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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión nº 1, Parte General: Comienzo de la existencia de la persona humana.
Presidentes: Rivera, Julio C; Lorenzetti, Ricardo
Coordinadores: Saux, Edgardo I, Flah, Lily, Peyrano, Guillermo F.
Relatores: Acciarri, Hugo A., Tavano, María J.
Nómina de Ponentes: Albizzati, María Cristina; Cismondi, Margarita A; Vignatti, Silvana G; Alliaud, Alejandro O;
Álbarez Gardiol, Ariel; Andorno, Roberto; Arias de Ronchietto, Catalina Elsa; Arribere, Roberto; Assandri, Mónica;
Basanta, Alicia Dolores; Molina de Caminal, María Rosa; Barbieri, Javier H; Bertoldi de Fourcade, María Virginia;
Cerutti ,María del Carmen; Plovanich, María Cristina; Bittar de Duralde, Amara; Croce, Mariana Beatriz; Marconi,
Soledad; Borda, Delfina M; Casas, María José; Vitali, Ileana; Jalil Manfroni, María Victoria; Tavip, Gabriel;
Peralta, María Eugenia; Oviedo Figueroa, Ofelia; Chiapero de Bas, Silvana María; Soler, Silvia Verónica; Cossari,
Nelson G; Vives, Luis María; Fernández de Vigal, Juan; Surt, María Silvana; Oviedo, Osvaldo; Sosa, Norma Natividad;
Ganc, Diana Beatriz, Gastaldi, José María; Centanaro, Esteban; Colla, Guillermo A M; Gastaldi, José Mariano;
Gianfelici, Roberto Eduardo; Gianfelici, Mario César; Gonen Machello de Gandolfo, Graciela N; González, Andía
Miguel; Gustavino, Gabriel Nicolás Eustaquio; Herrera, Daniel Alejandro; Kilgelmann, María Romina; Sánchez,
Sabrina; Krasnow, Adriana Noemí; Capella, Lorena Soledad; Lafferriere, Jorge Nicolás; Cartasso, Guillermo Ramón;
Lapalma, Juan Carlos; Lombardi, César Alfredo; Maresca, Alejandro Juan; Matuz Ahumada, Carlos Eduardo, Alferillo,
Pascual Eduardo; Montalto, Ana María de los Ángeles; Bravo, Liliana; Rodríguez, Gustavo Julio; Ossola, Federico
Alejandro; Petrelli de Aliano, María Elisa; Peyrano, Guillermo Federico; Piñón, Benjamín Pablo; Moia, Angel Luis;
Salmaso, Carlos Fenando; Sambrizzi, Eduardo Antonio; González, del Cerro Angel; Sandoval Luque, Esteban; Junyent
Bas, Beatriz María; Santi, Mariana; Feldman, Paula A.; Saux, Edgardo Ignacio; Sciammaro, Maria D.; Silva- Ruíz,
Pedro F.; Siverino Bavio, Paula; Stein, Enrique; Videla, Ernesto C.; González, César Omar; Wolkowicz, Ana Marcela;
Alvarez Gardiol, Ariel; Stein, Patricia; Wüst, Graciela C.;
I.- Principios liminares
I.1.- El principio básico insoslayable en la materia es el respeto a la dignidad humana y los derechos
fundamentales (unanimidad).
I.2.- Es necesario establecer normas jurídicas que contemplen el aspecto ético y deontológico tendientes a regular
los problemas que se relacionen con los embriones humanos (unanimidad).
II.- Vida humana y persona humana
a) La existencia de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y a partir de ese
momento tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El inicio de la vida humana
coincide con el comienzo de la persona humana (Peyrano, Ganc, Lafferriere, Gianfelici, Bittar de Duralde, San
Martín, Petrelli, Arias de Ronchietto, Herrera, González Andía, Sambrizzi, González del Cerro, Sandoval Luque,
Junyent Bas, Cartaso, Gonem Machello de Gandolfo, Cobas, Zago, Chiapero de Bas, Basanta, Sciammaro, Saux, Barbieri,
Jaureguiberry, Santi, Videla, Cossari, Azvalinsky, Surt, Vives, Leal, Palacio, Méndez Sierra).
Agregado del Dr. Sambrizzi: la fecundación se produce con la penetración del óvulo por el espermatozoide (Peyrano,
Ganc, Lafferriere, Gianfelici, Bittar de Duralde, Petrelli, Arias de Ronchietto, Herrera, González Andía, González
del Cerro, Sandoval Luque, Junyent Bas, Cartasso, Gonem Machello de Gandolfo, Cobas, Zago, Chiapero de Bas, Saux,
Barbieri, Jaureguiberry, Santi, Videla, González, C., Cossari, Azvalinsky, Surt, Vives, Leal, Palacio, Méndez
Sierra).
b) Hay que realizar una distinción entre el comienzo de la vida humana y el reconocimiento de la calidad de
persona. El inicio de la vida humana no coincide con el comienzo de la persona. Resulta importante conferir
protección a la vida humana antes de reconocerle personalidad jurídica (Arribere, Cerutti, Wust, Bertoldi de
Fourcade, Alliaud, Salmaso, Plovanich, Stein, E., Chavarri, Wolcowicz, Stein, P., Jure, Medina, Podestá).
III.- Técnicas de reproducción asistida:
a) Es necesario regular las técnicas de reproducción asistida prescindiendo de éticas particulares para asentar la
respuesta legal en lo que la moral social acepta como valioso, dentro del contexto de una sociedad pluralista y
democrática, teniendo como referencia los derechos humanos. Dicha regulación debería receptar aportes provenientes
de otras disciplinas y establecer soluciones jurídicas revisables ante los avances científicos (Stein, E, Chavarri,
Cerutti, Plovanich, Wolcowicz, Medina, Arribere, Salmaso, Azvalinsky, Molina Quiroga, Wust, Alliaud, Fernández de
Vigay, Surt, San Martín, Podestá, Ganc, Bertoldi de Fourcade, Jure).
b) Es necesario regular las prácticas de reproducción humana asistida, las que deberán estar orientadas
exclusivamente a fines terapéuticos (forma de remediar la esterilidad) y no como medio alternativo de procreación.
Deberán fecundarse exclusivamente la cantidad de óvulos que puedan ser implantados en el útero materno (Saux,
Basanta, Junyent Bas, Sandoval, Santi, Videla, Bittar de Duralde, Sambrizzi, González del Cerro, Arias de
Ronchietto, Jaureguiberry, Cobas, Chiapero de Bas, Leal).
Agregado de los Dres. Sambrizzi y Arias de Ronchietto: no deberá fecundarse un número mayor de tres óvulos y
deberán transferirse al efecto de la implantación todos los fecundados. (Gianfelici, Palacios, González, C.,
Videla, Gonzalez del Cerro, Jaureguiberry, Leal, Basanta).
Agregado de la Dra. Arias de Ronchietto: la regulación estatal deberá proteger los derechos de los embriones, con
resguardo, de las instituciones y normas del derecho de familia y de la constitución.
(Jaureguiberry; Leal, Videla, Sambrizzi, González del Cerro, Chiapero de Bas, González C.).
c) Es necesario prohibir las técnicas de fecundación artificial por ser contrarias a la dignidad de la transmisión
de la vida humana, afectar el derecho a la vida y el derecho de no discriminación y a la igualdad. (Herrera,
Barbieri, Petrelli, Laferriere, Cartasso, Gonem, Vives, Mendez Sierra, Cossari).
IV.- Crioconservación:
a) La crioconservación debe limitarse exclusivamente a los supuestos en que por razones excepcionales no puedan ser
transferidos para su implantación en el útero materno (Podestá, Palacios, Jure, Stein P, Basanta, Bertoldi de
Fourcade, Chiapero de Bas, Santi, Vitar, Cerutti, Plovanich, Azvalinsky).
b) La crioconservación de embriones agravia a la dignidad y atenta contra los demás derechos de la personalidad que
le corresponden a la persona por nacer. Por lo cual solo pueden crioconservarse los embriones cuya transferencia
resulta imposible (Barbieri, Videla, González C, Gonem, Jaureguiberry, Arias, González del Cerro, Cossari,
Petrelli, Laferriere, Méndez Sierra, Sambrizzi, Cartasso, Peryrano, Herrera)
V.- Clonación:
V.1.- Deben prohibirse las prácticas eugenésicas (unanimidad).
V.2.-
a) Debe prohibirse la clonación de embriones humanos con fines reproductivos (Molina Quiroga, Medina, Saux, Jure,
Stein, P, Bertoldi, Plovarich, Salmaso, Azvalinsky, Fernández de Vigay, Podestá y Arribere)
b) Debe prohibirse todo tipo de clonación humana (Sambrizzi, Gonem, Peyrano, Sandoval, Arias, González del Cerro,
Rodil, vives, Méndez Sierra, Cossari, Petrelli, Laferriere, Cartazo, Leal, González Andía, Ganc, Herrera, Barbieri,
Bittar.
Agregado Sambrizzi: se debe permitir la reproducción de células somáticas. Sambrizzi, Gonem, Peyrano, Arias,
González del Cerro, Rodil, vives, Méndez Sierra, Cossari, Bittar, Petrelli, Laferriere, Cartazo, Leal, Ganc,
Herrera, Barbieri, Videla, Chapero de Bas)
VI.- Fetos anencefálicos
VI.1.- De Lege Lata
a) En el derecho argentino no está autorizada la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos (Videla,
Gonem, González del Cerro, Sambrizzi, Rodil, Vives, Méndez Sierra, Cartaso, González C, Lafferriere, Gianfelici,
Leal, Barbieri, Herrera, Peryrano, Arias de Ronchietto, Cossari, Palacio)
b) En el derecho argentino está autorizada la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos por aplicación
lo dispuesto por el art. 86 inc. 1 del Código Penal (San Martín, Molina Quiroga, Saux, Stein, P, Jure, Cerutti,
Plovanich, Bertoldi, Medina, Arribere, Salmazo, Azvalinsky, Basanta, Podestá, Wolcowicz, Sciammaro).
VI.2.- De Lege Ferenda
a) Debe mantenerse la prohibición de la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos (González del Cerro,
Sambrizzi, Méndez Sierra, Cartazo, González, C, Lafferriere, Leal, Barbieri, Herrera, Arias de Ronchietto, Cossari,
Palacio y Videla)
b) Debe dictarse una ley nacional que posibilite la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos. (San
Martín, Molina Quiroga, Saux, Stein, P., Jure, Cerutti, Plovanich, Bertoldi, Medina, Arribere, Salmazo, Azvalinsky,
Basanta, Podestá, Wolcowicz, Sciammaro, Fernández de Vigay, Surt).
VII. Censo nacional de embriones crioconservados
Se propicia la implementación de un censo nacional de embriones crioconservados.
Disidencia del Dr. Arribere, Molina Quiroga, Salmaso, Basanta: no debe propiciarse ese censo.
VII.- Artículo 74 del Código Civil
Agregado del Dr. Saux: la condición resolutoria legal consagrada por el artículo 74 del Código Civil para el caso
de nacimiento sin vida de la persona natural debe interpretarse limitada sólo a la capacidad de derecho en su faz
patrimonial que ella adquiriera durante su etapa de gestación, excluyéndose todo lo vinculado a los derechos
extrapatrimoniales (Peyrano, Barbieri, Herrera, Arias de Ronchietto, González del Cerro, Sambrizzi, Vives, Rodil,
Mendez Sierra, Cossari, Lafferriere, Cartaso, Leal, Cobas, San Martín, Azvalinsky, Medina, Peyrano, Fernández de
Vigay, Arribere, Molina Quiroga, González, C.). En disidencia: Dr. Arribere.
Comisión nº 2, Obligaciones: Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual.
Presidente: Trigo Represas, Felix A; Ghersi, Carlos A
Coordinadores: Ámela, Oscar J; Compagnucci de Caso, Rubén H.
Relatores: Boragina, Juan Carlos; Ghesualdi, Dora.
Secretarios: Javier Wajntraub; Méndez Sierra Eduardo C.
Nómina de Ponentes: Alliaud, Alejandro O.; Boulin, Diego; Martinez Appiolaza, Raúl; Reta, Roberto J.; Busleiman,
María del Carmen; Ferreira, Francisco Froilán; Carelli, Carlos; Casiello, Juan José; Cornet, Manuel; Gianfelici,
Mario César; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; Müler, Enrique Carlos; Dellamónica,
Roberto Héctor; Scalvini, Elda; Sancho, Ricardo; Leiva, Claudio; Tejerían, Wenceslao; Laustaunau, Roberto José;
Tolosa, Pamela C; Compiani, María Fabiana; Talco, Gabriel Antonio; Magri, Eduardo Omar; Álvarez, Lelia Graciela;
Boisson Patricia Andrea; Magañini, Mónica Emilse; Raris, Claudio Alejandro; Fazeuilhe, Federico;
Despacho 1.
1- La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una
sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas
ultimas la depreciación monetaria. (A favor: Ghersi, Ameal, Wajntraub, Gesualdi, Besalu Parkinson, Gurfinkel De
Wendy, Martines Cuerda, Rodriguez, Blanco, Angelini, Compiani, Boni, Lieber, Berrino, Wayar, Magri, Talco, Rinesi,
Abdala, Flash)
2- Las deudas dinerarias están regidas por el principio nominalista (art. 619 del Código Civil), reafirmado por la
Ley de Convertibilidad (23.928) y las normas de la Emergencia Pública (25.561).
(UNANIMIDAD)
3- El deudor moroso puede pesificar en razón del análisis integral de las normas de emergencia pública,
destacándose que en ese caso adeuda conforme al art. 508 del Código Civil los daños moratorios, en razón que las
consecuencias mediatas imprevisibles no le son atribuibles. Al cálculo que emana de la aplicación del CER y CVS
deben aplicarse las pautas del es fuerzo compartido y la equidad económica. (Por mayoría, con voto en disidencia
de: Gurfinkel De Wendy, Musleiman, Azar, Ferreira, Blanco, Cornet, Allegro, Etchegaray, Echevesti, Loustanau)
4- Tasa de interés: En el tiempo actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al deudor moroso es la
tasa activa que utilizan los Bancos Oficiales en sus operaciones de descuento. (unanimidad)
5- En caso de incumplimiento doloso (arts. 506 y 521 del Código Civil) corresponde resarcir las consecuencias
mediatas previsibles que pueden considerarse como un plus indemnizatorio, complementario de lo establecido en el
art. 622 del Código Civil. (Por mayoría, con voto en disidencia de: Allegro, Etchegaray)
6- En el seguro de retiro el deudor (Cia. de Seguros) asume el riesgo de la aplicación de las leyes de emergencia
pública, debiendo pagar en la moneda del contrato. (A favor: Ameal, Besalu Parkinson, Compiani, Gesualdi, Boni,
Lieber, Gurfinkel De Wendy, Berrino, Magri, Wajntraub. En contra: Mussio, Loustanau, Martinez Cuerda, Wayar,
Rodríguez, Ferreira, Musleiman, Angelino, Blanco, Cornet, Abdala, Rinesi, Ghersi)
7- Obligaciones dinerarias con garantía hipotecaria: En los supuestos de las obligaciones dinerarias garantizadas
con el derecho real de hipoteca, una vez pesificadas, se impone un reajuste equitativo que contemple no sólo el
aspecto obligacional (naturaleza de la obligación, bases del contrato, situación de las partes, destino del
préstamo, plazo, monto, etc.), sino que también respete el principio de especialidad del derecho real hipotecario,
manteniendo la obligación la relación entre el valor del inmueble y el valor garantizado. (Por mayoría, con voto en
disidencia de: Wayar, Abdala, Flash, Allegro, Etchegaray, Tejerina)
8- El dictado de las leyes de emergencia hace responsables a los funcionarios públicos y al Estado de las
consecuencias de su dictado y su implementación, más allá de la responsabilidad que le compete
a las autoridades de control y a los Bancos extranjeros que activaron los dólares en sus casas matrices (mediante
transferencias electrónicas). (Unanimidad)
9- A. Los jueces pueden aplicar de oficio la pesificación (Ghersi, Ameal, Wajntraub, Boni, Besalu Parkinson,
Lieber, Compiani, Echevesti, Flash, Cornet, Rinesi, Wayar, Angelino, Musleiman, Mussio, Rodríguez, Gurfinkel De
Wendy, Loustanau, Berrino)
B. Los jueces no pueden aplicar de oficio la pesificación. (Gesualdi, Martinez Cuerda, Azar, Blanco, Tejerina,
Allegro, Etchegaray, Talco, Richetti)
Se abstienen de votar el despacho 1 los doctores Trigo Represas, Casiello, Compagnucci De Caso, Boragina, Mendez
Sierra.
Despacho 2.
Conclusiones:
1.- Régimen jurídico de las obligaciones dinerarias luego de la ley 25.561.
1.1.- Vigencia del principio nominalista
La ley 25.561 mantiene el principio nominalista reafirmado desde la vigencia de la ley 23.928; con prohibición de
todo tipo de mecanismo de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria de origen normativo o convencional.
(Unanimidad)
1.2.- Alcance del principio nominalista: instrumentos jurídicos no prohibidos
1.2.1.- Los arts. 7° y 10° de la ley 23.928 –mantenidos por la ley 25.561 con leves variantes de redacción-
prohíben únicamente los medios de ajuste directos; no así los mecanismos indirectos que permitan resguardarse de la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda. (unanimidad)
1.2.2.- Los intereses compensatorios o moratorios, mediante una tasa que contemple la depreciación del signo
monetario, constituyen el correctivo inmediato de las obligaciones dinerarias. (No tiene adhesión por mayoría,
conforme a los votos en disidencia de: Ámeal, Martinez Cuerda, Gesuladi, Blanco, Berrino, Rodríguez, Wajntraub,
Gurfinkel de Wendy, Ghersi, Besalu Parkinson, Boni, Compiani, Lieber, Magri, Echevesti, Angelini, Wayar -disidencia
parcial-)
1.2.3.- El pacto en moneda extranjera es válido. Su vigencia es ratificada por la ley 25.561 y resulta
indirectamente un mecanismo de ajuste. (No tiene adhesión por mayoría de votos).
1.2.4.- El nominalismo no impide que las partes establezcan cláusulas de determinación del precio, según los arts.
1349 y 1353 C.C. (unanimidad)
1.2.5.- También resulta posible el pacto en pesos argentinos oro. (unanimidad)
1.3.- Situación del principio nominalista frente a una eventual desmedida inflación
1.3.1.- Las normas que prohíben los mecanismos de ajuste o repotenciación del monto nominal de la prestación
dineraria devendrían inconstitucionales de sobrevenir un persistente o relevante incremento de la depreciación de
nuestra moneda. (unanimidad, con abstención de: Wayar, Martinez Cuerda, Gurfinkel De Wendy, Ghersi)
1.3.2.- La imprevisión, la buena fe y la teoría del abuso del derecho resultan, entre otros, instrumentos jurídicos
adecuados frente a un eventual proceso inflacionario. (unanimidad)
2.- Las deudas de valor frente a la ley 25.561. Actualidad de la distinción
2.1. Las deudas de valor no están alcanzadas por el principio nominalista. Consecuentemente no están comprendidas
en la prohibición de los mecanismos de ajuste o repotenciación previstos por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en
la redacción dada por el art. 4° de la ley 25.561. (unanimidad)
2.2.- Frente a situaciones dudosas, debe entenderse que la deuda es de valor. (unanimidad)
Comisión nº 3, Contratos: Renegociación y revisión del contrato.
Presidentes: Mosset Iturraspe, Jorge; Pizarro, Ramón Daniel
Coordinadores: Aparicio, Juan Manuel; De Lorenzo, Miguel Federico
Relatores: Borda, Alejandro; Márquez, Fernando
Secretarios: Esborraz, David F; Sozzo, Gonzalo
Nómina de Ponentes: Aparicio, Juan Manuel; Juanes, Norma; Carrer, Mario; Calderón, Maximiliano Rafael; Márquez,
José Fernando; Fretes, Alejandro; Ariza, Ariel; Borda, Alejandro; Céceres de Bollatti, María Marta; Puga, de Juncos
María Mónica; Carletti, Sandra; Sar Sar de Pani, Mirta; Leiva, Claudio; Casaiello, Juan José; Castillo, Silvia;
Carena, Eduardo; Cobas, Manuel Osvaldo; Sago, José Alberto; Crovi, Luis Daniel; Esborraz, Davis F; Fresneda Saieg,
Mónica; Hernández, Carlos Alfredo; Filebert de Carelli, Susana Cristina; Gastaldi, José María; Centenaro, Esteban;
Colla, Guillermo A M; Gastaldi ,José Mariano; Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gonzales, José
Eduardo; Tinti, Guillermo P; Gueiler, Susana Silvina; Juanes, Norma; Orgaz, Gustavo; Castillo, Silvia; Carrasco,
Valeria; Besso, Analía; Carena, Eduardo; Cáceres, María Virginia; Calderón, Laura; Diaz, Adriana; Ferreyra,
Sebastián; Milanesio, Roberto; Yofre, Pablo; Gónzalez de Quero, Marta; Velasco Reinoso, María Soledad; Kees, Amanda
Estela; Louge Emiliozzi, Esteban; Giuffo, María Virginia; Miquel, Juan L; Tavano, María J; Miquel, Silvina; Della
Savia, Beatriz; Boretto, Mauricio; Moisá, Benjamín; Nicolau, Noemí Lidia; Riba, Marina Andrea; Calderón,
Maximiliano Rafael; Sozzo, Gonzalo; Trucco, Alejandra ; Quaglia, Marcelo; Zuvilivia, Marina C.
De lege lata:
1. En la interpretación del derecho vigente es básico atender a las recomendaciones de las XVI Jornadas Nacionales
acerca de la “autonomía de la voluntad” –comisión 3ª- y de las XIII Jornadas Nacionales –comisión 3ª- sobre la
“frustración del fin del contrato” (unanimidad).
2. a) El principio de la autonomía de la voluntad, que dimana de nuestra Constitución Nacional, y su consecuencia,
la fuerza vinculante del contrato, continúan siendo los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, mientras
se mantengan las circunstancias tenidas en vista al momento de contratar (Mosset Iturraspe, Gastaldi, Gastaldi,
Centanaro, González de Prada, Ana Márquez, Frustagli, Colla, Ariza, Felibert, Sozzo, Zuvilivia, Juanes, Esborraz,
Santarelli).
b) El principio de la fuerza vinculante del contrato continúa siendo uno de los pilares fundamentales del
ordenamiento jurídico. El contrato, acto de previsión por antonomasia, no puede –por regla- verse modificado, salvo
disposiciones legales o convencionales que lo autoricen (Pizarro, Aparicio, Gianfelici, Fernando Márquez, De
Lorenzo, Vergara, Borda, Silvestre, Zago, Moisá, Carnaghi, Freytes).
3. Debe afirmarse la superioridad de los remedios que procuran la revisión o adecuación del contrato sobre las
soluciones que nulifican o liquidan el vínculo (unanimidad).
4. La revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente –art. 1198, 2ª parte- no agota los supuestos
frente al desequilibrio negocial en los contratos de duración (unanimidad).
5. La teoría de la imprevisión, la frustración del fin contractual, el principio general de la buena fe, el abuso
del derecho y la equidad constituyen herramientas útiles para la revisión contractual (unanimidad).
6. La parte afectada por la excesiva onerosidad sobreviniente puede demandar la revisión o la resolución del
contrato (unanimidad).
7. El accionado por revisión puede oponer, con fundamento suficiente, la resolución del contrato. El juez debe
decidir, en definitiva, cuándo la adecuación resulte factible (unanimidad).
8. Se entiende incluido en el principio de la autonomía de la voluntad el supuesto de renegociación (unanimidad).
9. La renegociación es un remedio contractual tendiente al mantenimiento y adecuación del acto a circunstancias
sobrevenidas, correspondiendo su ubicación en los efectos de los contratos (unanimidad).
10. a) La obligación de renegociar puede derivar de una cláusula expresa del contrato, de una disposición de la ley
o como deber emergente del principio general de buena fe (Mosset Iturraspe, Esborraz, Gastaldi, Gastaldi, Colla,
Centanaro, Zago, Juanes, González de Prada, Silvestre, Ana Márquez, Vergara, Frustagli, Sozzo, Zuvilivia, Ariza,
Felibert, Freytes, Carnaghi, Santarelli).
b) La obligación de renegociar puede derivar de una cláusula expresa del contrato o de una disposición de la ley
(Aparicio, Pizarro, Borda, Fernando Márquez, Gianfelici).
c) La renegociación no constituye una obligación sino una facultad de las partes contratantes (Moisá)
11. Las cláusulas que obligan a las partes a renegociar el contrato ante determinadas circunstancias que alteren el
equilibrio contractual (cláusula “hardship”) generan obligaciones de medios, que deben ser cumplidas de buena fe
(mayoría con abstención de Gianfelici).
12. a) La renuncia anticipada a las acciones por excesiva onerosidad sobreviniente no es válida cuando se trata de
hechos imprevisibles que han desquiciado la armonía negocial (Mosset Iturraspe, Esborraz, Borda, Zuvilivia, Zago,
Centanaro, Gastaldi, Gastaldi, Colla, González de prada, Frustagli, Ana Márquez, Juanes, Ariza, Moisá, Felibert,
Sozzo, Gianfelici).
b) En principio, tratándose de contratos paritarios cabe admitir la renuncia anticipada a las acciones por excesiva
onerosidad sobreviniente (Aparicio, Pizarro, Freytes, Carnaghi. Fernando Márquez, De Lorenzo).
13. En el caso de contratos coligados o conexos la revisión o renegociación debe contemplar, en principio, el
conjunto y conexión entre ellos (unanimidad).
14. La salida desordenada del régimen de la convertibilidad, sumado al confuso y contradictorio ordenamiento legal
dictado (y más allá de los reparos constitucionales que puedan hacerse) no debe hacer perder de vista el principio
de conservación y cumplimiento de los contratos, para lo cual deberá recurrirse a los principios de la buena fe y
del esfuerzo compartido, la equidad, el realismo económico y la justicia contractual (unanimidad).
15. En las situaciones de emergencia debe procurarse una rápida solución del conflicto, para lo cual resulta
aconsejable la utilización de las vías procesales más abreviadas, el arbitraje, la conciliación y la mediación
(unanimidad).
De lege ferenda
1. a) Es aconsejable disponer legalmente la obligación de renegociar el contrato cuando circunstancias sobrevenidas
y extraordinarias modifiquen las bases del negocio (Mosset Iturraspe, Pizarro, Borda, Esborraz, Ariza, Frustagli,
Zuvilivia, González de Prada, Fernando Márquez, Sozzo, Santarelli, Silvestre)
b) No es necesaria la incorporación de dispositivos de esa naturaleza (Moisa, Carnaghi, Freytes, Zago).
c) Es conveniente la regulación legal que permita a cualquiera de las partes requerir a la contraria o, en su caso,
demandar la modificación de las condiciones contractuales, cuando las circunstancias sobrevinientes sufren una
alteración anormal y grave en la ecuación económica o las bases del mismo (Ana Márquez, Gastaldi, Gastaldi, Colla,
Centanaro, Felibert)
2. En los contratos a título gratuito debe admitirse la revisión equitativa de la prestación cuando se ha tornado
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (Carnaghi, Fernando Márquez, Aparicio,
Frustagli, Ariza, Pizarro, De Lorenzo, Santarelli, Moisá, Juanes, González de Prada, Ana Márquez, Felibert,
Freytes, Vergara)
Comisión nº 4, Derechos Reales: Superficie forestal.
Presidente: Alterini, Jorge Horacio
Coordinador: Puerta de Chacón, Alicia A.
Secretarios: Garrido Cordobera, Lidia M. R; Luverá, Miguel Angel
Relator en el Plenario: Puerta de Chacón, Alicia A.
Nómina de Ponentes: Alterini, Jorge; Alterini, María Eugenia; Andorno, Luis O.; Belmaña Juarez, Jorge; Bianchetti,
Alba; Bortolatto, Ana María; Bressan, Pablo; Bucai, Sylvia Ileana; Calegari de Grosso, Lydia; Cánfora Roxana;
Carlucci de Sabatini, Fabiana; Castillo, Silvia; Chocobar, Víctor; Corna, Pablo M.; Cossari, Nelson; Cura Grassi,
Domingo César; De Reina Tartiere, Gabriel; Fernández, Hilda E.; Franchini, María Florencia; Garay María Adriana;
Garrido Cordobera, Lidia; Goldenberg, Alicia E.; Gutiérrez, María Florencia; Humphreys, Ethel; Iturraspe, Juan
Bernardo; Iturraspe, María Bernardita; Lasagna, Lidia; Linares de Urrutigoity, Martha; López Zamora, Ximena; Lucas,
Guillermo; Luna Daniel; Martínez, Victor; Massiccioni, Silvia; Mazzei, Beatriz; Navarro, Sebastián; Novelli,
Federico; Ormaechea, Carolina; Palomanes, Ana María; Pérez Escolar, Marta; Picado, Leandro; Pilot, Diana E.; Puerta
de Chacón, Alicia; Pujol de Zizzias, Irene; Ruani, María Alejandra; Ruiz de Erenchun, Alberto; Salvá, Luis; Sansón,
Fabiana; Stacchiotti, Fabián; Tanzi, Silvia; Tripelli, Adriana; Urtubi, Victoria; Vázquez, Gabriela A.; Ventura,
Gabriel; Villanustre, Cecilia A. y Vives, Luis M.
De lege lata
I.- Objeciones a la Ley 25.509
Es objetable la técnica seguida por la ley 25.509, en virtud de las reiteradas imprecisiones terminológicas y
desajustes metódicos (Unanimidad).
II.- El derecho real de superficie forestal dentro de la clasificación de los derechos reales.
Despacho a): El derecho real de superficie forestal es mixto. Admite en su desarrollo una categorización dual,
tanto como derecho real sobre cosa propia cuanto como derecho real sobre cosa ajena (Mayoritario, 25 votos)
Despacho b): El derecho real de superficie forestal recae siempre sobre cosa propia (Minoritario, 4 votos).
Despacho c): El derecho real de superficie forestal recae siempre sobre cosa ajena (Minoritario, 3 votos).
III- Régimen legal
1) Implicancias de la Ley 25.080 de “Inversiones para Bosques Cultivados”
La remisión a la Ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados no excluye que la Ley 25.509 tenga un ámbito
propio. Por ello, y entre otras consecuencias, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 25.080 no
es presupuesto necesario para la constitución del derecho real de superficie forestal (Unanimidad).
2) Normas de aplicación supletoria
En los aspectos no regulados expresamente por la Ley 25.509 resultan de aplicación a la superficie forestal los
principios generales de los derechos reales. (Unanimidad)
IV.- Objeto
Despacho a): El derecho real de superficie forestal, en sus dos manifestaciones, recae sobre cosa inmueble. Las
plantaciones son cosas inmuebles por naturaleza (Art. 2314 del Código Civil)
(Mayoritario, 27 votos).
Despacho b): La plantación es cosa mueble cuando su destino es la forestación, teniendo en cuenta su temporalidad y
finalidad (Minoritario, 2 votos)
V.- Finalidad
Corresponde una interpretación amplia del vocablo “forestal” comprensiva de distintas plantaciones.
No cabe circunscribir este derecho real a las especies arbóreas. Ello en aras de la utilidad socio –económica de la
figura y el principio de igualdad de raigambre constitucional (Mayoritario, 27 votos y una disidencia).
VI.- Derechos reales de garantía
Despacho a): La superficie forestal, en sus dos manifestaciones, puede ser objeto de hipoteca (Mayoritario, 24
votos).
Despacho b): El derecho real de superficie forestal, en tanto derecho, no puede ser objeto del derecho real de
hipoteca (Arts. 3108, 3109, 3120 y conc. del Cód. Civil). Puede ser objeto del derecho real de hipoteca sólo lo
plantado en tanto inmueble (Arts. 2314, 3108, 3109, 3120 y conc. del Cód. Civil y Art.2 ° “in fine” de la Ley
25.509 (Minoritario, 2 votos).
VII.-Transmisibilidad
Lo dispuesto en el art. 5° de la Ley 25.509 no obsta a la transmisión del derecho real de superficie forestal por
causa de muerte. (Unanimidad)
VIII.- El principio de accesión:
Los arts. 2518, 2519, 2587, 2588 y concordantes del Cod. Civil también son de aplicación al superficiario de
conformidad al régimen estatuido por la Ley 25.509. (Unanimidad)
IX.- Extinción
La solución prevista en el art. 10 de la Ley 25.509 en materia de extinción de la superficie forestal por
consolidación, es aplicable, en lo pertinente, a los otros supuestos de extinción (art. 8°), salvo la causal de
extinción por vencimiento del plazo. (Unanimidad)
X.- Registración:
El art. 5° de la Ley 25.509 es reprochable al invadir las autonomías provinciales, con relación a soluciones
propias en materia de técnica registral. (Unanimidad)
De lege ferenda
I.- Finalidad:
Debe incorporarse el derecho real de superficie en general, con amplitud de fines socioeconómicos.
(Unanimidad)
II.- Derechos reales de garantía:
No obstante lo expresado en el despacho A) del punto VI de Lege lata, debería regularse con mayor precisión la
posibilidad de hipotecar el derecho real de forestar (Minoritario, 7 votos)
Recomendaciones
a) Dada la presentación de valiosas ponencias que consideran extensiva la superficie forestal a las construcciones
vinculadas con la actividad forestal o la silvicultura, esta Comisión recomienda, por su importancia, proponer en
futuros encuentros académicos avocarse al estudio de esta posibilidad.
(Unanimidad)
b) En futuros encuentros académicos se recomienda estudiar la posibilidad de incorporar el derecho de preferencia o
tanteo a favor del dueño del suelo y del superficiario, según corresponda.
(Unanimidad)
Comisión n° 5, Derecho de Familia: Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia.
Presidente: Zannoni, Eduardo
Coordinadores: Barbero, Omar; D’Antonio, Daniel Hugo.
Relator: Dutto, Ricardo.
Secretarios: Ramos, Rodolfo; Galli Fiant, María Magdalena.
Orden de Ponentes
Grupo 1: Principios generales con relación a la autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia
1- Arianna, Carlos Alberto “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
2- Conen, Cristian y Ortelli, Ana María “La autonomía de la voluntad en la regulación por los cónyuges de las
consecuencias de la separación o divorcio”
3- Aseff, Lucía M. “El principio de reserva y las teorías de la argumentación”
4- Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto E. “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de
familia”
Grupo 2: Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de los cónyuges
5- Barbero, Omar “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
6- Capparelli, Julio César “La autonomía de la voluntad en los derechos personales del matrimonio”
7- Famá, María Victoria y Revsin, Moira “La autonomía de la voluntad y el deber de fidelidad exigible entre
cónyuges”
8- Figueroa Ríos, Marcela A.; Vega de Hansen, Graciela T.; Peracca, Ana G. “Deber de fidelidad y débito conyugal
producido el cese de la cohabitación de los cónyuges acordada por ambos o consentida –tolerada- con posterioridad.
Alcances de la autonomía de la voluntad”
9- Pellegrini, María Victoria “Deberes matrimoniales y autonomía de la voluntad”
10- Rabinovich, Silvia Beatriz “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
11- Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José “Separación de hecho y derecho alimentario de los cónyuges”
12- Barcos, Graciela Inés; Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José; Lastra, María Andrea “Autonomía de la voluntad
en las relaciones personales de familia”
13- Chechile, Ana María “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia.”
14- Callegari, Mariana; Siderio, Alejandro Javier; Flores Levalle; Ramiro G. “Autonomía de la voluntad en las
relaciones personales de familia”
15- Perrino, Jorge Oscar “La autonomía de la voluntad en las relaciones de familia y los deberes de fidelidad y
convivencia en el matrimonio”
Grupo 3: Autonomía de la voluntad en las uniones de hecho
16- Mollura, Pedro “Autonomía de la voluntad en las relaciones de familia.
Grupo 4: Autonomía de la voluntad de los cónyuges frente al conflicto matrimonial
17- Dutto, Ricardo J.; Feldman, Gustavo E. “Declaración oficiosa de inconstitucionalidad de las cláusulas
limitativas temporales para peticionar el divorcio”
18- Bíscaro, Beatriz; Levy, Lea “Mutuo acuerdo en el divorcio”
Grupo 5: Autonomía de la voluntad en las relaciones entre padres e hijos
19- Galletti, Judith “Convenios de ejercicio compartido de la patria potestad. Una mirada desde los derechos
fundamentales”
20- Bonzano, María de los Angeles; Assandri, Mónica; Faraón, Fabián. “Los límites a la autonomía de la voluntad de
los padres en el ejercicio de la patria potestad”
21- Callegari, Mariana; Siderio, Alejandro J.; Flores Levalle, Ramiro G. “Autonomía de la voluntad en las
relaciones personales de familia.
22- Bacigalupo de Girard, María . “Acuerdos sobre delegación de la autoridad parental”
23- Kielmanovich, Roberto; Fernández Rojo, Gabriela. “Validez de los convenios sobre tenencia compartida de los
hijos menores de edad presentados para su homologación judicial de manera conjunta por los padres que viven
separados”
24- Kuyumdjián de Williams, Patricia; De Tomaso de Rodríguez de la Torre, Susana. “Tenencia compartida”
25- Mizrahi, Mauricio L. “El principio de la autonomía de la voluntad no rige en las decisiones de los padres
respecto de sus hijos menores”
26- Krasnow, Adriana “Autonomía de la voluntad del marido de la madre en el supuesto de persona concebida por
inseminación artificial o fecundación in vitro con semen de donante”
27- Scherman, Ida A. “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
28- Wagmaister, Adriana M. “Acceso a ambos padres como derecho humano del niño”
29- Galli Fiant, María Magdalena “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
30- Mangione Muro, Mirta Hebe “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
31- Arribere, Roberto “Autonomía de la voluntad de los menores de edad competentes, en la toma de decisiones en
materia de salud: un desafío para el Derecho de Familia”
32- Basile, Carlos Alberto “Los niños y adolescentes frente al ejercicio de su derecho fundamental a la salud
reproductiva”
33- Battelli, Roxana B. “El derecho del niño a ser escuchado y a ser informado debidamente en toda clase de proceso
en el que sea parte como manera de ejercer la autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia.
Grupo 6: Autonomía de la voluntad y la adopción
34- Bíscaro, Beatriz; Santángelo, María Victoria “Guarda de hecho”
35- Ciolli de Aguirre, María Laura “Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”
36- Levy, Lea; Tamborenea, Cristina de “Autonomía de la voluntad y guarda preadoptiva”
37- Musa, María del Carmen; Colazo, Alicia María “Alcances de la entrega del niño en guarda con fines de adopción.
La autonomía privada”
38- Roveda, Eduardo Guillermo; Burdeos, Florencia “La autonomía de la voluntad en el proceso de guarda preadoptiva”
39- Herrera, Marisa “¿Ciudadanos de “segunda”? Autonomía de la voluntad y entrega en adopción”
Grupo 7: Autonomía de la voluntad y disposiciones para la futura y eventual incapacidad. Autonomía de la voluntad e
ingreso del anciano a instituciones geriátricas.
40- Caramelo Díaz, Gustavo D. “Manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos”
41- Tamborenea, Cristina de y Martino, Gloria “Cómo prever una eventual incapacidad”
42- Di Tullio Budassi, Rosana Gabriela “Ingreso del anciano al geriátrico”
43- Gonem Machello de Gandolfo, Graciela N. “La causal de extinción del derecho real de habitación del cónyuge
supérstite por nuevas nupcias. Trascendencia de este derecho en la actualidad”
44- Gonem Machello de Gandolfo, Graciela N. “Los ancianos y el ingreso a una institución geriátrica”
Integrantes de la Comisión en carácter de miembros Titulares (43)
Wagmaister, Arianna, Barcos, Galleni, Perrino, Rossi, Chechile, Gizoya, Mizrahi, Roveda, Cordo, Vanella, Siderio,
Callegari, Flores Levalle, Bíscaro, Conen, Ortelli, Benoch, Makianich, Krasnow, Scherman, Vicente, Caramelo Díaz,
Tamborenea, Iñigo, Ilundai, Kuyumdjián de Williams, Pellegrini, Musa, Angulo, Vega de Hansen, Perecca, Mangione
Muro, Haubenreich, Ruzafa, D’Antonio, Zannoni, Dutto, Barbero, Ramos, Galli Fiant.
Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia
1- Generalidades
Despacho A
Las reglas que garantizan la igualdad, la solidaridad y responsabilidad familiar y la protección de los hijos deben
considerarse de orden público familiar. Es necesario armonizar el derecho a organizar y desarrollar la vida íntima
familiar con dichos principios. Unanimidad
Despacho B
La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia está íntimamente ligada al principio de reserva
que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, y consecuentemente, a la noción de orden público vigente
en una época y una sociedad determinadas. Mayoría (22 votos)
Despacho C
Los derechos-deberes conyugales son de orden público e indisponibles, siendo nulos de nulidad absoluta los acuerdos
que pretendieran regularlos o eximirlos.
El principio de autonomía de la voluntad rige en las relaciones personales de familia sólo en las situaciones de
separación personal o divorcio, sujeto a las siguientes limitaciones:
a) cónyuges en situación de conflicto que buscan una solución judicial al mismo
b) el convenio entre cónyuges como instrumento para determinar y establecer los efectos jurídicos familiares de la
separación personal o divorcio, que no sustituye a las normas de orden público, y cuya ejecutoriedad requiere la
homologación judicial. Minoría (11 votos)
Despacho D
Pese a la existencia de una serie de libertades y poderes en el Derecho de Familia, la autonomía privada, en rigor
técnico, no tiene cabida en las relaciones personales de familia. Minoría (1 voto)
2- En las relaciones entre cónyuges
I – De lege lata
I-a. En general
Despacho A
Los esposos no pueden dispensarse de los deberes de cohabitación y fidelidad porque forman parte de la ontología de
la institución. Pretender lo contrario, invocando la autonomía de la voluntad fundada en el art. 19 de la
Constitución Nacional, importa una desnaturalización del matrimonio y contraría el bien común. Mayoría simple (21
votos)
Despacho B
El contenido del deber de fidelidad normado en el art. 198 de Código Civil es amplio, dinámico y está sujeto a la
autonomía de la voluntad de los cónyuges; es lo que los esposos acuerdan que es, en virtud del plan de vida que han
elegido, en orden a lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional. Minoría (12 votos) (8 abstenciones)
I-b. En situación de conflicto
Despacho A
Los cónyuges que acuerdan vivir separados de hecho pueden dispensarse mutuamente del deber de fidelidad. Dicho
acuerdo constituye el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad en la esfera privada de las relaciones de los
cónyuges y no perjudica ni vulnera el orden público o las buenas costumbres. Minoría (7 votos)
Despacho B
El acuerdo de separación de hecho entre los cónyuges implica la cesación del mutuo deber de fidelidad. Mayoría (27
votos)
Despacho C
No es invocable como causal de separación personal y divorcio, el adulterio cometido por uno de los esposos luego
de la separación de hecho, sea ésta de común acuerdo, sea que uno de ellos haya impuesto esta situación al otro.
Mayoría (28 votos)
Despacho D
Aun después de la separación de hecho subsiste el deber de fidelidad, dado de éste no nace de la cohabitación sino
del vínculo conyugal. Minoría (10 votos)
Despacho E
Los artículos 204, 205, 214 inc. 2° y 215 del Código Civil son inconstitucionales, en cuanto impiden a los cónyuges
demandar la separación personal o el divorcio vincular antes del cumplimiento de los plazos establecidos. Minoría
(2 votos)
II- De lege ferenda
II-a- Posibilidad de optar por la indisolubilidad del vínculo conyugal
Debe modificarse el art. 230 del Código Civil, suprimiendo la palabra “divorcio”, a fin de eliminar la prohibición
de la opción por parte de los contrayentes, tanto al contraer matrimonio como después, por la indisolubilidad del
vínculo. Minoría (6 votos)
II-b- Deberes matrimoniales y autonomía de la voluntad
Despacho A
La imposición de deberes jurídicos matrimoniales, de neto contenido moral, responde a la necesidad de dar sustento
al sistema de divorcio sanción. Resulta necesario eliminar los deberes matrimoniales y sus consecuencias: el
divorcio culpable e imputación de efectos en función de la noción de culpa en el quiebre matrimonial, sin perjuicio
de prever prestaciones compensatorias a favor del cónyuge más necesitado. Minoría (10 votos)
Despacho B
Se incorpore expresamente la no vigencia del deber de fidelidad mediando separación de hecho consensuada por las
partes. Mayoría simple (21 votos)
Despacho C
Se incorpore al Código Civil el siguiente texto: “Transcurridos dos años del matrimonio los cónyuges en
presentación conjunta podrán solicitar al Juez competente su separación personal, sin expresar causas. Si hubiera
hijos menores o incapaces, será requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de acuerdos sobre
tenencia, alimentos y régimen de visita. En las mismas condiciones, transcurridos tres años de la celebración del
matrimonio, los cónyuges podrán solicitar el divorcio vincular, conforme los requisitos enunciados. En ambos
supuestos el juez podrá observar los convenios cuando considere que lesionan los intereses de los menores o
incapaces” Minoría (6 votos)
3- En las uniones de hecho
No son vinculantes los convenios o pactos entre convivientes de hecho que obliguen a continuar la convivencia o a
guardarse mutua fidelidad, con invocación de la autonomía de la voluntad. Mayoría (26 votos)
4- En las relaciones entre padres e hijos
I – De lege lata
Despacho A
Las decisiones de los padres respecto de los hijos menores en tanto importa la gestión de intereses de otros y
carecen de poder vinculante ante la judicatura, no se inscriben en el ámbito del principio de la autonomía de la
voluntad. Mayoría (34 votos)
Despacho B
Los acuerdos de tenencia compartida no violan en orden público, sin perjuicio del control judicial en cada caso
concreto relativo al respeto de los derechos constitucionales de las partes involucradas. La función estatal a
través del órgano jurisdiccional debe limitarse a controlar que el interés del menor de edad sea el que prive en
dichos acuerdos. Mayoría (40 votos)
Despacho C
La implementación plena de la Convención de los Derechos del Niño en la familia exige la revisión de las actitudes
y relaciones que los adultos mantienen con los niños y jóvenes. Pero también demanda el desarrollo de un nuevo
marco legislativo que tome debida nota de que existe interdependencia entre los conceptos de patria potestad y las
facultades de los niños. Mayoría (29 votos)
Despacho D
El derecho del niño a ser escuchado y a ser informado debidamente en toda clase de proceso en que sea parte
constituye una manifestación de su autonomía en las relaciones personales de familia.
Mayoría (42 votos)
Despacho E
Resulta imperativo el pleno reconocimiento del hijo como individuo autónomo que, más allá del conflicto de sus
padres, tiene derecho a acceder, a ejercitar y a obtener la ayuda y colaboración para preservar el vínculo con
ambos. Mayoría (40 votos)
Despacho F
El adolescente, como sujeto de derecho, es el titular de su derecho a la salud reproductiva y procreación
responsable que a su salud le atañe, y por lo tanto, el pleno ejercicio del mismo por él no puede tener
restricciones y el Estado debe implementar medidas tendientes a garantizarlo.
La patria potestad no resulta conculcada por las normas contenidas en la Ley de Salud Reproductiva y Procreación
responsable. Mayoría (30 votos)
Despacho G
Si se promovieren acciones judiciales tendientes a restringir el ejercicio de los derechos relativos a la salud
reproductiva de un menor, éste deberá ser citado por el juez para que ejerza personalmente los derechos
establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la Convención de los Derechos del Niño.
Mayoría (30 votos)
Despacho H
En los casos de inseminación artificial o fecundación extra corporal de la mujer casada debe requerirse el
consentimiento del marido. En tales casos la paternidad de éste no podrá ser impugnada. En caso de no existir el
consentimiento del marido, prevalece la verdad biológica.
Mayoría (29 votos)
II- De lege ferenda
Despacho A
Se incorpore expresamente a la legislación la figura de la tenencia compartida. Mayoría (33 votos)
Despacho B
La ley debe autorizar a los progenitores para que, en forma conjunta o separada, celebren acuerdos para delegar
ciertos aspectos de la autoridad parental a terceros, delegación que requerirá en consentimiento informado del niño
mayor de 12 años. Dichos acuerdos deberán ser presentados judicialmente para su homologación y podrán ser revocados
por voluntad de cualquiera de las partes y no extinguen la titularidad de la patria potestad de ambos progenitores.
Mayoría (23 votos)
Despacho C
Los progenitores menores adultos no emancipados tienen el ejercicio de todos los derechos y deberes que comprende
la autoridad parental. Pueden celebrar acuerdos y reclamar en defensa de los intereses de sus hijos, sin necesidad
de asistencia de sus padres. En caso de ser necesaria la representación de sus hijos en sede judicial, requerirán
previa autorización del juez. Minoría (18 votos)
5- En la adopción
De lege lata
Despacho A
Deberá ser respetada la guarda de hecho al momento de otorgar la guarda judicial con fines de adopción, teniendo en
cuenta el interés superior del menor. Mayoría (26 votos)
Despacho B
La ley 24.779, que ordena la organización de un Registro Único de Aspirantes a la Adopción no impide la entrega
directa del menor efectuada por los padres biológicos a los pretensos adoptantes.
Mayoría (30 votos)
Despacho C
No es admisible que el consentimiento otorgado por los progenitores para la guarda con fines de adopción se refiera
a personas determinadas. Minoría (1 voto)
Despacho D
Si bien los padres deber ser citados a juicio y pueden ser oídos respecto de la elección de futuros adoptantes, la
autonomía de la voluntad de los progenitores no es suficiente para convalidar una guarda de hecho otorgada con
miras a adopción fuera del ámbito judicial y sin intervención del Ministerio Público. Mayoría (35 votos)
Despacho E
La falta de recursos económicos de los padres no es causal autónoma para separar al niño de su familia de origen.
Debe garantizarse la efectiva ejecución de políticas sociales para acompañar a las madres antes y después de la
“entrega” con fines adoptivos.
Debe garantizarse la asistencia jurídica obligatoria a las madres/padres biológicos al prestar el consentimiento
del art. 317 inc. a del Código Civil, a los fines de respetar el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 21
de la Convención de los Derechos del Niño. Unanimidad
6- En otras relaciones familiares
I- De Lege lata
Despacho A
Las manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos constituyen una forma específica del
consentimiento informado y deben ser admitidas en todos los casos en que el paciente eventualmente no pueda
expresar su voluntad, no sólo en los casos de enfermedad terminal.
Los denominados “testamento vital” y “poder para el cuidado de la salud” o “mandato de autoprotección” son medios
idóneos para la formulación de tales manifestaciones anticipadas de voluntad. Sería necesario crear un Registro de
fácil acceso, vinculado con un sistema de alerta temprana en la documentación personal del paciente que permita al
personal sanitario corroborar el contenido de las manifestaciones anticipadas de voluntad que hizo el mismo.
Mayoría (36 votos)
Despacho B
Garantizar a los ancianos en el contrato de ingreso a una Institución Geriátrica un período de adaptación de dos o
tres meses, que permita una evaluación integral de su situación.
Garantizar el consentimiento informado del anciano capaz. Mayoría (28 votos)
II- De Lege ferenda
Debe incorporarse como art. 479 bis del Código Civil la posibilidad de que los mayores de edad, frente a su
eventual incapacidad, designen un representante por escritura pública. Mayoría (29 votos)
Comisión n° 6, Sucesiones: Posesión hereditaria.
Presidentes: Bossert, Gustavo A; Lloveras, Nora.
Coordinadores: Magín Ferrer, Francisco; Cornet Manuel
Relator: Córdoba, Marcos
Secretarios: Mereles, Rosa Noemí; Martínez Ledesma, Dido T.
Ponentes: Lloveras, Nora; Faraoni, Fabián; Orlandi, Olga E.; Verplaetse, Susana N.; Basanta, Alicia Dolores;
Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José; Tavip, Gabriel Eugenio; Lúpoli, María Claudia; De Goycoechea, Carlos R.;
Alferillo, Pascual Eduardo; Guastavino, Gabriel N.; Matozo Gemignani, Rafael; Belon, Alejandra Marcela; Mailhes,
Patricia Noemí; Wodzak, Marina Cecilia; Majide, Elsa; Jesús, Elsa Yolanda; Reinoso, Alejandra; Vanella, Vilma R.;
Córdoba, Marcos M.; Dellacasa, Ivana; Galicia, Verónica Andrea; Vaudagna, Matilde; Ferrer, Juan Ignacio;
Garayzábal, Sebastián I.; Pérez, Verónica Z.; Vidal, Claudia J.; Walckzac, Leticia; Ortelli, Ana María; Dansey,
Carlos.
Asistentes: Gloria M. E. Martínez; Graciela Camps; Gabriela Nucciarone; Mariela Vanesa González; Andrés Glucksmann;
Jorgelina Guilisasti; María Aurora Roch-Benítez; María Laura Maenza; Federico Carreras.
Comisión redactora: Gustavo Bossert; Nora Lloveras; Marcos Córdoba; Manuel Cornet; Francisco Magín Ferrer; Rosa
Noemí Mereles; Dido Martínez Ledesma; Roberto M. Natale.
I – Sistema de posesión hereditaria en el Derecho Argentino
De lege ferenda
1 – Es conveniente una revisión de la regulación de la posesión hereditaria en nuestra legislación que equipare el
régimen legal de los muebles registrables al de los inmuebles. (Mayoría)
2 – Despacho A): Debe mantenerse y perfeccionarse el actual doble sistema de posesión hereditaria, de pleno derecho
o por otorgamiento judicial, revalorizándose tanto en el ámbito judicial como extrajudicial (Mayoría).
Despacho B) La posesión hereditaria debe otorgarse siempre por vía judicial, debiendo regularse un mecanismo ágil y
expeditivo a tal fin, que posibilite a los pretensos herederos lograr tal reconocimiento de una manera efectiva,
económica y rápida. (Minoría)
II – Alcances de la posesión hereditaria de pleno derecho
De lege lata
1 – Los herederos que se encuentran de pleno derecho en posesión de la herencia no necesitan de la Declaratoria de
herederos, salvo los límites impuestos expresa y específicamente por la ley, quedando facultados, por consiguiente,
entre otros actos a: demandar a terceros, continuar o requerir el cumplimiento de los contratos celebrados por el
causante siempre que sean transmisibles, iniciar o continuar acciones por los derechos hereditarios. (Mayoría)
2 – Es ineludible la Declaratoria de Herederos cuando existan bienes inmuebles o incluso otros derechos
registrables integrantes del acervo hereditario. En los restantes supuestos, deberá aplicarse literalmente el
contenido del Art. 3410 CC. (Mayoría)
3 – Los herederos forzosos podrán ejercer sus derechos conforme a lo prescripto por el Art. 3410 CC, acreditando
fehacientemente la muerte del causante y el vínculo invocado. (Mayoría)
4 – Actos de Administración y Disposición: Cualquiera de los herederos ejerce los derechos del autor de la sucesión
de una manera indivisible, en cuanto a la posesión, la propiedad y las acciones, pudiendo ejecutar los actos de
administración y disposición en representación de sus coherederos, salvo las limitaciones impuestas por la ley.
(Minoría)
5 – La confusión que se constata en la práctica judicial hace necesario expresar que debe diferenciarse el tema de
la posesión hereditaria respecto de la subsistencia de la responsabilidad separada de los cónyuges tras la muerte
de uno de ellos, conforme la vigencia que conserva el Art. 5 de la Ley N° 11.357. (Unanimidad)
6 – La posesión hereditaria se reputa de mala fe cuando el heredero poseedor conoce o debe razonablemente saber
sobre la existencia de otro sucesor con vocación preferente o análoga y el mismo no se presenta a recoger la
sucesión porque ignora que le ha sido deferida. (Mayoría)
III – Posesión hereditaria y registración
De lege ferenda
1 – Declaratoria de Herederos y acreditación de vínculos parentales.
Deben implementarse acciones que apunten a investir al auto de declaratoria de Herederos de un mayor grado de
certeza. (Minoría)
Deben otorgarse facultades al Poder jurisdiccional, para que en forma previa al dictado del auto de declaratoria de
herederos, pueda requerir mediante oficio a librarse a los registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
la información con que cuente acerca de los sujetos cuyos vínculos parentales generen vocación hereditaria respecto
del causante, debiendo para ello adecuarse los registros. (Minoría)
2 – Publicidad del título de heredero.
Por razones de seguridad en el tráfico jurídico, publicidad, economía procesal y unidad de criterio, proponemos la
creación de un registro Nacional de Juicios Sucesorios. (Mayoría)
IV – Acción de petición de herencia
De lege ferenda
Se propone el Art. 3425 CC con el siguiente texto:” El vencido en la acción de petición de herencia debe entregar
al heredero todos los objetos hereditarios que estén en su poder, con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen
recibido, pero si la posesión fuese de buena fe, se le deberá el valor de las accesiones y mejoras que se hubiesen
producido por su desempeño”. (Mayoría)
V – Posesión hereditaria y boleto de compraventa
De lege ferenda
Debe quedar contemplado en la norma del art. 3430 CC, el Boleto de Compraventa. (Unanimidad)
VI – Embrión crioconservado
Debe impulsarse un proceso de investigación cuyas conclusiones permitan determinar si le corresponde la posesión
hereditaria al embrión crioconservado, tema instalado de un modo altamente conflictivo en la comunidad científica.
(unanimidad)
Consideraciones finales:
En la regulación de la posesión hereditaria se observa un claro divorcio entre el derecho de fondo, las normas
rituales y de registración.
La posesión hereditaria debe ser interpretada y regulada en concordancia con los principios y demás instituciones
del Derecho Sucesorio.
Comisión nº 7, Derecho Internacional Privado: Garantías Mobiliarias.
Presidente: Ciuro Caldani Miguel Angel; Kaller de Orchansky Berta.
Coordinador: Perugini Alicia M.
Relatores: Soto Alfredo; Weingarten Celia.
Secretarios: Menicocci Alejandro A.; Galván Roberto M.
Nóminas de ponentes: Miguel Angel, Ciuro Caldani; Julieta, Gallino; Ilse, Ellerman; Alejandro, Núñez.
ACTA: La Comisión 7 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil trató el tema “Garantías mobiliarias”. Se
constituyó los días 25 y 26 de septiembre de 2003 en la sede de las Jornadas en la Facultad de Derecho del Rosario
de la Pontificia Universidad Católica Argentina, con la presidencia del doctor Miguel Angel Ciuro Caldani y la
secretaría del doctor Alejandro Aldo Menicocci. La doctora Berta Kaller de Orchansky, co-presidenta de la Comisión
hizo saber su imposibilidad de asistir por razones de salud y la doctora Alicia Perugini, coordinadora de la
Comisión hizo lo propio expresando razones laborales. También anunció su ausencia el secretario doctor Roberto M.
Galván. En la apertura de las sesiones se escucharon los relatos de los doctores Alfredo M. Soto y Celia
Weingarten. Se escucharon informes de las comunicaciones y ponencias presentadas: “Filosofía de las garantías
mobiliarias con especial al Derecho Internacional Privado”, del doctor Miguel Angel Ciuro Caldani, “Garantías
mobiliarias internacionales”, de las doctoras Julieta Gallino e Ilse Ellerman, “Las ventas con cláusulas ROT o
ROMALPA, su confronte ante el Derecho argentino”, del doctor Miguel Angel Acosta y “Garantías mobiliarias”, del
doctor Alejandro Núñez.. Luego del debate se arribó a las conclusiones que se documentan por separado, con la
indicación de sus suscriptores. En distintos momentos de las deliberaciones intervinieron los doctores Miguel Angel
Ciuro Caldani, Alfredo M. Soto, Celia Weingarten, Alejandro A. Menicocci, María Fabiana Raveglia, Gerardo Rubio,
Santiago Villa, Jorge Raúl Causse, Alejandro Núñez, Miguel Angel Acosta, Emiliano Arroyo, Ilse Ellerman, Milton
Feuillade, María del Carmen Suárez de Hooft, Sebastián Ricardo Frabosqui Díaz, Luciana Hollemaert, Nélida García de
Hollemaert, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Dámaso Francisco Javier Vicente Blanco, Mariela Rabino, Carolina Iud,
Mateo Ferrari, María del Rosario Dell´Agnolo, Laura Bevilaqua, Eduardo Hooft, María Florencia Fina, Mónica
Muriziasco, Ana María Ronzone, María Laura Maenza, Carolina Armesto
Como síntesis de los relatos, comunicaciones, ponencias y deliberaciones, la comisión considera:
I) Que el régimen de garantías mobiliarias debe atenerse a dos principios fundamentales: a) El despliegue de la
garantía y del crédito como instrumento del desarrollo económico, y su reconocimiento internacional. b) El
resguardo de los sujetos económicamente débiles.
II) Al establecer el régimen de las garantías mobiliarias se deberán tener en cuenta los antecedentes de las
fuentes internacionales vigentes y proyectadas. En todo caso deberá ponerse especial atención en proteger al
tercero de buena fe contra maniobras fraudulentas.
Sea cual fuere el régimen que se adopte, excepcionalmente la parte débil que resultara gravemente perjudicada por
el Derecho aplicable podrá acudir a los tribunales de su domicilio a fin de obtener la protección necesaria. En los
casos en que se tratara de reconocimiento y ejecución de pronunciamientos judiciales y arbitrales, la protección de
la parte débil gravemente perjudicada será uno de los componentes del orden público internacional a considerar.
El despacho es firmado por los siguientes miembros titulares: Miguel Angel Ciuro Caldani, Ilse Ellerman, Eduardo
Hooft, Alejandro Aldo Menicocci, Alejandro Núñez, Alfredo Mario Soto, María del Carmen Suárez de Hooft (con
aclaración obrante al pie), Dámaso Francisco Javier Vicente Blanco, Celia Weingarten,
Aclaración de la Dra. M. Del C. Suárez de Hoof: “El juez del domicilio únicamente aplicará la lex fori para decidir
la existencia de la lesión si la ley que rige el acto no tratare dicha institución.”
Comisión nº 8, Derecho Romano: Antecedentes de la teoría de la Apariencia.
Presidentes: Dres. Juan Carlos Ghirardi y Alfredo Di Pietro
Coordinadores: Dres. Eduardo Casiello y Eduardo Molina Quiroga.
Relatores: Dres. César Lombardi y María Laura Estigarribia Bieber
Secretarios: Dres. Pascual Alferillo y Dalmacio J. Chavarri.
Nómina de Ponentes: Casiello,Eduardo; Carro,Daniel, Comolli, César;Germán Alonso;Sánchez Herrero Andrés; Costa,José
Carlos, Ghirardi,Juan Carlos, Alferillo, Pascual;Guillén Andrés Eduardo;
Mojer Mario Antonio.
Presentes: Juan Carlos Ghirardi, Eduardo Casiello, Daniel Carro, César Comolli, Germán Alonso, Andrés Sánchez
Herrero, José Carlos Costa, María Cristina Filippi, Pascual Alferillo, Lorena Galleni, Mirta Noemí Keegan, Néstor
A. Raymundo, Andrés Eduardo Guillén, Mario Antonio Mojer, Dalmacio Chavarri, María Laura Estigarribia y Eduardo
Molina Quiroga
Se designa como relator ante el Plenario al Dr. Eduardo Casiello
La Comisión Nº 8, por unanimidad, ha arribado a las siguientes conclusiones:
El Derecho Romano no conoció la teoría de la apariencia, en cambio sí pueden encontrarse aplicaciones concretas,
donde se otorgó eficacia a “actos aparentes”, desplazando a los “actos reales”, en las soluciones del tráfico
jurídico cotidiano.
En consecuencia, puede sostenerse que en el Derecho Romano hubo aplicaciones a favor de la apariencia jurídica que
merecen reivindicarse como antecedentes de la Teoría de la Aparien-cia.
Puede inferirse de los diversos casos en los que se otorgó eficacia al acto aparente por sobre el acto real, que la
nota común o distintiva fue proteger al tercero de buena fe, aplicando criterios de equidad.
También es posible inferir de estas soluciones, la protección de la buena fe de quien ha contratado en razón de esa
apariencia, con el fin de preservar la seguridad en el tráfico negocial, es decir lo que hoy llamaríamos “seguridad
dinámica”.
Comisión nº 9, Interdisciplinaria: Límites de la emergencia.
Presidentes: Bueres, Alberto J; Parellada, Carlos A.
Coordinadores: Vázquez Ferreira, Roberto; Meza, Jorge A.
Relator: Pita, Enrique
Secretarios: Seguí, Adela; Ariza, Ariel Carlos
Nomina de Ponentes
Alonso, Analía; Abasolo, Martín Javier; Miguel, Jorge Alberto; Fernández, Claudia Raquel; Delannoy, Solange; Mack,
Adriana; Garrido Cordobera, Lidia M. Rosa; Pinese, Graciela Gloria; Wenceslao Tejerina.
Conclusiones:
1. Cabe ratificar las conclusiones de la XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
2. La situación de emergencia:
i. Desde el punto de vista fáctico la emergencia es una situación excepcional que debe presentar el carácter de
extraordinariedad o sea, escapar de lo normal. Por su naturaleza misma debe objetivamente los valores fundantes de
la sociedad civil o las instituciones. No debe convertirse en una herramienta de gobierno.
b. La emergencia puede tener su origen en causas imputables o no imputables.
3. Fundamento:
a. El fundamento del derecho de emergencia lo constituye el estado de necesidad.
4. La emergencia en la constitución:
a. Es responsabilidad de todos los operadores jurídicos observar el valor normativo de la Constitución Nacional
b. La situación de emergencia no es ajena ni inhibe la vigencia de la Constitución Nacional. Está prevista
expresamente en las normas de los arts. 76 y 99 inc. 3º de C.N.
c. La superación de la situación de emergencia no justifica actuar al margen de la Constitución Nacional o no
respetar la división de poderes.
d. El art. 29 de la Constitución Nacional es un límite infranqueable para el Derecho de emergencia.
e. El derecho de emergencia sólo se justifica en la medida de la necesidad y con la finalidad de satisfacer el bien
común y los intereses generales.
f. La declaración de emergencia es, en principio, competencia del Congreso de la Nación. En el supuesto de que
fuere a través de delegación el órgano delegante no pierde sus facultades de control sobre el ejercicio del poder
delegado, ni su competencia plena sobre la materia; deben precisarse en el acto de delegación los principios de
política legislativa. Ha de tratarse de una situación determinada y acotada en el tiempo.
g. La prevención de las situaciones de emergencia constituye un deber de los Poderes Públicos establecidos.
5. La emergencia y el poder judicial: La declaración de emergencia, su prolongación y cesación constituyen actos
revisables por el Poder Judicial, con motivo de los actos individuales de aplicación del Derecho de emergencia.
6. Interpretación del derecho de emergencia: El derecho de emergencia debe ser interpretado en consonancia con el
ordenamiento en el que se integra
7. Límites del derecho de emergencia:
a. Los derechos fundamentales constituyen un límite infranqueable al Derecho emergencial. En virtud de ello, la
emergencia no puede afectar el derecho a la vida digna, a la libertad y a la igualdad de trato.
b. La desnaturalización de la esencia de los derechos de los particulares y el cercenamiento o su postergación
irrazonables invalidan las normas de emergencia. En tal sentido, las medidas dispuestas por las normas de
emergencia deben observar una estricta proporcionalidad con la situación fáctica que las motivan.
c. La razonabilidad constituye una pauta ineludible para el juzgamiento de todos y cada uno de los requisitos que
legitiman el derecho de emergencia.
8. La responsabilidad y la emergencia:
a. La falta de previsión de los hechos evitables que conducen al estado de emergencia responsabiliza a los
funcionarios públicos, cuando concurre factor de atribución
b. La emergencia, por sí misma, no constituye una eximente de las responsabilidades del Estado ni de los
funcionarios públicos.
De lege ferenda:
1. Las experiencias vividas deben orientar en la búsqueda de los mecanismos jurídicos que tiendan a resguardar los
derechos individuales en las situaciones de emergencia.
2. Despacho A. La presunción de constitucionalidad de las normas y legalidad de los actos no debe regir para las
normas y actos dictados al amparo de la situación de emergencia.
Despacho B. Es aconsejable que se refuerce el control de constitucionalidad en situación de emergencia.
3. Es aconsejable que la revisión judicial tenga efectos erga omnes.
4. Es recomendable que se agilicen los mecanismos legislativos para atender las situaciones de emergencia.
5. Ha sido perjudicial la ampliación de las facultades del Poder Ejecutivo para las situaciones de emergencia.
6. El ámbito de reserva que veda el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo debe comprender los
derechos fundamentales de la persona.
7. El Poder Judicial juega un papel protagónico e irrenunciable en la apreciación y corrección de los excesos a que
llevan la situaciones de emergencia.
8. El fortalecimiento de las garantías de la independencia del Poder Judicial es un instrumento eficaz e
imprescindible para que el derecho de emergencia se mantenga dentro de los límites establecidos.
9. Es aconsejable el estudio de vías legales y medidas de gobierno para facilitar y cooperar con la justicia en la
solución de los conflictos que plantea la emergencia y, en general, los derivados del abandono de la
convertibilidad.
10. Se estima útil –como lo dispone la ley 340- que el Poder Judicial eleve un informe periódico sobre las
dificultades suscitadas en la aplicación del ordenamiento emergencial.
Comisión nº 10, Derecho Privado Comparado: Uniones de hecho en el MERCOSUR.
Presidentes: Eduardo, Fanzolato; José W., Tobías
Coordinador: Roberto M., Natale
Relatores: Graciela, Medina; Beatriz, Biscaro
Secretarios: Silvia, Tanzi; Sebastián, Picasso
Nómina de ponentes: Dora, Bagdassarián; Stella Maris, Biocca; Corina, Iuale; María Victoria, Pellegrini; Rodrigo,
Zeballos Bilbao; Stella M., Guaniz; Carolina, Duprat; Christian, Yesari; Carlos, Conti; Julio César, Capparelli;
Alicia, Castro; Patricia, Sesin; Cristina de Tamborenea; Laura, Ciarroca de Cervetto; Ana María de los Ángeles,
Montalto; Laura Beatriz, Bilotta; Néstor, Solari; Gloria, Martino; Adriana M., Wagmaister; Jorge M., Bekerman;
María del Carmen, Yarke; Rodrigo A., Zeballos Bilbao; Alonso, Analía; Abasolo,Martín Javier; Hooft, Eduardo
Raimundo; La Comisión nº 10 de Derecho Privado Comparado consideró la problemática de las uniones de hecho en el
Mercosur, bajo la presidencia de los Dres. Eduardo Fanzolato y José W. Tobías, siendo coordinador el Dr. Roberto
Natale; relatores las Dras. Graciela Medina y Beatríz Bíscaro y secretarios Silvia Tanzi y Sebastián Picasso.
Presentaron y defendieron ponencias los profesores que se detallan a continuación: 1) Dora Bagdassarian; 2) Eduardo
Raimundo Hooft; 3) Rodrigo Zeballos Bilbao; 4) Julio César Capparelli; 5) Laura Ciarrocca de Cervetto; 6) Stella
Maris Biocca, Corina Andrea Iuale, María Victoria Pellegrini, Rodrigo Zeballos Bilbao, Stella Maris Guaniz,
Carolina Duprat, Christian Jesari, Carlos Conti; 7) Corina Andrea Iuale; 8) Adriana Wagmaister y Jorge Bekerman; 9)
María del Carmen Yarke; 10) Ana María de los Angeles Montaltoy Laura Beatriz Bilotta; 11) Jorge Carlos Berbere
Delgado y Mirta Videla.
Las sesiones comenzaron con la exposición de los derechos sobre el particular correspondientes a los países del
Mercosur, a cargo de los profesores Dora Bagdassarian (Uruguay); Francisco de Assis Pinto Bermúdez (Brasil) y Laura
Ciarrocca de Cervetto (Paraguay).
I. Regulación de las uniones de hecho en los países miembros del MERCOSUR
a) Los países del Mercosur tienen diversidades culturales, históricas y sociológicas y una regulación diferente en
relación con las uniones de hecho. Existen países que han legislado genéricamente sobre ellas, mientras que otros
sólo han legislado parcialmente sobre algunos aspectos.
b) El reconocimiento por todos los países de la existencia de uniones de hecho es indiscutible, y su diversidad
legislativa requiere armonización mínima dentro del Mercosur.
II. Necesidad de la armonización de la legislación en los países miembros del MERCOSUR
La armonización normativa de los países del Mercosur en torno a las uniones de hecho resulta imprescindible a fin
de posibilitar el cumplimiento del Acuerdo de Asunción. Por ello se recomienda:
a) La calificación de modo autárquico a los fines del derecho internacional privado de las uniones de hecho, y los
deberes y derechos de las partes.
b) Reconocer eficacia extraterritoral a los estatutos de las uniones estables, y a los pactos celebrados de acuerdo
a la ley siempre y cuando no se opongan al orden público.
c) Actualizar los Tratados de Montevideo en orden a las uniones de hecho.
d) Celebrar un acuerdo multilateral sobre uniones de hecho para lograr la identidad de soluciones legislativas.
III. Conveniencia de la adecuación del ordenamiento jurídico de los países miembros del MERCOSUR.
Resulta conveniente que todos los países del Mercosur, tanto aquellos que tienen legislación integral como parcial,
adecuen su ordenamiento jurídico a fin de:
a) Optimizar el sistema de seguridad social para la familia constituida a partir de una unión de hecho.
b) Reglamentar una adecuada protección a la vivienda familiar de los miembros de la unión de hecho.
IV. Uniones homosexuales
Ninguno de los países del Mercosur ha legislado a nivel Nacional sobre las Uniones de Hecho Homosexuales, cuya
realidad nadie discute.
No hubo acuerdo en la Comisión sobre la necesidad actual y la extensión de su regulación.
Al respecto se recibieron propuestas generales a todo el régimen de las uniones de hecho y propuestas limitadas a
determinados aspectos.
Propuestas generales.
a) Las uniones entre personas del mismo sexo deben ser distinguidas de las convivencias heterosexuales como de las
uniones matrimoniales. Distinguir lo diferente no implica discriminación, ni descalificación de situación alguna,
sino defensa de la institución matrimonial como entidad que reúne las mejores condiciones para la fundación de una
familia.
b) Debería reconocerse a los miembros de la pareja la facultad de regular las uniones de hecho heterosexuales y
homosexuales a través de pactos que respeten los principios generales del derecho; en especial, el orden público,
la moral y las buenas costumbres. Ciertos aspectos que escapan a la regulación convencional entre partes
(beneficios sociales, derechos sucesorios, bien de familia) requieren una regulación legal adecuada.
Propuestas relacionadas con la niñez
a) La homosexualidad debe ser tenida especialmente en cuenta para no otorgar la guarda, tenencia, y adopción
unilateral de menores, interpretando el interés superior del niño.
b) La homosexualidad no inhabilita para la guarda, tenencia, y adopción unilateral de menores en la medida que no
atente contra el interés superior del niño
c) La convivencia homosexual inhabilita para la adopción unilateral del menor porque atenta con contra el interés
superior del niño que tiene derecho a una familia conformada por madre y padre de distinto sexo y al desarrollo
psicoafectivo normal, que requiere la diferencia de sexos parentales. Se debería rechazar toda búsqueda de hijos
mediante técnicas de fecundación asistida.
d) Al conviviente homosexual que haya desarrollado relaciones familiares estables significativas se le debe
reconocer el derecho de comunicación con los menores cuando se disuelva la unión. En su caso se lo deberá
considerar entre los legitimados para el otorgamiento de la tenencia o tutela faltando el progenitor biológico.
e) La esencia de la unión de hecho no radica en las relaciones sexuales, sino en la convivencia. Los derechos
hereditarios podrán regularse mediante testamento, respetando la legítima.
V- reemplazo del régimen matrimonial y de las uniones de hecho por una nueva entidad jurídica denominada unión
conyugal.
Se recibió una sugerencia novedosa que propugna una modificación de la normativa matrimonial existente,
reemplazándola por una regulación de la unión estable registrada entre hombre y mujer, libre de impedimentos, que
se denominaría, genéricamente, unión conyugal, cuya celebración podría efectuarse bajo forma pública o privada.
La unión conyugal abarcaría, así, tanto al matrimonio formal como a las convivencias estables. La propuesta se
completa con una regulación de efectos personales y patrimoniales que impone la registración obligatoria con el
objeto de resguardar los derechos de terceros. Se destaca en la normativa proyectada la reglamentación de las
consecuencias de la disolución de la unión en vida de la pareja, defendiendo la supresión de toda referencia a la
culpa en la causación como un medio que facilitará la relación futura con los hijos y la propia integridad psíquica
y espiritual.
En una propuesta complementaria, se hace referencia específicamente al régimen alimentario postconyugal,
desestimándose, como regla general, la perduración de alimentos después de la disolución de la unión, salvo
situaciones excepcionales de necesidad en las que se debe admitir su fijación judicial por un plazo legal.
Comisión nº 11, Enseñanza en el Derecho: Evaluación del proceso de enseñanza- aprendizaje en la universidad de
masas.
Presidentes: Graciela Messina de Estrella Gutiérrez; Carlos Gustavo Vallespinos.
Coordinadores: Enrique Niel Puig; Enrique Müller.
Relator: Enrique Stein.
Secretarios: Mario Gianfelici; Stella Maris Alou.
Ponentes: Mónica Elisa Kloss de Llano, Abel Fleitas Ortiz de Rosas, Nora María Bianconi, Mariana Moscariello, y
Melo, Verónica, Amanda Estela Kees, María de Carmen Richeni de Barreto, Arturo Caumont, Andrés Mariño Lopez, Diana
Lidia Brustia, Bianchetti, Fridman, Zareto, María Cristina Plonavich, Mario C. Gianfelici, Sandra del Valle
Ferrari, Walter Alderete, Gustavo Dellepiane, Elena Isabel Sogari, Stella Maris Alou.
La evaluación no será sólo un instrumento de calificación sino de ayuda en el diagnóstico de los conocimientos y
aptitudes adquiridos.
La evaluación forma parte del proceso de enseñanza-aprendizaje y tiene una finalidad formativa, además de la
función de control de la internalización del conocimiento.
Se propicia que cada cátedra elabore el plan de evaluación precisando los criterios y objetivos, los que deberán
hacerse de saber oportunamente a los estudiantes.
Se debe optar por un sistema de evaluación continuo que permita determinar los avances en el proceso de enseñanza-
aprendizaje.
Es recomendable inducir la autoevaluación de docentes y alumnos.
Que la masividad actual en las facultades de derecho no sirva de obstáculo o pretexto para disminuir la atención y
búsqueda de múltiples técnicas y estrategias para abordar la evaluación.
El notable aumento de estudiantes de las carrereas de Abogacía en los últimos años no debe constituir un obstáculo
al libre acceso a la enseñanza universitaria.
Para el ejercicio de la docencia universitaria es necesario que de manera previa se acceda a un sistema de
formación docente.
Los profesionales de la docencia estarán sometidos a un proceso de evaluación y actualizaciónacadémica continua.
La existencia de una universidad superpoblada no debe ir en mengua de la calidad de la enseñanza que debe ser
preocupación tanto de las cátedras como de la institución.