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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión nº 1, Parte General: La persona jurídica en la problemática actual.
De lege lata:
1. El reconocimiento de personalidad jurídica es un recurso técnico dentro de un sistema normativo.
2. Las diferencias de régimen en cuanto a permeabilidad patrimonial, responsabilidad y límites de las obligaciones
que pueden atribuírseles, corresponden al tipo y no a la personalidad jurídica.
3. La personalidad determina la atribución de derechos y obligaciones al nuevo sujeto, a sus integrantes, y a los
terceros relacionados con el ente.
4. La tipicidad determina el grado de permeabilidad patrimonial y los alcances de la responsabilidad individual y
de sus integrantes.
5. La inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el tercer párrafo del artículo 54 de la ley de
Sociedades no implica desestimar la personalidad del ente, sino alterar los efectos del tipo societario en cuanto
limite la responsabilidad del socio que abusó del recurso técnico.
6. La nulidad absoluta en materia de entes colectivos no afecta la personalidad. Si, en cambio, afecta desde su
origen la responsabilidad de sus integrantes en cuanto a los beneficios del tipo. La nulidad absoluta constituye
causal de disolución.
7. Las personas jurídicas pueden reclamar indemnización por daño moral.
8. Las sociedades de hecho, irregulares, atípicas o en formación, tienen personalidad jurídica, y son capaces de
adquirir o transferir bienes o derechos.
De lege ferenda:
1. Resulta conveniente que nuestro sistema jurídico mantenga las normativas que determinen o permitan determinar
cuándo nos encontramos frente a un ente con personalidad jurídica.
2. Es conveniente, por un principio de seguridad jurídica, que en una futura reforma de la legislación se consagre
expresamente que el consorcio de copropietarios es persona jurídica.
3. Es conveniente que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas incluya una sección vinculada a la
capacidad de las personas jurídicas, donde se reflejen todas las medidas de carácter judicial o administrativas
tomadas en cualquier circunscripción del país, que, de alguna manera, restrinjan, alteren o modifiquen la referida
capacidad.
Comisión nº 2, Obligaciones: Unificación de los regímenes de responsabilidad civil.
De lege lata (por unanimidad):
1. Existe unidad sistemática en materia de responsabilidad civil, a partir del dato de concebir al daño como el
centro de gravedad del sistema.
2. No obstante, en el Derecho vigente hay dos ámbitos de responsabilidad: el contractual y el extracontractual.
3. Los presupuestos del deber de reparar son comunes a las dos órbitas de responsabilidad.
4. De las diferencias que marca la doctrina entre las órbitas contractual y extracontractual, algunas son reales,
pero contingentes, y otras no son verdaderas. Sin embargo, ninguna debe conceptuarse como sustancial.
Ente las diferencias reales, pero contingentes, las más importantes, entre otras, son la extensión de la reparación
y la concerniente al plazo de prescripción de las acciones.
5. La atenuación equitativa de la reparación emanada del artículo 1069, es aplicable por analogía a los supuestos
de daños derivados del incumplimiento contractual.
6. Funciona la opción aquilina del artículo 1107 cuando el deudor hubiere incurrido en dolo, no obstante la
literalidad del referido texto legal.
De lege ferenda:
1. Corresponde eliminar cualquier diferencia que medie entre las órbitas contractual y extracontractual,
suprimiendo cualquier obstáculo que dificulte la efectiva reparación de todo daño que se halle en relación de
causalidad adecuada, y resulte injustamente sufrido por la víctima (unanimidad).
La unidad conceptual de la responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza jurídica del deber violado que la
origina, reclama un régimen unificado de reparación de daños, aplicable tanto a la órbita contractual como a la
extracontractual.
Sin embargo, debe establecerse legislativamente la solidaridad de los responsables en las dos órbitas, salvo que la
ley o la convención establezcan lo contrario, al modo que ello ocurre en los artículos 1137 y 2055 del Código
Italiano de 1942.
Cabe señalar que la comprensión moderna entiende que en los contratos de consumo los legitimados pasivos en la
acción de daños responden concurrentemente.
2. El proyecto de Código Único de 1987 resulta satisfactorio, en este aspecto, en la medida en que adecua la
legislación a los postulados enunciados en el punto anterior (unanimidad).
Comisión nº 3, Contratos: El contrato atípico.
1. Existen razones suficientes que justifican la sustitución del artículo 1143 del Código Civil.
2. Para concretar la tipificación legislativa de un contrato debe darse, además de la tipicidad social, una
motivación suficiente. Ella puede radicar tanto en la conveniencia de superar conflictos, debates o
contradicciones, nacidas del empleo del negocio en el tráfico, como en la conveniencia de limitar el poder de
negociación de una de las partes, con la consiguiente protección de la otra.
3. Es contrato atípico el que carece de una regulación legal específica. El contrato no deja de ser atípico por
tener una denominación legal.
4. Los contratos atípicos se rigen por la autonomía privada en cuanto no esté modificado por normas imperativas. En
lo no previsto se debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos, y de los hechos y
actos jurídicos. Subsidiariamente, se aplicará el régimen de los contratos típicos análogos.
5. Las normas imperativas fijadas en relación a una figura típica particular, si bien no se aplican, por regla, a
los contratos atípicos afines, sí se aplicarán cuando se haya recurrido a la atipicidad para eludir la prohibición
legal.
6. Las reglas de los contratos típicos afines se aplicarán siempre que sean compatibles con la finalidad y economía
del contrato.
La finalidad y la economía del contrato constituye una fórmula que, más allá de los efectos jurídicos, en orden a
las relaciones patrimoniales, aprehende las necesidades que el negocio tiende a satisfacer y la manera prevista por
las partes para lograrla dentro del mismo.
La finalidad del negocio es particularmente importante en orden a la calificación e interpretación de los contratos
atípicos.
7. En materia de interpretación de los contratos la calificación es un instrumento técnico de indudable valor. La
calificación consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también
dentro de las elaboradas por la doctrina.
8. Es posible la aplicación subsidiaria de las normas que regulan un determinado contrato en el Derecho comparado
al mismo contrato tipificado socialmente en el Derecho nacional, para salvar ambigüedades y solucionar conflictos,
sin que ello importe la aplicación del Derecho extranjero, sino la recepción de las soluciones del fondo común
legislativo.
9. Es conveniente, en una labor interdisciplinaria, encarar el tratamiento global de esta problemática, sobre la
base de la propia experiencia y los resultados que se van alcanzando en el Derecho comparado, ante la acelerada
evolución que se verifica en esta área de la contratación, dando así respuesta a las nuevas realidades económicas y
jurídicas tanto autóctonas como trasnacionales. Este estudio debe buscar puntos de aproximación compartidos por la
comunidad iberoamericana.
Comisión nº 4, Derechos Reales: Registraciones personales.
I. Registración personal:
A diferencia de las registraciones reales, las personales tienen fundamentalmente en miras el sujeto (persona
física o jurídica) y no el objeto de la registración.
II. Acceso registral de los instrumentos que declaran limitaciones a la capacidad y a la legitimación.
Tienen acceso a los registros personales los instrumentos de origen judicial que se dicten:
1. Por disposición de la ley con la finalidad de proteger el patrimonio de personas incapaces (por ej., art. 148
del C.C.), inhabilitadas; (art. 152 bis del C.C.), penados interdictos (art. 12 del Código Penal), declarados
ausentes (ley 14.394), o con el fin de resguardar el patrimonio del concursado en beneficio de los acreedores (art.
14, inc. 8º y 95 de la ley 19.551).
2. A pedido de parte, mediante la medida cautelar de inhibición general de bienes.
III. Publicidad sucesoria:
1. Registración de las cesiones hereditarias:
La cesión de derechos hereditarios produce efectos entre partes desde su formalización (art. 1184, inc. 6º del
C.C.).
La interpretación integral de la letra y el espíritu del derecho positivo vigente determina la necesidad de que la
cesión de derechos hereditarios se inscriba en el registro para que sea oponible a terceros interesados de buena
fe.
2. Anotación de las declaratorias de herederos:
En las jurisdicciones donde se admite la registración de las declaratorias de herederos, ésta no produce, por
regla, la extinción de la comunidad hereditaria, la que subsiste hasta la partición.
IV. Registración de la revocación de mandatos:
Tienen acceso a los registros personales los documentos que instrumentan la revocación de los mandatos.
Comisión nº 5, Derecho de Familia: Disolución de la sociedad conyugal por las causales de mala administración y de
abandono.
De lege lata:
I. Respecto a la causa de mala administración. (Por unanimidad)
1ro.) Concepto: La “mala administración” a que se refiere el artículo 1294 Código Civil implica un elemento
objetivo -gestión inepta-, trátese de bienes propios o gananciales, evidenciada por gastos excesivos, disipación,
insolvencia, etc. -y un elemento subjetivo- falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de los bienes.
Ello exigirá valorar la administración en su conjunto, no en base a un acto aislado, salvo que éste, por su
magnitud o entidad, apareje el peligro que la ley tiende a evitar.
2do.) Fundamento: La separación de bienes en razón de esta causa se funda en el propio régimen de la sociedad
conyugal, ante el peligro serio y efectivo do que la gestión inepta de uno de los cónyuges impida o frustre el
derecho del otro a compartir los gananciales de aquél, o no satisfaga las necesidades económicas de la familia.
En consecuencia el artículo 1294 no protege sólo un derecho en expectativa, sino un derecho actual que se
manifiesta en la facultad de controlar la gestión del otro cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.
3ro.) Aspectos procesales:
a) Acción autónoma: La acción de separación de bienes por causa de mala administración constituye una acción de
ejercicio de estado, autónoma a la acción de fraude prevista en el artículo 1298, aunque no exista obstáculo para
acumularlas y solicitar las medidas precautorias autorizadas por el artículo 1295.
b) Prueba: La mala administración puede probarse por todos los medios, incluso la confesión. Es suficiente el
allanamiento, siempre que el juez advierta que la acción no es un mero instrumento para alterar el régimen de
sociedad conyugal, que en nuestro Derecho tiene carácter forzoso.
c) Improcedencia de subrogación: No procede que los acreedores del cónyuge habilitado para ejercer la acción la
intenten mediante subrogación, dado que dichos acreedores carecen de interés en la separación de bienes (arg. arts.
5 y 6 ley 11.357), siendo además la acción el ejercicio de un derecho inherente a la persona (art. 1196, C.C.)
d) Juez competente: Es competente el juez del domicilio conyugal efectivo -o último domicilio conyugal efectivo- o
el juez del domicilio del demandado (art. 227, C.C.)
e) Efectos de la sentencia: la sentencia de separación de bienes extingue la sociedad conyugal con efecto
retroactivo a la notificación de la demanda (aplicación analógica del art. 1306, primer párrafo), quedando a salvo
los derechos de los terceros de buena fe. En lo sucesivo los cónyuges quedarán sujetos al régimen de separación de
bienes.
II. Respecto del abandono de hecho de la convivencia.
1ro.) Concepto: La causal de abandono de hecho de la convivencia se configura por la interrupción unilateral e
injustificada de la cohabitación por parte de un cónyuge. En consecuencia, no es suficiente determinar cuál de los
cónyuges dejó el hogar común sino, también, valorar las circunstancias que mediaron en la interrupción de la
convivencia (unanimidad).
2do.) Aspectos interpretativos.
a) Debe interpretarse que el cónyuge que dejó el hogar común debido a conductas culpables atribuibles a otro, está
legitimado para promover la demanda de separación de bienes (unanimidad).
b) Si ambos cónyuges interrumpieron la convivencia sin voluntad de unirse, de común acuerdo, ninguno está
legitimado para deducir la acción de separación de bienes. De igual modo, a los efectos de la acción, no puede
invocarse abandono de hecho recíproco.
c) Conviene interpretar los términos “abandono de hecho de la convivencia” con los mismos alcances del abandono
voluntario y malicioso previsto en el artículo 202, inc. 5, Código Civil (unanimidad).
d) Al no establecerse el plazo que debe mediar entre el abandono y la demanda de separación de bienes, puede
interponerse en cualquier tiempo, debiendo el juez valorar los hechos que fundan la acción (unanimidad).
3ro.) Fundamento: El abandono de hecho previsto por el artículo 1294 “in fine” del Código Civil quita fundamento
ético y económico a la subsistencia de la comunidad de gananciales entre los cónyuges al cesar la colaboración
mutua en el marco de la convivencia matrimonial. La ley permite al cónyuge abandonado, para el futuro, evitar tener
que compartir con el abandonante las adquisiciones que realice con su exclusivo esfuerzo o aporte (unanimidad).
4to.) Aspectos procesales:
a) Prueba: Se remite a lo aprobado por unanimidad en el punto 3ro. b) del despacho respecto a la causa de mala
administración (unanimidad).
b) Imposibilidad de subrogación y Juez competente: Es aplicable lo recomendado respecto de la acción fundada en la
mala administración (unanimidad).
c) Efectos de la sentencia: La sentencia de separación de bienes tendrá efecto retroactivo al día de la
notificación de la demanda (aplicación analógica del art. 1306, primer párrafo, C.C.).
d) Reanudación de la convivencia matrimonial tras la separación de bienes: Si bien restituirá la sociedad conyugal
para el futuro, los efectos de la separación judicial decretada con anterioridad a la reanudación de la convivencia
matrimonial no cesarán sino en las condiciones del artículo 1304 del Código Civil.
De lege ferenda:
I. Respecto a la causa de mala administración:
No debe suprimirse de la norma del artículo 1294 la separación de bienes por causa de mala administración porque
dicha causal es congruente con el fundamento del régimen de la sociedad conyugal.
II. Respecto a la causa de abandono de hecho de la convivencia matrimonial.
Debiera sustituirse la causal de abandono de hecho de la convivencia matrimonial por la de la separación de hecho
de los cónyuges, sin voluntad de unirse, como supuesto objetivo.
Comisión nº 6, Sucesiones: Nuevos aspectos de la exclusión hereditaria conyugal.
De lege lata:
I. No es inconstitucional el artículo 3574 del Código Civil en cuanto priva de la vocación hereditaria al cónyuge
declarado inocente en el juicio de separación personal por conversión en divorcio vincular posterior al dictado de
la sentencia en aquel juicio (unanimidad).
II. Para la configuración de “las injurias graves contra el otro cónyuge” (art. 3574 y 3575, C.C.) se requiere
“animus injuriandi” (unanimidad).
III. No encuadran en el concepto de injurias graves aludidas en los artículos 3574 y 3575, Código Civil, las
injurias a la memoria del causante.
IV. Las relaciones amorosas o sexuales no encuadran en el concepto de injurias graves porque ese tipo de relaciones
sólo permite la exclusión cuando configuran concubinato (unanimidad).
V. El concubinato, aunque cesare antes de la muerte del causante, constituye causa de exclusión hereditaria,
conforme a los artículos 3574 y 3575, Código Civil (unanimidad).
VI. La exclusión hereditaria que el artículo 3573, Código Civil, prevé, no tendrá lugar cuando se acredite que el
matrimonio no se celebró con el propósito de captar la herencia, sea probando la existencia de una previa situación
de hecho, que puede ser un concubinato, o una relación afectiva que no llegue a configurarlo, o probando otros
hechos que acrediten la falta de intención captatoria, como, por ejemplo, el desconocimiento de la enfermedad
(unanimidad).
VII. Aún después de la sanción de la ley 23.515, a los efectos de la exclusión prevista en el artículo 3575, Código
Civil, la carga de la prueba recae sobre quienes cuestionen la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.
De lege ferenda:
VIII. No debe modificarse el artículo 3575 del Código Civil.
De lege lata:
IX. Podrá considerarse prueba relevante del hecho de la separación, a tos efectos del artículo 3575, Código Civil,
la tramitación del juicio de separación personal o divorcio por presentación conjunta que se interrumpe por muerte
con posterioridad a la segunda audiencia y antes de la sentencia.
X. Se podrá considerar prueba relevante de la separación de hecho y de la culpa del supérstite a los efectos del
artículo 3575, Código Civil, la demanda de separación personal o divorcio vincular que éste hubiere interpuesto por
la causal de separación de hecho, o su allanamiento a la demanda que por tal causal el otro hubiese promovido, si
no hubiere alegado no haber dado causa a dicha separación (unanimidad).
De lege ferenda:
XI. No debe modificarse el régimen de exclusión del cónyuge supérstite cuando ha existido separación personal o
divorcio vincular, conforme lo contempla el artículo 3574, Código Civil.
XII. No debe modificarse el artículo 3576, Código Civil.
Comisión nº 7, Derecho Internacional Privado: La filiación de referencia biológica.
De lege ferenda:
I. Jurisdicción:
1ro.) Las acciones relativas a la filiación matrimonial serán intentadas ante el Tribunal de la residencia habitual
de los cónyuges. En caso de anulación, separación o disolución matrimonial, serán competentes los jueces de la
última residencia habitual común de los cónyuges.
2do.) Las acciones relativas a la filiación extramatrimonial podrán ser intentadas ante los jueces: a) del lugar
del nacimiento; b) de la residencia habitual del posible progenitor o de la del eventual hijo.
II. Ley aplicable:
1ro.) La filiación matrimonial, si depende de la validez del matrimonio, se rige por el Derecho que regula esta
última. Las cuestiones ajenas a la validez del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal al tiempo del
nacimiento del hijo.
2do.) El reconocimiento de la filiación extramatrimonial se rige por el régimen más favorable al vínculo, eligiendo
de entre los Derechos de: a) el lugar de concepción en cuanto sea claramente determinable; b) el lugar de
nacimiento y c) el domicilio del posible progenitor en los momentos referidos.
3ro.) La indagación de la filiación de los expósitos se regula por la ley del lugar donde han sido expuestos.
4to.) Los derechos y obligaciones correspondientes a la filiación extramatrimonial se rigen por la ley del Estado
en el cual hayan de hacerse efectivos.
III. En virtud del espíritu que inspira la ley 23.264, tanto la inseminación artificial, como la fecundación “in
vitro” y el desarrollo del embrión en el útero de una mujer distinta de la que aportó el óvulo, realizados en otros
países, en principio, no conculcan el orden público argentino.
Comisión nº 8, Interdisciplinaria: Impacto tecnológico y masificación social en el Derecho
Privado.
Por unanimidad.
I. En general:
1. En la actual Era Tecnológica son gravitantes en el medio social tres poderes; el científico técnico, el de los
medios masivos de comunicación social, y el jurídico.
2. El potencial científico, la investigación y la educación constituyen los ejes directrices de la Era actual.
3. Corresponde alertar acerca de la utilización desviada de los sistemas masivos de comunicación, como medios
generadores de consenso social e incluso de manipulación de la opinión pública.
4. En especial debe implementarse un razonable control jurisdiccional de la información acerca de los procesos
judiciales, a fin de evitar una condena anticipada por parte de la opinión pública.
5. La masificación social y el impacto tecnológico inciden sobre todas las áreas de la juridicidad, como factores
generadores de los cambios normativos.
6. Es disvaliosa la aplicación homogeneizante del Derecho, en tanto no contempla la equidad, la personalización del
sujeto y las circunstancias concretas del caso particular.
7. Deben arbitrarse los medios adecuados para revertir la masificación en la administración de justicia, que atenta
contra la efectividad de la tutela preventiva e inmediata de los derechos de los justiciables afectados.
8. Correlativamente, debe proveerse lo necesario para garantizar el efectivo acceso a la justicia.
9. El principio de igualdad jurídica no significa la igualación indiscriminada, desatenta a las diferencias socio-
económico-culturales de las personas. Su consagración debe atener a la descalificación de todas las formas de
aprovechamiento y de abuso, al respeto de la relación negocial de equivalencia, y de la interpretación conforme a
la finalidad del acto.
10. En cuanto a los intereses difusos, se enfatiza la necesidad de su protección, a través de una legitimación
activa amplia que también incluya a las entidades intermedias representativas de sectores interesados de la
comunidad, de un procedimiento abreviado, y del otorgamiento de autoridad de cosa juzgada oponible erga omnes a las
sentencias que hagan lugar a las pretensiones y conciernan a intereses transindividuales.
11. En el ámbito del Derecho Civil es preciso adecuar la legislación vigente a la realidad contemporánea. A tal
fin, y con criterio general, el Proyecto de Código Único de 1987 provee las estructuras y principios conducentes a
ese ajuste.
II. En especial.
1. Las cláusulas predispuestas tienen naturaleza contractual y su regulación debe ser incluida en el Código Civil.
2. Los criterios del Proyecto del Código Único de 1987 sobre el tema son en general adecuados. Se entiende, sin
embargo, que el de protección debería atender a la debilidad antes bien que a la calidad de persona física, y que,
en tal situación, la aceptación de renuncias debería ser irrelevante.
3. Es menester distinguir conceptualmente el contrato tradicional del negocio jurídico masificado.
En tanto el sistema clásico atiende fundamentalmente a la intención común de las partes, y provee normas
generalmente supletorias y de carácter abstracto, el régimen estatutario moderno debe subrayar la noción de
equivalencia, ser de carácter imperativo – orden público económico -, y atender la situación particular de las
partes.
4. En los negocios masificados, el silencio no puede ser considerado como manifestación de voluntad, por no existir
obligación legal de expedirse, a menos que este deber resulte de una relación jurídica preexistente.
5. El registro computarizado de datos sensibles debe ser regulado legalmente, de manera de resguardar el derecho a
la intimidad y al secreto personal.
6. Dicha regulación debe privilegiar el concepto de prevención, sin perjuicio de la responsabilidad emergente, y
proveer mecanismos idóneos del tipo del habeas data (Constitución de Brasil de 1988).
7. Asimismo ha de contemplar, de acuerdo con la legislación comparada, los derechos de la persona involucrada a
conocer y hacer corregir o suprimir la información que le concierne, y limitar su difusión a los fines específicos
para los cuales fue recogida.
8. Deben restringirse ciertas prácticas tecnológicas que afecten la esfera de reserva de la personalidad, como la
obtención de perfiles, tests compulsivos, el registro nominativo de información atinente a raza, religión,
ideología, opiniones y actividades políticas o gremiales, y hábitos íntimos. En orden a los registros privados,
sólo es admisible la comunicación de incumplimientos patrimoniales.
9. El fenómeno de la fecundación asistida es altamente preocupante y exige una regulación jurídica adecuada. Esta
debe contemplar la calidad humana del embrión desde el momento de la concepción, conforme al artículo 4, inciso 1′
del Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054).
III. Visión de conjunto: tendencias y prospectiva:
1. En el sector obligacional, la concepción del moderno Derecho de daños, que centra su óptica en la víctima, así
como el reconocimiento de prerrogativas de débil jurídico al adquirente de productos y servicios, constituyen
mecanismos desmasificadores.
2. La personalización del Hombre debe estar en el centro de la atención jurídica, a cuyo fin la solidaridad ha de
jugar, entre otros factores un papel relevante.
3. La educación debe adquirir significación protagónica en un proceso desmasificador. Incluye especialmente la
información adecuada del individuo acerca de sus derechos y responsabilidades en la convivencia como Hombre social,
en su entorno y en las circunstancias impuestas por la Era Tecnológica.
4. El Derecho debe jugar un papel protagónico como agente activo de los cambios sociales.
5. Las transformaciones producidas a raíz de los avances científicos y técnicos deben estar guiadas a mejorar la
condición del Hombre, y afianzar su libertad.
Comisión nº 9, Derecho Romano: La equidad.
1. En el Derecho Romano la equidad es elaborada por los magistrados iusdicentes -especialmente el pretor- en su
función de completar, suplir y corregir el Derecho Civil en el ejercicio práctico y concreto de aquélla.
2. En la época clásica la equidad se configura como categoría jurídica excediendo a la epieikéia griega porque no
consiste sólo en la adaptación de la norma general al caso particular, sino en su aplicación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y el criterio valorativo de la época a fin de actualizar el Derecho.
Este es el auténtico concepto romano de la equidad, que debe trascender al Derecho contemporáneo, pues en épocas
posteriores fue sucesivamente deformado, asignándosele otras características distintas a su esencia hasta
confundirse con el mismo Derecho positivo bajo Justiniano, por ser el emperador el único intérprete del Derecho.
3. En el Derecho argentino la equidad no es una categoría metajurídica sino un principio vigente que cumple un rol
relevante en la integración, interpretación y aplicación de la ley.