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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión nº 1, Parte General: Perfiles actuales de la lesión.
Presidentes: Dres. Santos Cifuentes, Benjamín Pablo Piñon
Coordinadores: Dres. Ricardo Molinas, Cristina Albizatti
Secretarios: Dres. María Laura Estigarribia Bieber, Roberto Gianfelici, Miguel F. De Lorenzo
Coordinador internacional: Prof. Carlos Fernández Sessarego – Universidad Católica de Lima
Ponentes: Dres. Alejandro O. Alliaud, Patricia Barbieri (ausente), Alicia D. Basanta, Silvia M. Castillo, Marcela
R. Clara, Alejandro Borda, Roberto H. Brebbia, Diana B. Ganc, Aidilio G. Fabiano, Carlos E. Depretris (ausente),
Roberto E. Gianfelici, Magdalena B. Giavarino (ausente), Graciela N. Gonem Machello de Gandolfo (ausente), Ángel
González Del Cerro, Jorge R. Locícero, Jorge A. Zago, Manuel O. Cobas, José M. Martínez Infante, Juan C. Lapalma,
María Emilia Lloveras de Resk, María Cristina Plovanich de Hermida, César A. Lombardi, Gustavo J. Salvatori
Reviriego, Cristina Marzioni, Benjamín Moisá, Noemí Nicolau, Jorge M. Galdós, María Celia Alem, Damián Cini, María
Paula Corbeira, Javier Di Giano, Marina Fal, Pedro I. Fernández Ribet, Sergio Hernández, Esteban R. Hess, Andrea
Imbrogno, Carlos F. Lalanne, Esteban Louge Emiliozzi, Marcelo Tassara, Marcelo Títtolo, María José Nicolini de
Franco, Benjamín P. Piñón, María Belén Japaze, Romina Kilgelmann, Sabrina Sánchez, Edgardo I. Saux, Enrique Stein,
Camilo Tale, Ernesto C. Videla (ausente), Ana M. Wolkowicz, José A. Yarlequé Sotomayor, José W. Tobías, Martha A.
Bruno, Daniel R. Dolhare, María S. Surt, Juana I. Fernández Balfhor de Vigay, Luis A. Valente, María del Rosario
Brinsek, Sandra B. Castro.
Las ponencias presentadas por personas ausentes no han sido expuestas ni consideradas en el seno de la comisión.
Miembros informantes ante el Plenario: Dra. María Laura Estigarribia Bieber y Dr. Roberto E. Gianfelici
1.- Naturaleza jurídica de la lesión
Despacho 1.- La lesión incorporada al Código Civil en su art. 954, de naturaleza objetiva-subjetiva, se ha
perfilado como un vicio propio de los actos jurídicos, por afectar la buena fe lealtad (18 votos).
Despacho 2.- La lesión incorporada al Código Civil en su art. 954, de naturaleza objetiva-subjetiva, se ha
perfilado como un vicio propio de los actos jurídicos por afectar la buena fe lealtad, en los supuestos en que
también hay una voluntad disminuida (6 votos).
Despacho 3.- La lesión incorporada al Código Civil en su art. 954, de naturaleza subjetiva-objetiva se perfila como
un vicio particular de la voluntad (6 votos).
Una abstención del Dr. Tobías.
2.- Elemento subjetivo:
2.1. De la víctima
De lege lata
La actual enumeración del art. 954 CC es meramente enunciativa (19 votos).
La actual enumeración del art. 954 CC es taxativa (4 votos).
De lege ferenda
a) Sería conveniente que la futura legislación contemple el elemento subjetivo de la víctima con una fórmula
amplia, no enumerativa (23 votos).
b) Se propone mantener la enumeración del art. 954 CC. (2 votos).
c) Se propone mantener la enumeración del art. 954 CC., sustituyendo el término “ligereza”, por “debilidad mental”
o “debilidad psicofísica” o “insuficiencia psíquica” (6 votos).
d) No debe sustituirse el término “ligereza”, manteniéndolo, con el agregado del carácter de “inculpable” (2
votos).
e) Sería conveniente que se contemplara a través de una enumeración amplia y taxativa (4 votos).
Abstención del Dr. Moisá.
Resulta conveniente considerar el factor sorpresa como supuesto subjetivo de lesión (13 votos).
No resulta conveniente considerar el factor sorpresa como supuesto subjetivo de lesión (8 votos).
Resulta conveniente la incorporación expresa en la norma del factor sorpresa como supuesto subjetiva de lesión,
realizado por el Proyecto de 1998 (7 votos).
No resulta conveniente la incorporación expresa en la norma del factor sorpresa como supuesto subjetivo de lesión
(23 votos).
No debería considerarse la “avanzada edad”, por sí misma, como elemento subjetivo de la lesión (unanimidad).
2.2. Del lesionante
De lege ferenda
Sería conveniente que se regulara como causal de nulidad o modificación por lesión el caso en que el comportamiento
explotador emane de un tercero (26 votos a favor; 6 votos en contra).
De lege ferenda
Disidencia del Dr. Brebbia: Se propone incluir, como elementos subjetivos, los siguientes: estado de necesidad,
inexperiencia, debilidad mental, dependencia moral o material.
3.- Elemento objetivo
De lege lata
La “evidente” inequivalencia, sin justificación, debe surgir de la comparación entre las ventajas y sacrificios
patrimoniales correlativos, es decir entre los resultados patrimoniales de las partes y no necesariamente de la
inequivalencia entre las prestaciones (30 votos a favor; 4 votos en contra).
4.- Ámbito de aplicación de la lesión
De lege lata
a) Se aplica a los actos jurídicos bilaterales onerosos y conmutativos, haciéndose extensiva a los contratos
aleatorios mientras no sea el alea el factor que genera la desproporción excesiva (16 votos).
b) Se aplica a los actos jurídicos bilaterales onerosos y conmutativos, a los contratos aleatorios, mientras no sea
el alea el factor que genera la desproporción excesiva, y a los actos unilaterales onerosos (20 votos).
5.- Sujetos de la lesión
5.1. En cuanto a la víctima
De lege lata
a) La víctima sólo puede ser una persona física (4 votos).
b) La víctima puede ser una persona física o jurídica (29 votos).
c) La víctima puede ser un comerciante (30 votos a favor; 1 en contra).
d) La víctima puede ser el Estado (6 votos a favor; 25 votos en contra).
5.2. Legitimación procesal
De lege lata
Sólo la víctima del acto lesivo y sus herederos se encuentran legitimados para invocar la lesión (8 votos).
Además de la víctima del acto lesivo, se encuentran legitimados para invocar la lesión sus sucesores universales;
por vía subrogatoria, los acreedores del lesionado y el síndico de la quiebra del lesionado (20 votos).
De lege ferenda
Además de la víctima del acto lesivo, se encuentran legitimados sus sucesores universales; por vía subrogatoria,
los acreedores del lesionado; el síndico de la quiebra del lesionado (unanimidad).
6.- Presunción
De lege lata
Se considera que los términos “notable” y “evidente” son jurídicamente equivalentes (13 votos a favor; 15 votos en
contra).
Cuando la inequivalencia es notable debe presumirse la explotación y el estado de inferioridad (17 votos).
Cuando la inequivalencia es notable debe presumirse sólo la explotación (9 votos).
Disidencia de las Dras. Basanta, Clara y Castillo: Acreditada la desproporción de las prestaciones, en los
contratos de consumo debe presumirse la explotación y el estado de inferioridad.
Quienes sostienen que evidente y “notable” son equivalentes, consideran que siempre existe presunción de la
explotación, si se acredita la inferioridad, que debe ser probada por la víctima, en todos los casos (5 votos).
De lege ferenda
a) Es necesario eliminar la presunción de explotación (3 votos).
b) Cuando la desproporción es notable, deberían presumirse los dos elementos subjetivos (14 votos).
c) Cuando la desproporción es notable, debería presumirse la explotación, debiendo la víctima probar el estado de
inferioridad (12 votos).
7.- Requisitos de la desproporción
7.1. Subsistencia
De lege lata
a) La exigencia del párr. 4º del art. 954 CC., acerca de que la inequivalencia debe subsistir en el momento de la
demanda, no regirá cuando, habiendo desaparecido aquélla subsiste, sin embargo, el daño experimentado por el
lesionado (unanimidad).
7.2. Porcentajes
De lege ferenda
a) En nuestro sistema, no es conveniente fijar porcentajes mínimos de desproporción para que exista lesión
(unanimidad).
8.- Opción del demandado
De lege lata
Solicitada la nulidad del acto lesivo y ofrecido por el demandado el reajuste o la modificación del contrato, esto
no configurará allanamiento ni liberará al actor de acreditar los extremos que constituyen los presupuestos de la
lesión (unanimidad).
De lege ferenda
Conviene establecer expresamente la posibilidad de que el demandado pueda ofrecer el reajuste en forma subsidiaria
(14 votos a favor; 4 votos en contra).
No corresponde incorporar la facultad de rescisión del contrato a quien no requirió u ofreció la adecuación de las
prestaciones, según lo dispone el art. 327, con remisión al art. 1061 del Proyecto del Código Civil (22 votos a
favor; 2 votos en contra).
9.- Prescripción de la acción
De lege ferenda
El plazo de prescripción de la acción debe ser de dos años (unanimidad).
El término de prescripción debe computarse:
1.1. A partir de la celebración del acto (4 votos).
1.2. Desde que la obligación resultó exigible (8 votos).
1.3. Desde la fecha de cumplimiento de la obligación (1 voto).
1.4. Desde que resulta exigible el cumplimiento o desde que desaparece la situación de inferioridad, según lo que
acontezca en primer término (9 votos).
1.5. Desde que la situación de inferioridad haya cesado o haya sido advertida; aplicándose como plazo máximo el de
diez años de celebrado el acto (4 votos).
Comisión nº 2, Obligaciones: Limitación cuantitativa de la indemnización.
Presidentes: Dres. Atilio A. Alterini, Roberto M. López Cabana
Coordinadores: Dres. Dora Gesualdi, Adela Seguí, Mario Gianfelici
Secretarios: Dres. Claudia Brizzio, Gonzalo Sozzo, Ricardo Beati
Relatora ante el Plenario: Dra. Adela Seguí
Ponentes: Dres. Pascual E. Alferillo, Alberto Biglieri, Eduardo Magri, Juan J. Casiello, Alejandro D. Fraschetti,
Norma Martínez de Pérez, José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Mario C. Gianfelici, Enrique Müller; Roberto H.
Dellamónica, María Eugenia Guerín, María del Carmen Richeni de Barreto, María Ángela Barroetaveña, Pablo N. Robalo,
Marcelo R. Blanco, Ricardo A. Sancho, María E. Ibaceta, Lidia C. Sosa, José F. García, Dora Szafir, Camilo Tale,
Graciela C. Wüst, Ricardo Lorenzetti, Leandro Vergara, Silvina Furlotti de Agüero, Raúl Martínez, Roberto Reta,
Carlos Parellada, Oscar Ameal y otros, María del Carmen Busleiman, María M. Cáceres, María E. Presti, Adela Seguí,
Belén Japaze, Graciela Messina de Estrella Gutiérrez, Roberto M. López Cabana.
Miembros de la Comisión que adhieren al despacho: Aurora Besalú Parkinson, Sebastián Picasso, Javier Wajntraub,
Juan M. Alterini, Laura A. David, Betina Vekselman, Mario A. Rosini, Jimena Di Andino Dorato, Liliana Benedetto,
Andrea Podio, Vilma Cialdella, Amelia Campos, Jorge A. Troncoso (h.) Juan C. Bovero (h.), Diego Gandolfo de la
Fuente, Marcelo H. Títolo, Roberto Céspedes, Oscar Tornay, Sandra B. Castro, María del R. Brinsek, Roberto
Loustauneau, Ricardo L. Lituachkes, Alberto A. Clerc, Fernando A. Ubina, Robinson Rodríguez, Claudia Zuccarella,
Eliana A. Núñez.
Despacho de la Comisión aprobado por unanimidad:
1.- En el debate sobre la responsabilidad civil se suele utilizar un doble discurso: la mera declamación de buenos
propósitos frente a las soluciones aplicables en el marco de la realidad.
2.- Toda indemnización debe ser justa. Están en compromiso, según los casos: la inviolabilidad de la persona
humana, la igualdad de las víctimas y el derecho de propiedad.
3.- El llamado principio de la “reparación integral” es una expresión dogmática que pretende dar a entender que
todo daño debe ser reparado. Sin embargo, sólo son reparables los daños con la plenitud que cada ordenamiento
permite.
4.- La sola limitación del monto indemnizatorio no vulnera ninguna norma constitucional ni de orden público. La
política legislativa sobre topes indemnizatorios debe ser ejercida con razonabilidad y prudencia.
5.- La admisibilidad de los topes indemnizatorios está sujeta a:
a) Que se apliquen exclusivamente en supuestos de atribución objetiva de responsabilidad.
b) Que el damnificado tenga la libertad de optar por una indemnización mayor en los casos de responsabilidad
subjetiva; en especial, si se omiten las medidas técnicas idóneas de prevención.
6.- Los topes indemnizatorios sólo se justifican si permiten a la víctima el pago pronto y efectivo de su
indemnización. A tal fin, el seguro es un mecanismo idóneo, ya sea un seguro forzoso o un sistema que estimule su
contratación. La sustitución propuesta por el Proyecto de Código Civil de 1998 del art. 118 Ley 17418 (ALJA 1967-
B-1379) coadyuva a ese propósito.
7.- El ordenamiento jurídico restringe el derecho de las víctimas a ser indemnizadas, a través de la legitimación,
los límites de la propia pretensión, la causalidad, los límites cuantitativos de origen legal y la facultad de los
jueces de morigerar el daño.
El Derecho común prevé limitaciones cuantitativas, entre otros casos, en las obligaciones de dar dinero (intereses)
y en la seña penitencial en el supuesto de arrepentimiento.
8.- El art. 1634 del Proyecto de Código Civil de 1998 contiene soluciones adecuadas porque:
a) Rige exclusivamente en supuestos de responsabilidad objetiva.
b) Fija un monto razonable en las circunstancias actuales, que puede ser elevado conforme a lo previsto en el art.
1635.
c) Confiere una opción que respeta la libertad del damnificado a no prevalerse de las facilidades del sistema y
exigir una indemnización mayor.
d) Posibilita el pago pronto y efectivo de la indemnización.
e) Atiende la situación especial de la gran discapacidad.
No obstante, se aconseja:
a) Incluir expresamente la hipótesis de daños causados por productos y servicios de consumo.
b) Suprimir el inc. c del art. 1634, pues debe ser suficiente demostrar la contratación de un seguro apropiado.
c) Incluir la hipótesis de responsabilidad colectiva prevista en el art. 1672 (cosa suspendida o arrojada).
d) Prever un tope especial en función de la totalidad del siniestro para la reparación de daños al medio ambiente.
Agregado de los Dres. Eduardo Magri, Alberto Biglieri, Gabriel Talco, Alejandro Taraborelli:
La búsqueda de soluciones viables en la práctica para el tema examinado -como para cualquier otra cuestión
jurídica-, nunca puede ser óbice a la investigación científica de sistemas de ideas alternativas que pretendan
plasmar criterios de justicia diferentes a aquellos por donde transita el paradigma de toda época presente.
Comisión nº 3, Contratos: Contratos conexos.
Presidentes: Dres. Jorge Mosset Iturraspe, Ricardo L. Lorenzetti
Ponentes: Dres. Georgina I. Álvarez, José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Jorge Miguel, Guillermo Colla, José
Tobías, Federico De Lorenzo, Graciela Wust, Carlos Silvero Fernández, Carlos Hernández, Carlos Pizarro Wilzon,
Mariano Gagliardo, Daniel Moeremans, Juan A. Rinessi, Nélida R. Rey, Mario Gianfelici, María Sabaté, Sandra
Ferrari, Norma Juanez Lloveras de Resk, Elizabeth Aimar, María Elena Cabrera, Gonzalo Sozo, Mónica Casares, Claudio
Galván, Camilo Tale, Gabriela Jater, María Hiruela, Susana Gueiler, María Stella Alou, Ricardo Lorenzetti,
Alejandro Freytes, Silvia Castillo, Fernando Márquez, María Carabajal, María Josefina Tavano, Alberto J. Zago,
Manuel O. Cobas, Ernesto A. Diamante, Alejandra L. Abelenda Cerqueiro, María Paola Pirosanto.
1.- Dogmática jurídica
1.1. Importancia del fenómeno
La conexidad es un fenómeno diverso que comprende el estudio de todas aquellas relaciones en las que los contratos
son instrumentos para la realización de una operación económica y que incluye:
a) Relaciones de consumo entre grupos de prestadores y grupos de consumidores (contratos de turismo, de tarjetas de
crédito, de financiación para el consumo, de leasing, de tiempo compartido).
b) Relaciones interempresarias, que incluyen las redes asociativas y las cadenas contractuales, y la tercerización.
1.2. Concepto
Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes
diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica
supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el
consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio.
1.3. Enfoque teórico
El estudio de este tema debe partir de: 1) La distinción entre la estrategia negocial y los contratos que se
utilizan para llevarla a cabo; 2) La distinción entre contrato y sistema. El sistema es un grupo de contratos
individuales conectados por una operación económica diferente de cada uno de los vínculos individuales. Son
elementos del sistema: a) la causa sistemática, que justifica un equilibrio del sistema que permite el
funcionamiento de las uniones de contratos; b) las obligaciones y deberes colaterales sistemáticos, en virtud de
los cuales los integrantes tienen deberes y obligaciones respecto de los demás miembros o de terceros, que tienen
su origen en el sistema.
2.- De lege lata
2.1. Interpretación
Los contratos conexos deben ser interpretados en función de la operación económica que persiguen.
2.2. Efectos en las relaciones internas
En las relaciones internas, las redes presentan un nexo que está vinculado a la colaboración asociativa o gestoría
entre las partes que la integran, las que son susceptibles de control judicial en los casos en que se produce un
desequilibrio del sistema por abuso del derecho o de la posición dominante del organizador.
2.3. Efectos frente a los terceros
Es aplicable el art. 40 Ley 24240 (LA 1993-C-3012) a las relaciones derivadas de contratos conexos.
También resultan aplicables en las relaciones frente a terceros no consumidores la responsabilidad por el hecho de
dependientes, a través de una interpretación laxa; la responsabilidad por control sobre la prestación, y la
responsabilidad por la apariencia. En el ámbito contractual puede basarse en la existencia de un vínculo asociativo
entre las partes, en el contrato a favor de terceros, y en la estructura del vínculo obligatorio.
La conexidad relevante tiene por efecto que la ineficacia o vicisitudes padecidas por uno de los contratos, pueda
propagarse a los restantes contratos determinantes del negocio único.
La conexidad relevante debe ser demostrada por quien la alega.
La conexidad dentro de un negocio único constituye una excepción al principio de los efectos relativos del contrato
y posibilita la oponibilidad a los terceros, otorgando acciones directas, aún en ausencia de previsión expresa.
3.- Casos especiales
1. Shopping center: Entre los integrantes de un “shopping center” existen relaciones contractuales conexas
vinculadas por un elemento asociativo, que si bien no permite imputar a cada una de las partes por los
incumplimientos contractuales de la otra, autoriza a aplicar el instituto de la frustración del fin en las
relaciones internas. Frente a los terceros la empresa organizadora puede ser imputada por la apariencia jurídica
creada, por la publicidad inductiva o, por el control determinante de las prestaciones que uno de los integrantes
debe a terceros.
2. Sistemas de tarjetas de crédito: La Ley 25065 (LA 1999-A-59) es relevante para la temática de los contratos
conexos en cuanto en su art. 1 dispone que “se entiende por sistema de tarjeta de crédito al conjunto complejo y
sistematizado de contratos individuales”. Son reglas aplicables a los contratos conexos: la nulidad de las
cláusulas abusivas que establezcan adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de tarjeta de crédito (art. 14
inc. j); la regulación de los paquetes de servicios financieros (art. 55), la responsabilidad del emisor cuando
promoviere productos o servicios ofreciendo una garantía al respecto (art. 43).
3. Transporte multimodal: El transporte multimodal, regulado en la Ley 24921 (LA 1998-A-3), es un caso en el que
resultan aplicable las reglas sobre conexidad contractual.
4.- De lege ferenda
El texto del art. 1030 del proyecto de reformas de 1998 es acertado en cuanto apertura al tema en lo relativo a la
interpretación de los contratos, y dispone: “Los contratos que están vinculados entre sí por haber sido celebrados
en cumplimiento del programa de una operación económica global son interpretados los unos por medio de los otros, y
atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto de la operación” (art. 1030 proyecto).
Proponemos una regulación más completa del fenómeno en orden a los efectos y consecuencias de los contratos
conexos.
Comisión nº 4, Derechos Reales: Acciones reales.
Presidentes: Dres. Luis Andorno, Jorge Horacio Alterini
Coordinadores: Dres. Jorge Musto, Sara Cadoche de Azvalinsky
Secretarios: Dres. Gabriela A. Vázquez, Luis Daguerre, Sandra Ferrari
Coordinador internacional: Prof. Silvia Díaz Alabart
Relator ante el Plenario: Dr. Eduardo Molina Quiroga
Ponentes: Dres. Eduardo Molina Quiroga, Miguel Á. Luverá, Luis O. Andorno, Luis N. Gardella, Laura M. González,
Cecilia A. Villanustre, Gabriel E. Ventura, María Adriana Garay, Sara Cadoche de Azvalinsky, Mirta L. Bellotti,
Lily Flah, Miriam Smayevsky, Claudio M. Kiper, Gabriela A. Iturbide, Juan
J. Guardiola, Manuel H. Castro Hernández, Gabriela A. Vázquez, Domingo C. Cura Grassi, Pablo M. Corna, María
Florencia Franchini, Alberto F. Ruiz de Erenchun, Raúl A. Masi, Arturo Yglesias, María Esther Erriest, Alicia López
Fagunde, Pablo F. Tocci, Federico C. Ver.
De lege lata
1.- Consideraciones generales
El tratamiento que el Código Civil brinda a las acciones reales ha dado lugar a interpretaciones dispares en la
doctrina y en la jurisprudencia.
2.- Concepto
Las acciones reales son los medios de defender en juicio los derechos reales. El efecto reipersecutorio no es
privativo de las acciones reales.
3.- Legitimación activa en la acción reivindicatoria
Son legitimados activos los titulares o cotitulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión.
4.- Legitimación activa en la acción negatoria
Son legitimados activos los titulares o cotitulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión cuando se
trata de inmuebles y el acreedor hipotecario.
5.- Legitimación activa en la acción confesoria
Son legitimados activos: los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión para la defensa de los
derechos inherentes a ella (servidumbres y restricciones y límites) y el acreedor hipotecario.
6.- Reivindicación por quien ha adquirido el derecho real por prescripción adquisitiva
No obsta a la acción reivindicatoria que quien es titular por usucapión no haya sido declarado como tal por
sentencia, sin perjuicio de que debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral.
7.- Alcances de la acción reivindicatoria
La reipersecución de la acción reivindicatoria se encuentra limitada por el principio de “seguridad dinámica” que
consagran, entre otros, los arts. 473, 1051, 1967, 2412, 2777, 2778 y 3430 CC.
8.- Reivindicación en el supuesto de dominio revocable
Se reitera lo declarado en las “IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil” de 1983 (Mar del Plata) en el sentido de
que en los supuestos de dominio revocable, verificado el evento resolutorio, el antiguo dueño se encuentra
legitimado para ejercer la acción reivindicatoria si la cosa se encuentra en poder de terceros (art. 2670 CC.), sin
perjuicio de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso de cosas muebles (arts. 2412 y
2671 CC.).
9.- Fideicomiso
Al menos en los casos del art. 18 Ley 24441 (LA 1995-A-49) el fiduciante y el beneficiario pueden promover acciones
reales.
10.- Universalidad de bienes
Una universalidad de bienes no puede ser reivindicada, porque no son reivindicables los bienes que no sean cosas
(arts. 2762 y 2764 parte 1ª CC.), y por lo tanto no puede ser reivindicado un conjunto de bienes. Se puede
reivindicar la cosa que integra la universalidad de bienes.
11.- Lo expresado sobre la acción reivindicatoria es pertinente a lo regulado por el Código Civil
12.- El régimen de la prueba en las acciones reales debe integrarse con el sistema de publicidad registral.
13.- Se reitera lo declarado en las “V Jornadas Nacionales de Derecho Civil” de Rosario de 1971, sobre la no
aplicación del art. 1051 CC a los supuestos de falta de autoría del verdadero titular.
* Los Dres. Manuel H. Castro Hernández y Juan J. Guardiola aclaran en relación a los puntos 3, 4 y 5 de lege lata:
“Considerando el concepto legal de posesión (art. 2351) que siguiendo a la doctrina clásica estimamos limitado al
ejercicio del derecho de dominio, aclaramos que el término `posesión’ utilizado para determinar la legitimación
activa, lo es en sentido genérico, como comprensivo de posesión y cuasiposesión o, si se quiere, referida a
derechos reales que se ejercen por la detentación (posesión o tenencia) de la cosa”.
De lege ferenda
1.- Simplificación en la regulación de las acciones reales
Es necesario que una futura reforma legislativa simplifique el marco regulatorio de las acciones reales.
La simplificación propiciada debe alcanzarse a través de la concentración del ámbito de las actuales acciones
reales -reivindicatoria, negatoria y confesoria- en una sola acción real, sobre la base de la acción
reivindicatoria.
2.- Fin a los debates existentes en el derecho vigente
Es necesario que una futura reforma legislativa ponga fin a los debates existentes en el derecho vigente en torno
de numerosos aspectos que involucran a las acciones reales. La Ley respectiva debe establecer de manera expresa:
a) La legitimación activa de los cotitulares de derechos reales para reivindicar la cosa en que tengan su parte
indivisa. Sólo se puede reivindicar la parte indivisa a través de la reivindicación de la cosa, para reestablecer
el ejercicio del derecho real en la medida de la alícuota.
b) La legitimación pasiva del tenedor.
c) Que la protección por seguridad dinámica, que se confiere al subadquirente a título oneroso y de buena fe, no
opera cuando el acto antecedente se realizó sin intervención del verdadero titular.
3.- La prueba de las acciones reales y el principio de convalidación de los derechos reales
Para que el régimen guarde coherencia con el principio general de convalidación de los derechos reales (art. 2504
CC.), debería limitarse la exigencia del art. 2774 CC., a que el derecho real exista “al tiempo de la sentencia”.
4.- Acción de deslinde
Es conveniente que en una futura reforma legislativa se regule claramente a la acción de deslinde como acción real.
5.- Acción para adquirir dominio
Es conveniente incorporar en una futura reforma legislativa una acción especial para adquirir el dominio de
inmuebles en aquellos casos en que hay título, pero no se ha efectuado la tradición.
* Los Dres. Manuel H. Castro Hernández y Juan J. Guardiola aclaran en relación al punto 1. párr. 2 de lege ferenda:
“Se puede arribar a dicha simplificación también aceptando además de la reivindicatoria la acción negatoria en caso
de ataques menores que no lleguen a constituir una desposesión, criterio que siguen entre otros los Códigos Alemán
e Italiano”. Al punto 2 a): “Debe preservarse la posibilidad de ejercer las acciones reales también respecto de la
alícuota”.
Comisión nº 5, Derecho de Familia: La autonomía de la voluntad en las relaciones patrimoniales de familia.
Presidentes: Dres. Aída Kemelmajer de Carlucci, Gustavo Bossert
Coordinadoras: Dras. Delia B. Iñigo, Mirta H. Mangione Muro
Secretarios: Dres. María E. Murga, Mariel Tschieder de Terragni, Julio Gómez
Relatora ante el Plenario: Dra. Delia B. Iñigo
Ponentes: Dres. Daniel H. D’Antonio, Ema Carozzi, Pedro F. Silva Ruiz, María V. Bertoldi de Fourcade, Beatriz
Junyent de Sandoval, Gabriel A. Rubio, Carlos A. Arianna, Omar J. Barbero, Graciela Medina, Mariana Kanefsck,
Eduardo J. Pettigiani, Olga E. Orlandi, Susana N. Verplaetse, Susana Buitrago, Graciela Ortiz, Alba Alonso, Carlos
Basile, Roberto Arribere, María E. Estigarribia Bieber, María A. Canteros, Carolina Duprat, Patricia Marenoni, M.
Victoria Pellegrini, Nélida Beroch, Fernando Castro Mitarotonda, Nancy B. Benítez Haurón, Cecilia M. Nervegna,
María Cecilia Doldán, Ana L. Mendoza, Raúl G. Lozano, Andrea Benaventano, Cecilia Garritano, Aníbal G. Salvático,
César P. Astigueta, Ana M. Ortelli de Biscotti, Oscar Borgonovo, Catalina E. Arias de Ronchietto, Raúl J. Romero,
Mirta H. Mangione Muro, Lorena Capella, Adriana N. Krasnow, Rodolfo D. Ramos, Jorge O. Perrino, María A. Sosa de
Carelli, Miriam Sánchez, Alejandra Orozco, Alcira A. Yanieri, Amalia Oyonarte, María C. Tibaldo, María E. Murga,
Esteban Calvo, María J. Diana, Javier N. Balassone, Andrea C. Di Prinzio, M. A. Miranda Pacheco, Rubens Galante,
María M. Rodríguez Franco, Enrique J. Mallo, Delia B. Iñigo, Claudia Levín, Mariel Tschieder, Amalia López Rosas,
Ana S. Avilé, Liza Báscolo, Rosario Moritán, Silvana S. Paz, Miriam Celle, Silvina M. Paz, Claudia Mentasti, Alicia
C. Larrea, Leonardo J. Glikin, Mercedes L. Argeles, Daniel J. Aguilar, María A. Ortega, Claudio D. Pontet, Gabriela
Sotomayor, Claudio P. Chamorro, Adriana M. Wagmaister.
1.- Principios comunes
a) Toda solución que se propicie relativa a las relaciones patrimoniales de la familia debe estar presidida por el
principio constitucional de “protección integral de la familia” (art. 14 bis CN. Y Tratados Internacionales con
rango constitucional).
b) El valor solidaridad familiar vertebra el principio constitucional de protección integral de la familia.
c) Teniendo en cuenta los fines de la familia, cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio, la Ley debe
prever un sistema de normas de orden público que asegure la igualdad de los cónyuges, la protección de la vivienda
familiar y de los muebles que componen su ajuar, la contribución a las cargas de la familia y la responsabilidad
solidaria de los cónyuges por éstas.
2.- Sobre la conveniencia de la modificación del régimen
Despacho A
Debe mantenerse el régimen único, legal, forzoso e inmodificable, actualmente vigente.
Despacho B
Los cónyuges deben tener la facultad de optar por un régimen distinto al legal supletorio, que debe continuar
siendo el de comunidad de gananciales.
3.- Alcances de la opción
3.1. La facultad de optar debe limitarse:
Despacho A. Al régimen de separación de bienes.
Despacho B. Al régimen de participación en las ganancias.
Despacho C. Al régimen de separación de bienes o al régimen de participación en las ganancias.
3.2. Los cónyuges deben contar con la facultad de pactar cláusulas modificatorias del régimen por el que optan.
4.- Deber de informar
La incorporación de regímenes optativos exige una amplia difusión de los efectos de cada régimen.
Los profesionales del derecho y los funcionarios de la administración de Justicia y de los registros públicos deben
colaborar en brindar una adecuada información.
5.- Tiempo de la opción
Despacho A
La opción sólo puede realizarse antes de la celebración del matrimonio.
Despacho B
La opción o modificación de la anteriormente hecha también puede ser realizada durante el matrimonio.
Despacho C
En ningún caso se admitirá con posterioridad a la celebración del matrimonio, el cambio convencional del régimen de
comunidad de ganancias al de separación de bienes.
6.- Forma de la opción y de la modificación
Despacho A
La convención matrimonial y su modificatoria deben ser hechas por escritura pública.
Despacho B
La convención matrimonial y su modificatoria pueden ser hechas por escritura pública o por instrumento privado con
homologación judicial.
7.- Publicidad
Despacho A
La convención matrimonial y su modificación deben ser anotadas marginalmente en el acta de matrimonio.
Despacho B
La convención matrimonial y su modificación deben ser anotadas, además, en los registros de bienes.
Despacho C
El régimen patrimonial del matrimonio debe ser inscripto en la sección de anotaciones personales del Registro de la
Propiedad y también con relación a los bienes involucrados en el régimen patrimonial matrimonial acordado.
Despacho D
Se propicia la creación de un registro nacional único de anotaciones de convenciones matrimoniales.
8.- Compensaciones a posibles injusticias del régimen de separación
La pensión compensatoria, con el debido ajuste del régimen alimentario para el cónyuge inocente, constituye una
fórmula adecuada para enervar la injusticia que en algunos casos provoca el régimen de separación.
9.- Operaciones necesarias para el cambio de régimen
Para pasar del régimen de comunidad al de separación se debe liquidar previamente la comunidad.
10.- Otras propuestas
En la comisión también se efectuaron propuestas relativas a:
a) La necesidad de citar a los terceros interesados en forma fehaciente cuando se pretende el cambio de régimen.
b) La exigencia de que la modificación sea siempre judicial y se escuche a los integrantes del grupo familiar.
c) La exigencia de que el juez escuche siempre a los cónyuges personalmente, previo a la homologación de acuerdos
de liquidación de la sociedad conyugal, pudiendo apartarse de lo convenido cuando el acuerdo resulte inequitativo.
d) Se prevean normas transitorias para los matrimonios celebrados antes de la vigencia de un nuevo régimen.
11.- Experiencias del derecho comparado
En la Comisión se escucharon importantes aportes relativos a la experiencia en la materia en tratamiento en Puerto
Rico, Uruguay y Cataluña.
12.- Presencias destacadas
La Comisión agradece la presencia y participación de los Dres. Guillermo Borda y María J. Méndez Costa.
Comisión nº 6, Sucesiones: El fideicomiso testamentario.
Presidentes: Dres. Nora Lloveras, José Pérez Lasala
Coordinadores: Dres. Roberto Natale, Carlos H. Rolando
Secretarios: Dres. Jorgelina Guilisasti, Claudia Wagner, María Eugenia Guerín
Coordinador internacional: Prof. María Carmen Gómez Laplaza – Universidad Complutense de Madrid
Relatora ante el Plenario: Dra. Dolores Loyarte
Ponentes: Dres. Mónica Assandri, Fabián E. Faraoni, Daniela Murúa, Olga Orlandi, María de Itatí Casalongue, Diana
Rabin de Masri, Francisco Ferrer, Carlos Barrilis, Jorgelina Guilisasti, Leonardo Glikin, Andrea Ursini, Delia
Iñigo, Claudio Kiper, Dolores Loyarte, Graciela Medina, Horacio Maderna Etchegaray, Gabriel Tavip, María Natalia
Oviedo, Gustavo Bono, Fernando Pérez Lasala, Eduardo J. Pettigiani, Waded Quintar, Sandra Tello, Ida Scherman, Nora
Goldenberg, Gabriela Pezzana, Moira Revsin, Débora Albohri Telias, Luis A. Ugarte, Claudia Wagner de Tizón.
1.- Normas aplicables
Mayoría: El fideicomiso testamentario es una herramienta de suma utilidad para proteger el patrimonio de los
menores.
Minoría: El fideicomiso testamentario es una herramienta de suma utilidad para proteger el patrimonio de los
menores, en los casos de ineptitud del progenitor supérstite.
Las normas del fideicomiso testamentario deben armonizarse con los principios y reglas del derecho sucesorio
(unanimidad).
2.- Interpretación del fideicomiso testamentario
Mayoría: El juez no tiene facultades para modificar o integrar la manda fiduciaria.
Minoría: El juez está habilitado para disponer la integración o modificación de la manda fiduciaria a los fines de
facilitar o posibilitar la constitución del fideicomiso testamentario, en base al principio de “conservación”.
3.- Legítima
De lege lata
Mayoría: En el derecho vigente el fideicomiso testamentario no puede afectar la legítima, en ningún caso.
Minoría: En el derecho vigente la constitución del fideicomiso testamentario puede afectar la legítima, cuando su
finalidad sea beneficiar a herederos forzosos incapaces.
De lege ferenda
Mayoría: Se recomienda como excepción al principio de inviolabilidad de la legítima, el caso en que el fideicomiso
tenga como fin la protección de legitimarios incapaces.
4.- El fiduciario y la celebración de contrato
Mayoría: En el fideicomiso testamentario no resulta necesaria la celebración de contrato entre la sucesión y el
fiduciario.
Minoría: En el fideicomiso testamentario resulta necesaria la celebración de contrato entre la sucesión y el
fiduciario.
5.- Registro de fiduciarios
Mayoría: No resulta necesaria ni conveniente la creación de un registro de fiduciarios designados en fideicomisos
testamentarios.
La publicidad del fideicomiso testamentario se logra en el proceso sucesorio.
Minoría: Resulta conveniente la creación de un registro de fiduciarios ya aceptantes, teniendo en cuenta las
facultades del fiduciario y el objeto del fideicomiso.
6.- El fiduciario, el beneficiario y el fideicomisario
– El fiduciario es un sucesor mortis causa del testador fiduciante, y titular de un dominio imperfecto, al que se
le aplican todas las reglas sobre aceptación o renuncia de la herencia (por mayoría).
– El fideicomisario es un sucesor mortis causa del testador fiduciante (por mayoría).
– El beneficiario es un legatario de frutos o de prestaciones periódicas de dinero y tiene un derecho personal a
obtener que el fiduciario cumpla las prestaciones a su cargo (por mayoría).
7.- El fideicomiso testamentario como instrumento para la protección de los concebidos dentro o fuera del seno
materno
De lege lata
– El fideicomiso testamentario resulta un instrumento eficaz para proteger derechos de “concebidos no nacidos”,
hayan sido éstos procreados dentro o fuera del seno materno (por unanimidad).
– Puede el testador designar sustitutos para el caso en que los “concebidos” (fideicomisarios) no nacieren con vida
(por mayoría).
– Si no hubiera el testador designado sustitutos, el nacimiento sin vida de los fideicomisarios hace cesar el
fideicomiso, si el testador no hubiere formulado otra disposición; y los bienes fideicomitidos deben transmitirse a
los herederos del fiduciante (por mayoría).
8.- De lege ferenda. Plazo de vigencia del fideicomiso e implante de embriones crioconservados
Por mayoría: No debería estipularse un plazo para la implantación de los embriones crioconservados designados
fideicomisarios o beneficiarios de un fideicomiso testamentario.
En minoría: Debería estipularse un plazo para la implantación de los embriones crioconservados, a fin de que el
destino de los bienes sujetos al fideicomiso y los frutos percibidos no queden indefinidamente supeditados a estos
nacimientos con vida.
9.- De lege ferenda. Sustitución fideicomisaria en el remanente
Puede designarse fideicomisario en el remanente de los bienes de titularidad del heredero, a quien los mismos le
hubieran sido transferidos mortis causa, cuando éste hubiera sido declarado incapaz o estuviera en trámite el
juicio de interdicción a la fecha del nombramiento del fideicomisario. La sustitución fideicomisaria quedará sin
efecto en lo que exceda la porción disponible, si el heredero tuviera sucesores legitimarios; y en su totalidad en
caso en que recobrase la salud o bien si el fideicomisario violara la obligación de cuidado del incapaz, si hubiese
estado a su cargo (por mayoría).
Comisión nº 7, Derecho Internacional Privado: régimen de los contratos para la integración del MERCOSUR.
Presidente: Dr. Miguel Á. Ciuro Caldani
Coordinadores: Dres. Jorge Albornoz, Beatriz Pallarés
Secretarios: Dres. Javier Toniollo, Carlos Berraz, Cristián Giménez Corte
Coordinador internacional: Dr. Diego Fernández Arroyo
La Comisión sesionó conforme a lo previsto en la programación de las Jornadas, considerando las comunicaciones y/o
ponencias que se indican a continuación:
1. Dr. Diego Fernández Arroyo. Comunicación: “Contratos en el Mercosur”.
2. Dr. Miguel Á. Ciuro Caldani: “Bases para el régimen de los contratos en el Mercosur”.
3. Dr. Alejandro Menicocci: “Incidencia del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción en materia contractual en
la posibilidad de elección de la Ley aplicable a los contratos en la órbita del Mercosur”.
4. Dra. Lydia E. Calegari de Grosso: “Apuntes preliminares del Contrato en el Mercosur. De la unificación de las
normas a la armonización de los principios como introducción al estudio del contrato en el Mercosur”.
5. Dras. Berta Kaller de Orchansky y Amalia Uriondo de Martinoli. Comunicación: “Régimen de los contratos para la
integración del Mercosur”.
6. Dra. Paula M. All: “Necesidad de armonizar el derecho relativo a los contratos internacionales en tiempos de
interdependencia económica”.
7. Dra. Sara L. Feldstein de Cárdenas: “La prestación más característica del contrato o la polémica continúa”.
8. Dra. Vera M. Báez Peña y Fernando L. Adet Caldelari: “Internacionalidad del contrato en el ciberespacio”.
9. Dres. José María Gastaldi y Esteban Centanaro, con la colaboración de los Dres. Alejandro Dabah y J. Mariano
Gastaldi: “Los contratos en el Mercosur y la autonomía de la voluntad”.
10. Dres. José María Gastaldi, Esteban Centanaro, Alejandro Dabah y Sabrina Propper: “Formación del contrato en el
Mercosur”.
11. Dr. Mariano Gastaldi: “Los contratos en el Mercosur y la autonomía de la voluntad”.
12. Dres. José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Alejandro Debah y Sabrina R. Propper: “La forma de los contratos en
el ámbito del Mercosur”.
13. Dres. Guillermo J. H. Mizraji, J. Mariano Gastaldi y Santiago J. Storni Larguía: “Armonización de los sistemas
de distribución comercial en el Mercosur”.
14. Dres. José María Gastaldi y Esteban Centanaro, con la colaboración de los Dres. Sabrina Propper, Alejandro
Dabah y J. Mariano Gastaldi: “La armonización en el ámbito del Mercosur y los contratos de distribución comercial”.
15. Dres. José María Gastaldi y Esteban Centanaro, con la colaboración de J. Mariano Gastaldi y Alejandro Dabah:
“El contrato de agencia comercial en el Mercosur”.
16. Dr. Gustavo Schötz: “Una introducción al estudio del factoring internacional en los países del Mercosur”.
La ponencia de la Dra. Sara Feldstein de Cárdenas fue leída, en su ausencia, por la Dra. Vera M. Báez Peña.
Asimismo, se presentaron las ponencias de las Dras. Adriana Dreyzin de Klor, Norma H. Juanes, María E. Lloveras de
Resk y María Cristina Plovanich de Hermida y del Dr. Gustavo Sánchez Mariño que, por ausencia de sus autores,
fueron entregadas para la posible lectura de los integrantes de la Comisión.
De resultas del debate producido, se elaboraron las siguientes conclusiones:
La existencia de un mercado común, como el que se pretende en el Mercosur, depende en gran medida del acierto en
las soluciones contractuales. La constitución del mercado integrado genera una carencia (laguna) histórica en la
materia, que debe ser debidamente solucionada, pues el régimen jurídico contractual puede beneficiar o perjudicar
el proceso integrador. Es relevante considerar las señales jurídicas que se emitan al mercado y la confianza que se
genere en el mismo, buscando soluciones a la vez útiles, justas, seguras y eficaces.
Las respuestas del régimen internacional actual, en cuyo ámbito ocupan lugares de destacada importancia los
Tratados de Montevideo, no son satisfactorias, sobre todo porque, como en el caso de dichos convenios, a veces no
otorgan el debido espacio a la autonomía de las partes. Un régimen integrador exige que para la dinámica del
mercado las partes sean protagonistas importantes en la solución de sus conflictos.
Con miras al perfeccionamiento que requiere el nivel de soluciones internacionales, la Convención Interamericana
sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales puede no resultar adecuada por la combinación de la
excesiva flexibilidad de sus soluciones y la gran amplitud de su ámbito de aplicación.
En última instancia, el proceso integrador requiere normatividades propias, con un espíritu de acercamiento y
desarrollo que excede el nivel meramente internacional. En este sentido, es posible que las soluciones
conflictuales deban ser progresivamente reemplazadas por respuestas sustanciales.
Una vía de acercamiento entre los derechos del Mercosur es la armonización conflictual y sustancial.
El régimen de los contratos del Mercosur debe tener en cuenta un nivel de soluciones generales y otro referido a
los contratos que requieran, a su vez, respuestas específicas.
Sin caer en transposiciones que ignoren las particularidades mercosureñas, es posible aprovechar al respecto la
experiencia que viene produciendo la Unión Europea, donde se ha recorrido un camino que pasa por la Convención
sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de Roma de 1980 y los esfuerzos actuales para su superación.
Se considera que, en cuanto concierne a los contratos internacionales, el Libro VIII del Proyecto de Código Civil
actualmente en tratamiento parlamentario, es una base idónea para la discusión de un nuevo régimen argentino de
fuente interna.
Comisión nº 8, Derecho Romano: El contrato.
Reunida la Comisión n. 8 bajo la presidencia de los Dres. Luis R. Argüello e Isidoro H. Goldenberg, el secretario
Dr. Carlos E. Depetris, y con la presencia de docentes de la especialidad y estudiantes de distintas Unidades
Académicas de este país, se avoca al análisis de las ponencias presentadas. El Prof. Luis Rodolfo Argüello, de la
Universidad Nacional de Tucumán, expuso su ponencia, que versó sobre el tema “Contrato. Concepto Romano. Visión del
contrato en el Proyecto presentado en 1998 de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de
Comercio”. En este trabajo se considera la evolución del contrato a través de las distintas etapas del Derecho
Romano, con apoyo de los principales textos de los juristas y compiladores, como las Institutas de Gayo y el Corpus
Iuris Civilis de Justiniano. Para Argüello, el Proyecto Unificado tiene su antecedente cuando Roma, a través del
intercambio comercial, fija las bases del Derecho Mercantil y dispone acerca de la solución de los conflictos que
provienen de estos negocios. Así, la unificación del derecho privado que persigue el reciente Proyecto, nos
retrotrae al unitarismo jurídico del Derecho Romano, que hace confluir los principios del ius civile y del derecho
de gentes en el Corpus Iuris Civilis como conjunto de normas del ius privatum. También han expuesto sobre el tema
del contrato romano los profesores Mario C. Gianfelici, Sandra Ferrari, María Martha Sabaté, Ana L. Mendoza, María
del Rosario Bonfanti y María Cecilia Doldán, de la Universidad Nacional del Litoral. En tal sentido, el estudio del
contrato en el Derecho Romano, como historia de las soluciones jurídicas romanas auténticas, reviste importancia
actual como vía complementaria de solución de los problemas que plantea el contrato moderno. Asimismo, el principio
de la autonomía de la voluntad fue ajeno al Derecho Romano, desde que la voluntad por sí sola no bastaba para crear
obligaciones, siendo necesario al efecto que se la acompañara por un vestimentum reconocido (forma, contenido
típico, prestación cumplida) de los que nace su eficacia jurídica. Las obligaciones contractuales romanas nacen de
los contratos formales, los reales y los consensuales. En los contratos innominados, la concesión de la acción
pretoriana actio praescriptis verbis, tendiente a reclamar el cumplimiento de la promesa de la contraparte, en
vista de la cual se había hecho o dado algo, es el punto de ruptura entre el contrato romano y el concepto de
contrato moderno. En la ponencia presentada por el Profesor Mario A. Mojer, de la Universidad Nacional de La Plata,
se sostiene que el contrato romano, para ser tal, debe responder a una típica función económica social. Sólo de los
contratos surgen obligaciones a diferencia del acuerdo, como el matrimonio, del que sólo surgen deberes jurídicos.
Asimismo, a diferencia de lo que sucede en los contratos actuales, por los contratos romanos no se transmiten
derechos reales. El contrato tiene como fin crear un negocio; por eso Gayo, en el caso del pago de lo indebido,
excluye esta institución del ámbito contractual; incorporándolo luego Justiniano en el mundo de los cuasicontratos.
Para los romanos el contrato a través del nexum hace nacer el vínculo que lo transforma en Ley, postura que aparece
confirmada en la Ley de las 12 tablas. En los contratos del derecho primitivo, poco importa la manifestación de
voluntad; no así en los consensuales en que la voluntad de las partes es factor decisivo en su formación.
Vistos los trabajos presentados y que fueran debatidos en el seno de esta Comisión, la misma se expide en el
sentido de enfatizar la conveniencia de priorizar en los contratos actuales, la pervivencia de los principios
rectores del derecho romano. Estos principios, por su naturaleza supraespacial y atemporal, constituyen
herramientas imprescindibles para la solución de los conflictos derivados de las negociaciones modernas. En las
políticas actuales de unificación legislativa se torna imperiosa la presencia de estos principios, para la
construcción de un sistema jurídico común a los pueblos latinoamericanos.
Comisión nº 9, Interdisciplinaria: Responsabilidad del Estado.
Presidentes: Dres. Félix A. Trigo Represas, Alberto J. Bueres
Coordinadores: Dres. Jorge Salomoni, Silvia Tanzi
Secretarios: Dres. Gabriel Chausovsky, Carlos A. Reyna, Jorge M. Galdós
Coordinador internacional: Prof. Rui Rosado Aguiar Jr.
Miembros titulares de la Comisión: Félix A. Trigo Represas, Alberto Bueres, Rui Rosado Aguiar Jr., Isidoro
Goldenberg, Silvia Tanzi, María E. Lloveras de Resk, Javier Toniollo, Carlos A. Etchesti, Francisco F. Ferreyra,
Mercedes Laplacette, María Martha Agoglia, Gabriela Waibsnader, Gisella Zingeretti, Jorge P. Martínez, Gabriel
Chausovsky, Silvio Rugolotto, Gustavo Carranza Latrubesse, Ruth Guarnieri, Jorge M. Galdós, Carlos A. Reyna,
Silvina Furlotti, Roberto M. López Cabana, Roberto H. Brebbia, Carlos Parellada, Ernesto Bustelo, Carlos Rubin,
Jorge Salomoni.
1.- El Estado responde por los daños derivados de las actividades, lícitas o ilícitas de sus tres poderes y por el
riesgo o vicio de las cosas de las que sea propietario o guardián.
2.- La responsabilidad del Estado se sustenta en los principios constitucionales del Estado de Derecho.
3.- La obligación de reparar del Estado se rige por el derecho común, salvo que exista norma específica.
4.- La responsabilidad del Estado por el actuar de sus órganos es directa y objetiva.
5.- a) El resarcimiento debe ser integral, comprendiendo el daño material y moral. (Bueres, Galdós, Reyna, Lloveras
de Resk, Chausovsky, Rugolotto, Agoglia, Laplacette, Parellada, Ferreyra, Furlotti, Etchevesti, Martínez, Carranza
Latrubesse, Bustelo).
b) La reparación del daño debe ser plena en los actos ilícitos, limitándose a las consecuencias inmediatas y
necesarias -patrimoniales y extrapatrimoniales- en los actos lícitos, salvo que exista dolo o malicia. (Trigo
Represas, Waibsnader, Zingaretti).
6.- La responsabilidad del Estado comprende los daños causados tanto por acción como por omisión.
7.- La responsabilidad del Estado por omisión procede no sólo cuando se infringe el mandato establecido en una
norma especial, sino también cuando se transgreden los principios que informan el ordenamiento jurídico.
8.- La responsabilidad personal del funcionario público fundada en el art. 1112 CC es:
a) Objetiva. (Carranza Latrubesse, Agoglia, Rugolotto, Bustelo).
b) Subjetiva. (Trigo Represas, Bueres, Goldenberg, Parellada, Lloveras de Resk, Reyna, Galdós, Furlotti, Ferreyra,
Etchevesti, Martínez, Laplacette, Chausovsky, Guarnieri, Waibsnader, Zingaretti).
9.- Los jueces responden cuando se hayan agotado todas las vías recursivas, siempre y cuando haya promediado dolo o
culpa. Para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil:
a) No es necesario el desafuero del magistrado. (Etchevesti, Martínez, Guarnieri, Reyna, Lloveras de Resk,
Ferreyra, Waibsnader, Rugolotto, Parellada, Carranza Latrubesse, Bustelo).
b) Es necesario el desafuero del magistrado. (Bueres, Galdós, Agoglia, Laplacette, Chausovsky, Goldenberg, Trigo
Represas).
10.- Los entes reguladores son responsables frente al usuario por el daño derivado del incumplimiento de los
deberes que le imponen las normas vigentes. La responsabilidad es extracontractual y, en su caso, concurrente con
la del prestador de servicios públicos.
11.- El Estado es responsable en forma directa y objetiva por los daños derivados de los incumplimientos incurridos
por los entes reguladores. La responsabilidad es concurrente con la de los entes reguladores y, en su caso, con la
del prestador del servicio. (Abstención: Trigo Represas, Reyna, Etchevesti, Martínez, Guarnieri, Toniollo,
Waibsnader).
12.- El Estado tiene una responsabilidad de naturaleza objetiva por los daños causados o sufridos por los alumnos
menores de los establecimientos educativos públicos, en las condiciones del art. 1117 CC.
13.- En caso de insolvencia del titular del establecimiento educativo el Estado responde por la omisión de
controlar la contratación del seguro obligatorio (art. 1117 CC.)
14.- La responsabilidad del Estado por omisión incluye el incumplimiento de los Tratados Internacionales.
Comisión nº 10, Derecho Privado Comparado: Las penas privadas.
Presidentes: Dres. Ramón D. Pizarro, Graciela N. Messina de Estrella Gutiérrez
Coordinadores: Dres. Edgardo I. Saux, Fulvio G. Santarelli
Secretarios: Dres. Martín Christello, Aidilio G. Fabiano, Silvia Parola
Coordinador internacional: Prof. Arturo Caumont – Universidad de la República, Uruguay
Ponentes: Dres. Alejandro D. Andrada, Silvana Ballarin, Graciela Iglesias, Gerardo Caffera, Arturo Caumont, Luis
Larrañaga, Edgardo I. Saux, Martín A. Christello, Jorge M. Galdós, Luis Niel Puig, Aníbal N. Piaggio, Delma
Cabrera, M. Fabiana Compiani, Alejandro J. Vetrano, Camilo Tale, Fulvio G. Santarelli, Roberto M. López Cabana,
Ramón D. Pizarro, Manuel Corneto, Jorge A. Saravia.
Conclusiones:
I. De lege lata
1. La sanción o punición de ciertos ilícitos contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas
privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en institutos como la cláusula penal, los intereses
punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros (unanimidad).
2. Sin embargo, el actual sistema normativo en materia de penas privadas es insuficiente y requiere de una pronta
reforma legislativa que las recepte con mayor amplitud (unanimidad).
3. No estando prevista la regulación de condenaciones punitivas o daños punitivos o multas civiles dentro de la
sistemática legal del código civil, su admisión por vía jurisprudencial pone en riesgo garantías y derechos
constitucionales (unanimidad).
II. De lege ferenda
1. Es aconsejable la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales, para sancionar
graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero (unanimidad).
2. Las penas privadas no están alcanzadas por las garantías constitucionales propias del proceso penal (vgr., non
bis in idem, prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena, etc.). Es preciso, en cambio, que ellas no
sean excesivas y que resulten respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa
(unanimidad).
3. Las penas privadas tienen por finalidad prevenir graves inconductas futuras ante el temor que provoca la
sanción; reflejar la desaprobación social frente a éstas; en su ámbito específico, proteger el equilibrio de
mercado; y desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente los de carácter lucrativo (unanimidad).
4. Posición a) Conviene limitar la aplicación de penas privadas a casos de particular gravedad, caracterizados
principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los
supuestos de ilícitos lucrativos (mayoría).
Posición b) Sólo procede la aplicación de penas privadas en los casos de ilícitos lucrativos (minoría).
5. Posición a) Es necesario que medie reproche subjetivo en la conducta del sancionado (mayoría).
Posición b) Cuando la finalidad de la pena apunte exclusivamente a desmantelar los beneficio obtenidos por el
dañador será suficiente la culpa. Cuando la finalidad sea prevenir graves inconductas y reflejar su desaprobación
será necesaria una culpa calificada (minoría).
6. Es prudente establecer como requisito de admisibilidad de las condenaciones punitivas la existencia de un daño
resarcible individual o colectivo causado por el sancionado (unanimidad).
7. Posición a) El destino de la pena debe ser librado por la Ley a la prudente determinación judicial por
resolución fundada (mayoría).
Posición b) En caso de un particular damnificado el importe debe ser atribuido a la víctima. En caso de daños a
intereses difusos debe ser destinado al Estado o a organismos que propendan a aquéllos fines (liga de consumidores,
asociaciones ambientalistas, etc.) (segunda minoría).
Posición c) En principio, si media petición de parte, una porción de la condenación punitiva deberá adjudicarse a
la víctima, y la otra (mayor) a entidades de bien público (primera minoría).
8. Las penas privadas sólo pueden ser aplicadas a petición de parte (unanimidad).
9. Pueden ser sujetos pasivos de las penas privadas tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas
(unanimidad).
10. Como regla las penas privadas no son asegurables (unanimidad).
11. Deben considerarse como pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la condenación punitiva, entre
otras, los siguientes: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal
económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de
la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el
dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a
una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la
actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (unanimidad).
12. Es plausible la regulación específica de las multas civiles que efectúa el Proyecto de Código Civil de 1998 en
su art. 1587 (unanimidad).
Agregado suscripto sólo por el Dr. Tale: “Sin embargo el enunciado propuesto debe corregirse de modo tal que: a)
exprese la aplicación judicial en términos imperativos cuando medie pedido de parte;
b) se elimine la ambigüedad que puede suscitarse respecto de su aplicabilidad a las personas jurídicas por culpa de
sus dependientes; c) exprese la no asegurabilidad de la sanción; d) se elimine la vaguedad del destino del importe
de la multa”.
Agregado de los Dres. Galdós, Piaggio y Vetrano al art. 1587 proyectado: “Si la aplicación simultánea de
condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un mismo hecho provocara un exceso
irrazonable de punición, el juez civil podrá dejar sin efecto la multa administrativa, incluirla o computarla a los
fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez civil podrá decretar la
inaplicabilidad al caso de la multa civil”.
Para el Derecho uruguayo:
1. Debe reafirmarse el carácter polidimensional de las penas privadas en el sistema de derecho civil uruguayo.
2. Las propiedades multidimensionales de las penas privadas en el derecho civil uruguayo están marcadas básicamente
por su función sancionatoria y por su función de garantía o de aseguramiento por riesgos de incumplimiento.
3. Sin perjuicio de ello y como resultado de la investigación propuesta en esta ponencia, debe entenderse
técnicamente que la función de garantía está eliminada al no ser íntegra, cuando opera el mecanismo de reducción al
tenor del art. 1370 del Código Civil oriental, porque el abatimiento de la sanción a prorrata de lo cumplido
parcialmente resulta configurar en definitiva una reducción de la multa no obstante la inejecución puesto que un
cumplimiento parcial constituye finalmente una hipótesis de incumplimiento desde la perspectiva de la integralidad
sustancial del interés del acreedor y de la correspondiente infracturabilidad óntica del incumplimiento en sí
mismo.
Comisión Nº 11: ENSEÑANZA DEL DERECHO. MÉTODOS DE ENSEÑANZA
Presidentes: Dres. Oscar J. Ameal, Rubén Compagnucci de Caso
Coordinadores: Dres. Graciela Medina, Lea Levy
Secretarios: Magdalena Galli Fiant, Ana María Elvira, Daniel Alonso
Coordinador internacional: Prof. Javier Tamayo Jaramillo – Universidad del Externado, Colombia
Despacho por unanimidad
Las características contemporáneas y el cúmulo de información impiden la posibilidad de incorporar conocimientos
teóricos al modo tradicional. La tarea docente consiste en dotar al alumno de pautas de razonamiento, criterios de
resolución, herramientas de manejo y búsqueda de información que le permitan hallar soluciones efectivas a los
problemas que se le plantean. En consecuencia, la
Comisión recomienda:
Principios Generales:
– Llevar la enseñanza del derecho hacia la comprensión, fundamental en la formación profesional, requiriendo para
ello la incorporación de contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales.
– Poner en práctica la enseñanza de cada institución, integrándola a otras afines.
– Que cuando se enfoque cada institución jurídica se lo haga en el contexto fáctico imperante en la época -sustrato
social, económico, cultural, entre otros- sin descuidar los antecedentes históricos y progresos científicos.
– Enseñar al alumno a interpretar el derecho y no brindarle el derecho interpretado.
– Incorporar métodos de enseñanza participativos y reflexivos, así como también un sistema de evaluación acorde.
– Tener como meta principal del aprendizaje fomentar el análisis crítico, para exaltar el pensamiento y la
reflexión, proponiendo incorporar la investigación académica en la carrera de Abogacía.
– Que la enseñanza práctica del Derecho Privado se realice gradualmente partiendo de conceptos teóricos básicos y
fundamentales.
– En los primeros años de la carrera, guiar a los estudiantes en el razonamiento a través de preguntas orientadoras
que lleven a distinguir las situaciones fácticas relevantes, encuadrándolas en las instituciones jurídicas y normas
de aplicación.
– El planteo de casos prácticos extraídos de la jurisprudencia, adaptados al nivel de conocimiento de los alumnos.
– Que el conocimiento teórico que adquieren los alumnos se complemente con el desarrollo interactivo en las clases.
– Que a partir del método de enseñanza descripto, incorporados los conocimientos básicos y logradas algunas
habilidades operacionales, el estudiante estará en condiciones de participar en seminarios o talleres de práctica
jurídica.
– Que en las clases magistrales así como también en la labor grupal de los auxiliares de cátedra se tendrán en
cuenta los aspectos prácticos de la materia que conlleven virtualidad disparadora en el ánimo de los alumnos, a fin
de estimular su participación.
– La implementación de la carrera docente, en la búsqueda del perfeccionamiento y la orientación pedagógica de los
profesores.
– Valorizar el papel de los auxiliares docentes como orientadores de la enseñanza grupal, bajo la supervisión de
los profesores.
– Que la enseñanza se instrumente teniendo en cuenta diversos momentos: a) evaluación inicial -conocimientos
previos-, b) evaluación formativa -observación sistemática y pautada del proceso de aprendizaje-, y, c) evaluación
de resultados -al término de cada una de dichas etapas-.
Currícula:
1. La duración anual del dictado de las asignaturas: Elementos del Derecho Civil (Parte General), Obligaciones
(Civiles y Comerciales), Contratos (Civiles y Comerciales), Derechos Reales y Derecho de Familia y Sucesiones, esta
última dividida en dos cuatrimestres, uno dedicado al estudio del Derecho de Familia y otro al Derecho de las
Sucesiones.
2. Incorporar como materia obligatoria, en el contexto de la enseñanza basada en el sistema continental europeo,
“Instituciones de Derecho Romano” en el primer año de la Carrera.
3. Incorporar las materias Derecho de la Integración y Comunitario, Derecho de Daños, Derecho del Consumidor y
Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos.
4. Implementar un régimen adecuado de pasantías, en el que el estudiante pueda tomar contacto con la realidad del
ejercicio profesional.
Suscriben:
Dres. Oscar J. Ameal, Rubén Compagnucci de Caso, Lea Levy, Magdalena Galli Fiant, Ana María Elvira, Daniel F.
Alonso, Javier Tamayo Jaramillo, María Cristina Plovanich de Hermida, Osvaldo Onofre Álvarez, Silvia Tanzi, Jorge
Del Azar, Luis A. Vega, Oscar H. Tornay, María Florencia Gutiérrez, Víctor J. Chocobar, Andrés Mariño López, Mary
B. Valsagna, Mario A. Mojer, Rodolfo D. Ramos, Lorena S. Cappella, Adriana N. Krasnow, María Cristina Carnaghi,
Lily Flah, Carolina Martínez Garbino, María Fabiana Compiami, Liliana Di Benedetto, Ricardo Beati, Fulvio
Santarelli, Yolanda N. Pérez Buacar, Lydia E. Calegari de Grosso, Susana Inés Cassinelli, Alejandro Fraschetti,
Norma Martínez de Pérez, Graciela M. Moreno de Ugarte, Martha E. Pérez, Horacio Spector, Silvia Furlotti, Elda
Scalvini, Rodolfo Aricó.
Despacho B
Como herramienta alternativa de cambio propiciamos:
a) La adhesión a la teoría genética-cognoscitiva del aprendizaje.
b) La utilización del juego como estrategia de enseñanza- aprendizaje.
c) La formación de ludotecas.
Suscriben: Dres. Rodolfo D. Ramos, Lorena S. Cappella, Adriana N. Krasnow (ponentes).