilidades del Derecho.
Se presentaron dos ponencias.
COMISION N°14 ESTUDIANTES
Conferencista: Arturo Caumont
Presidentes: Lily Flah y Lidia Garrido de Cordobera
Vicepresidentes: Amanda Kees y Susana San Martín
Secretario: Waldo Sobrino
Coordinadores: Pablo Di Gerónimo y María Mercedes Pipo
Relator: Alejandro Chamatropulos
COMISION°1: Parte general: “Nuevas reglas referidas al régimen de capacidad de la persona humana”
Ponentes: Brenda Zlotolow, Florencia Serdán, Juan González Mayer, Daniela Herrera Iturbe, Pilar Suárez, Lucas
Bellotti, Silvio Garrido, Elías Martín, Nadia Carrera y Sofía Grandes.
1.‐ En casos en que el interés superior del niño se encuentre comprometido, debe preferirse la intervención estatal
jurisdiccional a la administrativa. En cualquier caso deberá tratarse de profesionales, funcionarios y magistrados
especializados en la materia.
2.‐ El art. 26 CCCN restringe la figura del patrocinio letrado reconocida como garantía del debido proceso en el
art. 27 inc. c de la ley 26.061, en el cual no se hacen distinciones. Si consideramos al niño como sujeto de
derecho debe gozar de los derechos y garantías mínimos reconocidos a todas las personas por el art. 18 de la
Constitución Nacional.
3.‐ No debe restringirse la participación del abogado del niño al caso de conflictos con sus representantes.
4.‐ El sistema de capacidad en salud mental del CCCN no vulnera las disposiciones de la CDPD porque establece un
sistema adecuado de protección con debido respeto de la autonomía individual.
5.‐ Se recomienda, para garantizar la intervención interdisciplinaria, que todos los tribunales competentes cuenten
al menos con un profesional legista dentro de sus propios equipos.
6.‐ La falta de revisión de la sentencia de restricción de capacidad dentro del plazo máximo de tres años no
implica su caducidad.
7.‐ Se propone agregar un último párrafo al art. 40 CCCN en donde se establezca la facultad del juez para ampliar
el plazo de tres años antes apuntado si así lo requirieren las particularidades de la causa.
8.‐ Las salvaguardas deben incorporarse a la redacción del art. 103 CCCN como función complementaria del Ministerio
Público.
9.‐ Para la regulación de honorarios de las personas que desempeñan funciones de apoyo debe efectuarse a una
remisión a los arts. 128 y 129, incs. b y c CCCN. Si se tratara de una red de apoyos la sanción del inc. c del art.
129 CCCN solo afectará a la persona que incurre en esa causal.
COMISION N°2: Obligaciones: “Obligaciones de dar dinero”
Ponentes: Antonio Emilio Alarcón, Marianela Mendoza, María del Rosario Galardi, Agustín Peluso, Juan Manuel
Zavaleta, Fernando Tarantino, Leandro Bercovich, Franco Palay, Juan José Greco, Pedro Arturo Echenique, Darío
Javier Salomón, Emanuel Gutiérrez Giampietri y Ángeles Pagliettini.
1.‐ La previsión legal del art. 765 in fine es una norma supletoria. El deudor puede liberarse dando moneda de
curso legal salvo pacto expreso en contrario. El orden público es general, único e indivisible (despacho A).
En virtud de la soberanía del sistema monetario nacional, el art. 765 CCCN debe considerarse de orden público
económico cuando se trata de contratos paritarios a ejecutarse en el país (Despacho B).
De conformidad a la coyuntura socio económica actual es imperioso considerar de aplicación supletoria al art. 765
in fine CCCN. Su interpretación está intrínsecamente vinculada a los cambios que se susciten en ese contexto a la
luz de la hermenéutica de los arts. 2, 3, 962 y concordantes del CCCN (Despacho C).
2.‐ La interpretación del art. 765 in fine CCCN como norma supletoria resuelve la contradicción con el art. 766
CCCN y con aquellos institutos que imponen la identidad de pago.
3.‐ Se debe retornar a la redacción del Anteproyecto del CCCN con relación a las obligaciones de dar dinero
(Despacho A).
Debe sancionarse una ley de fe de erratas que resuelva la contradicción entre los arts. 765 y 766 CCCN (Despacho
B).
4.‐ Cuando la relación negocial es alcanzada por las normas de defensa del consumidor o de los contratos por
adhesión la cláusula de renuncia al pago en moneda de curso legal deberá interpretarse restrictivamente.
5.‐ En los casos en que el deudor pueda liberarse entregando moneda de curso legal debe recurrirse a mecanismos de
cuantificación alternativos al valor de la cotización oficial, para calcular el valor de cambio.
6.‐ Respecto a la obligación de dar sumas de dinero al Fisco, la nueva redacción de los arts. 2532 y 2533 CCCN
colisiona con la ley 11.683 y los arts. 1, 75 incs. 1, 2, 3, 9 y 12 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y 26
del Pacto de San José de Costa Rica.
COMISION N°3: Daños: “Daños en las relaciones de familia”
Ponentes: Florencia Romina Gianfelici, Sabrina Anabel Silva, Luciana Mangiamelli.
1.‐ El hecho de formar parte de una familia no suprime las singularidades de sus integrantes, inherentes a la
calidad de ser humano. Ya no hay un derecho de familia sino un derecho humano en familia.
2.‐ Las reglas de responsabilidad civil no son de aplicación automática en razón de la especialidad del Derecho de
Familia sino que el deber de reparar debe enfocarse desde una perspectiva humanista de vulneración de derechos
personalísimos (Despacho A).
Son aplicables las reglas de la responsabilidad civil del CCCN, salvo disposición legal en contrario (Despacho B).
3.‐ No procede la reparación de los daños derivados de la ruptura de la promesa de matrimonio según el art. 401
CCCN, ni aun en calidad de daño al interés negativo.
4.‐ Son aplicables las reglas de la responsabilidad civil, rigiendo el principio de la reparación plena en los
siguientes casos: a) A los daños derivados de la falta de reconocimiento de hijos desde la óptica del interés
superior del niño; b) a los daños derivados de la obstaculización del derecho de visita en tanto se encuentran
comprometidos derechos humanos.
5.‐ Se considera axiológicamente relevante repensar el deber de convivencia como idea estructurante del matrimonio.
La falta de convivencia no genera daños.
6.‐ El divorcio en sí mismo no es causal de daños.
7.‐ Incumplimiento del deber moral de fidelidad:
7.1.‐ La caracterización de la fidelidad como deber moral sumada al sistema de divorcio incausado elimina la
posibilidad de que la infidelidad en sí misma genere daño. Los daños no se derivan de ella sino del hecho de ser
persona y ver vulnerados derechos humanos como el honor y la integridad física y psíquica (Despacho A).
7.2.‐ Ante el silencio del legislador respecto a la indemnización de daños derivados del incumplimiento del deber
de fidelidad, deben aplicarse las reglas generales de la responsabilidad civil, en tanto se configuren sus
presupuestos (Despacho B).
La antijuridicidad subsiste pese a la eliminación de la fidelidad como deber jurídico porque se trata de un interés
legítimo no reprobado por el ordenamiento legal, dado que el matrimonio que regula nuestro CCCN es monogámico y la
violación a aquel deber afecta la expectativa de que la unión se desenvuelva en esos términos (Despacho B).
La responsabilidad civil no debe ser una herramienta para cubrir excesivas susceptibilidades sino que los daños
indemnizables deben ser probados en cada caso (Despacho B).
8.‐ Explotación laboral de niños por sus padres o representantes legales:
8.1.‐ El problema de la ley 26.061 reside en su falta de operatividad desde la óptica del interés superior del
niño. Por aplicación de las normas del CCCN sobre responsabilidad parental, se deben reparar los perjuicios
sufridos por el niño conforme al art. 647 (malos tratos).
8.2.‐ Las deficiencias y la falta de control de las políticas públicas del Estado incrementan la vulnerabilidad del
niño en el caso analizado.
COMISION N°4: Contratos: “Formación progresiva del contrato: pactos y tratativas preliminares”
Ponentes: Giuliana Marianela Castagno Suárez, Laura Elizabeth Chumbita, Ana Camila De Gaetano, Franco Raschetti y
Gastón Farja.
1.‐ La extensión del resarcimiento en la responsabilidad precontractual es el de la reparación plena o integral en
virtud del art. 1740 CCCN (Despacho A)
La reparación plena tiene como límite que el damnificado no quede en mejor posición que si se hubiese concluido el
contrato (Despacho B).
2.‐Las acciones para reclamar daños respecto a los supuestos contemplados en los arts. 991 y 992 CCCN prescriben a
los tres años en virtud del art. 2561 segundo párrafo.
3.‐ El factor de atribución exigido para los casos contemplados en los arts. 991 y 992 CCCN es objetivo y se
refiere al abuso del derecho a no contratar comprendido dentro de la libertad de negociación prevista en el art.
990 CCCN. (Despacho A).
El factor de atribución exigido para los casos contemplados en los arts. 991 y 992 CCCN es subjetivo y se basa en
el art. 991 CCCN que impone la necesidad de no violar el principio de la buena fe (Despacho B).
4.‐ La autonomía de la voluntad del art. 990 CCCN a la hora de contratar no es absoluta, encontrando sus límites en
los arts. 991 y 992 CCCN.
5.‐ El régimen de las obligaciones de hacer debería incluirse en las disposiciones generales de los pactos
preliminares y no sólo en la promesa de celebrar un contrato.
6.‐ No resulta acertado el plazo previsto en el art. 994 CCCN pues deja de lado la costumbre jurídica existente en
el país. El plazo deberá ser determinado o determinable, quedando librado a la elección de las partes.
COMISION N°6: Familia: “Identidad y filiación”
Ponentes: Inés Bescós Vera, José Miguel Cruz, Daniela Alejandra López, Esteban Marmeto, Florencia Martín, María
Emilce Olazabal Viganó, Gabriela Liliana Paz, Joaquín José Pistone, Martina Olivera, Eliana Alejandra
Villavicencio.
1.‐ En caso de TRHA, el niño o niña tiene derecho a conocer sus orígenes:
a.‐ Sin obligación de los padres de informárselo (Despacho A).
b.‐ Con obligación de los padres de informarlo, de conformidad a lo estipulado para la figura de la adopción
garantizando la igualdad de todos los niños (Despacho B).
2.‐ El interés superior del niño como concepto jurídico indeterminado debe ser definido a la luz de la socio‐
afectividad como valor que lo realiza en el caso concreto.
3.‐ Debe haber una apertura a los vínculos filiales triples en los supuestos de donación de gametos no anónima en
los que el donante manifieste su voluntad procreacional y de incorporarse a la relación paterno filial.
4.‐ Debe regularse normativamente la gestación por sustitución teniendo en cuenta la voluntad procreacional,
emplazando a los niños en ese vínculo filiatorio y reconociendo su derecho humano a la nacionalidad sin necesidad
de intervención judicial en los casos en que la gestación por sustitución de hijos de argentinos se hubiera
efectuado en el extranjero.
5.‐ Se debe incorporar al CCCN el art. 563 del Anteproyecto de CCCN (filiación postmortem), incluyendo la figura
del padre.
6.‐ Debe reformarse el art. 564 inc. 2 CCCN reconociendo el derecho del niño a acceder a la información completa
sobre sus orígenes y modo de concepción, individualizando al donante de los gametos. En el caso que no se reforme
la norma, el interés superior del niño debe ser la pauta interpretativa para permitir el acceso a los datos del
donante, bastando la mera invocación del derecho a la identidad como fundamento válido.
COMISION N°8: Derecho del Consumidor: “Protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles”
Ponentes: Luisina Rossi y Martín Cammarata.
El Estado debe crear un sistema facultativo de alerta entre consumidores del sistema bancario, para el intercambio
y difusión de información sobre créditos, comisiones y cargos a fin de prevenir el sobreendeudamiento.
COMISION N°9: Derecho Internacional Privado: “Lex Mercatoria”
Ponentes: Juan Manuel Cortez y Javier Zapana
1.‐ La lex mercatoria, fuente formal del derecho argentino, consiste en un “hecho notorio” de las prácticas
comerciales internacionales, sujeto a la teoría del uso jurídico, conforme al art. 2595 inc. a del CCCN.
2.‐ Se propone la creación de un sistema institucionalizado de arbitraje permanente de carácter público aplicable
especialmente a los contratos internacionales.
COMISION N°11: Derecho Romano: “Derechos reales de superficie y enfiteusis”
Ponentes: David Nicolás Brizuela.
1.‐ El derecho real de superficie incorporado al CCCN requiere de la educación de la sociedad toda para solucionar
y difundir de forma rápida y eficaz los conflictos que se presentasen, en orden a brindar una solución al déficit
habitacional.
COMISION N°12: Interdisciplinaria: “Derechos e intereses de incidencia colectiva”
Ponentes: Matías Schroh, Emiliano Estevarena, María Laura de los Ángeles Quispe, Luis Pereyra, Teresa Medina,
Gisela Degen Ailán, Segundo Méndez Acosta, Maximiliano Emmanuel Brizuela, Nadia Belén Tolosa.
1.‐ La incorporación de los derechos de incidencia colectiva al CCCN resulta positiva pero insuficiente.
2.‐ Parte de la insuficiencia apuntada deviene de la carencia de normas procesales que guíen estos procesos. Esta
omisión no resguarda las autonomías provinciales – dado que la materia procesal corresponde al derecho local conf.
El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional‐ sino que obedece a una decisión de política legislativa, ya que el
CCCN contiene disposiciones procesales en otras materias. Tampoco hay referencias a la necesidad de dictar una ley
especial.
3.‐ El segundo criterio de insuficiencia se advierte en el art. 240 CCCN que contiene una enunciación de los bienes
de incidencia colectiva carente de criterios de delimitación y caracterización que otorguen seguridad jurídica.
Asistentes no ponentes: María Victoria Lizondo, Silvia Alejandra Romero, Hebe Yanina Murew, Gabriel Quiñones
Romero, Victoria Zilinsky, Ana Paula Perrotta, Claudia Paola Fernández, Sabrina Belén Beneitez, Ana Laura Mansilla,
Leonela Berenice Vogel, Marcela Alebbe Medina.