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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión nº 1: La forma instrumental pública y privada en el tráfico moderno.
1. Instrumentos particulares.
De lege lata:
1.1) El Código Civil vigente admite la categoría de instrumentos públicos y particulares. Los instrumentos
particulares firmados son instrumentos privados.
1.2) Los instrumentos particulares pueden tener cualquier tipo de soporte, no siendo indispensable que la
manifestación de voluntad se exprese por escrito (art. 917 C.C.)
1.2.1) Los instrumentos particulares no son aptos para realizar actos jurídicos con otra forma impuesta.
1.3) Es autor del negocio jurídico celebrado mediante instrumento electrónico el titular del sistema de
computación.
De lege ferenda:
1.4) El titular de un sistema de computación debe mantener los soportes operativos hasta que venza el plazo de
prescripción de las acciones que nazcan de los negocios realizados por su intermedio.
2. Instrumentos privados.
De lege lata:
2.1) La enumeración de supuestos de otorgamiento de fecha cierta a los instrumentos privados del artículo 1035 del
Código Civil no es taxativa, pudiendo admitirse mediante valoración rigurosa de la prueba otros que los allí
enunciados.
2.2) El juez puede suscribir la escritura pública en sustitución del deudor reticente siempre que el bien esté en
su patrimonio.
De lege ferenda:
2.3) De unificarse la legislación civil y comercial, deberá especificarse que la enumeración del actual artículo
1035 del Código Civil no es taxativa, admitiéndose la prueba rigurosa de otros hechos que demuestran que el
instrumento estaba firmado o no pudo firmarse después de su acaecimiento.
2.4) Debe mantenerse la exigencia del doble ejemplar para los instrumentos privados.
2.5) La inscripción registral de los boletos de compraventa no es un medio adecuado para solucionar los problemas
que ellos generan.
2.6) Debe derogarse el artículo 1193 del Código Civil.
2.7) A fin de tutelar adecuadamente a los adquirentes de bienes inmuebles se recomienda la adopción por las
provincias de un régimen análogo al del artículo 5 de la ley 22.427, de modo de abreviar el trámite pre-
escriturario.
Comisión nº 2: Responsabilidad civil emergente de la informática.
I) El derecho o la información implicada en nuestra Constitución Nacional (art. 33) se encuentra reconocido en
forma expresa en el artículo 13 ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica) aprobada por ley 23.054 en cuanto alude al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión como
comprensivo de la libertad de buscar, recibir y difundir información sin perjuicio de establecer los límites
indispensables al ejercicio de esa libertad para evitar el menoscabo de los derechos de usuarios y terceros.
II) La responsabilidad emergente de la informática se rige por los mismos principios que gobiernan la
responsabilidad civil en general.
De lege ferenda:
El Proyecto de Unificación Legislativa contempla adecuadamente y con criterios de actualidad los problemas que
plantea la responsabilidad civil emergente de la informática.
III) Responsabilidad contractual: puede provenir de:
a) Deficiencias o deterioro de los elementos de hardware
b) Errores y disfuncionalidad en los programas de Computación (software).
1.- Para la contratación relativa al hardware son de aplicación las normas generales de los contratos típicos o
atípicos.
2.- Cuando la contratación del software es relativa al programa específico que requiere el usuario estamos frente a
un contrato de locación de obra intelectual (arts. 1632 y 1634 del C.C.)
3.- En el ámbito contractual el prestador asume, en principio, una obligación de resultado. En los contratos de
servicios informáticos y aunque las partes no lo hayan previsto expresamente, surge por aplicación del principio de
buena fe una obligación tácita de seguridad en cuanto a la certeza y oportunidad de la información.
4.- Los contratos informáticos, generalmente, son típicos contratos predispuestos: por lo tanto, en tales supuestos
son nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad cuando se tratare de daños extrapatrimoniales y o de
daños patrimoniales sin una adecuada equivalencia económica.
IV) Responsabilidad precontractual: En la etapa precontractual adquieren singular relevancia los deberes de
información y asesoramiento al usuario comprendidos en el deber genérico de seguridad impuesto por la buena fe
(art. 1198 C.C.). La responsabilidad por incumplimiento de dichos deberes corresponde a la órbita extracontractual.
V) Responsabilidad extracontractual: Cuando la actividad informática causa daños a terceros la responsabilidad se
sitúa en el ámbito extracontractual debiendo distinguirse:
a) Cuando se trata de perjuicios causados por la cosa interviniendo activamente rige el sistema de responsabilidad
objetiva del artículo 1113 2º párrafo del Código Civil. En tal supuesto, además, el proveedor vendedor responde en
su calidad de fabricante o transmitente de un producto elaborado (Hardware y software).
b) Cuando la cosa no interviene autónomamente en la producción del daño, sino respondiendo al actuar del operador,
su regulación se efectuará por aplicación del artículo 1109 del Código Civil o en su caso, por aplicación del
artículo 1113 2º párrafo, 1ra. parte.
VI) En aquellas hipótesis en que el damnificado no pudiera identificar al autor del daño, resultará aplicable la
responsabilidad grupal o colectiva y siempre que se verifiquen en el caso los requisitos generales imprescindibles
para su operatividad.
VII) El tratamiento automático de datos debe efectuarse sin menoscabo para las personas y el avance sobre los
derechos personalísimos origina responsabilidad (C.C. art. 107 bis).
VIII) El derecho de hacer cesar tales actividades debe contemplarse como función preventiva de la responsabilidad
civil.
De lege ferenda:
La solución contenida en el nuevo artículo 1113 del Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial, al
admitir la “actividad riesgosa”, incluye la responsabilidad objetiva por daños informáticos, postura entendida como
correcta por los miembros de la Comisión.
El artículo 2176 del mismo Proyecto contempla la responsabilidad concurrente de todos los legitimados pasivos.
Comisión nº 3: Problemática del sistema de ahorro para fines determinados.
A. Consideraciones de carácter general.
I) En el tema sujeto a esta Comisión la intervención y fiscalización del Estado se justifica atento hallarse
comprometido el interés público. Dicha intervención debe potenciar prioritariamente al protección del público que
participe en estos sistemas y su correcto desenvolvimiento y atento la incidencia que tiene en la economía
nacional.
II) Se advierte una insuficiencia en la fiscalización administrativa del sistema, incluso de orden jurisdiccional,
no hallando el suscriptor o consumidor mecanismos expeditos y rápidos para satisfacer sus reclamos.
III) Resulta esencial definir el sistema y sincerar la terminología utilizada en su operatividad. En este sentido,
deben priorizarse en él estos principios:
a) La protección del consumidor.
b) El desarrollo del sistema en beneficio de la población y de la economía;
c) La preservación del interés público y la fe pública comprometidos en la operatoria.
IV) La ausencia de una específica y concreta definición del sistema posibilita la aplicación de principios y
soluciones jurídicas de diversa naturaleza que pueden derivar en situaciones de preeminencia de una parte sobre la
otra, más débil en la relación contractual. En este sentido, deben arbitrarse medios razonables y equitativos que
permitan acceder a soluciones de equilibrio entre los intereses que convergen en el sistema (la tutela del
suscriptor o consumidor y el interés empresario).
V) La autorización y fiscalización administrativa del sistema no empece a la revisión judicial de los contratos
determinados que tenga en cuenta, prioritariamente, el resguardo, en todo tiempo, de los principios indicados en la
recomendación III.
B. Consideraciones particulares.
VII) Características del llamado sistema de ahorro para fines determinados: Es una operatoria jurídica compleja que
involucra una pluralidad de contratos de diverso tipo.
VIII) Sujetos necesarios:
1- Dada la diversa categoría de contratos incluidos dentro de lo que se denomina “sistema de ahorro” no cabe hablar
en general de los sujetos necesarios de estos contratos sin discriminar la variedad contractual que concretamente
se analice.
2- El “grupo de suscriptores” no tiene calidad de sujeto.
IX) Fin inmediato: Es conveniente aludir a un “Sistema de comercialización”, que consiste en la integración de
grupos de consumidores, sobre la base de aportes periódicos, de sumas de dinero y destinadas a formar un “fondo
común” administrado por un tercero, empresario y destinado a la adquisición de bienes o servicios.
X) Condiciones generales del contrato: La contratación masiva y con base en formularios ha menester de un control
severo de las cláusulas que integran las “condiciones generales de contratación” que lleve a la exclusión a priori
de todas aquellas que, de alguna manera, otorguen ventajas excesivas al empresario.
XI) Caracteres del contrato de ahorro: bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, atípico, formal (por requerir
instrumento privado), condicional (sujeto a la condición suspensiva de que se forme el grupo) y de contenido
predispuesto.
XII) Operatorias 60 x 1000 y similares: Cuando interviene la suerte, caso de los círculos 60 x 1000, se configura
un contrato aleatorio que equivale al de rifa.
Dichos sistemas deben quedar, al igual que las rifas, limitados en su organización a las asociaciones de bien
público o sin fines lucrativos.
Debe derogarse la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 358/86 y sus complementarias, procediéndose a
la liquidación inmediata de la operatoria.
I) Régimen jurídico: A fin de tutelar el equilibrio entre las prestaciones, son de aplicación las normas del Código
Civil que prevén el abuso del derecho, la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente.
XIV) Derecho del consumidor:
1- La problemática vinculada con los denominados “sistemas de ahorro para fines determinados” forma parte de una
cuestión más vasta y compleja: la protección de los derechos del consumidor.
2- Es necesaria la sanción de normas que regulen de manera integral todo lo atinente a la protección de los
derechos del consumidor.
Comisión nº 4: Manifestaciones actuales relativas al derecho de dominio.
I. Principios generales.
A) De lege lata:
De acuerdo al criterio del numerus clausus adoptado por el artículo 2502 del Código Civil, en general las llamadas
“nuevas formas de propiedad” no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los derechos reales permitidos, pues
exceden de los tipos rígidamente estructurados por la ley.
B) De lege ferenda:
Cualquier modificación al Código Civil en materia de derechos reales debe respetar el principio del numerus
clausus, por lo que la introducción de nuevos tipos debe hacerse con suma prudencia.
II. Multipropiedad.
De lege ferenda:
Despacho A
1. Se considera necesario legislar sobre la materia.
2. La legislación propuesta deberá enmarcar el instituto dentro del ámbito de los derechos reales.
3. Deberá configurarse un nuevo derecho real autónomo.
4. Debe tipificarse como un derecho real sobre cosa propia.
Despacho B: (obtuvo mayoría de adhesiones conforme al art. 24 del reglamento de las Jornadas Nacionales)
1. En palabras de Codificador, armónicas con su formación romanista, “la naturaleza de los derechos reales… está
fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas” (nota al art. 2828 del C.C.). En
consecuencia debe descartarse “la creación arbitraria de nuevos derechos reales” (nota al art. 2502 del C.C.).
2. La creación indefinida de derechos reales conspira abiertamente contra el “numerus clausus”, este principio, si
bien posibilita la creación legislativa de nuevos derechos reales, impone al mismo tiempo que ello ocurra tan sólo
ante la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación en las categorías existentes.
3. En modo alguno se justifica introducir un nuevo derecho real cuando las situaciones jurídicas que se pretende
regular no están suficientemente arraigadas en el país ni en el extranjero. Menos aún es admisible acudir a la
creación de un nuevo derecho real, cuando ni siquiera existe suficiente consenso acerca de la caracterización de
los elementos y del contenido del mismo.
4. La atribución de usos y goces sucesivos y alternados por períodos determinados genera una situación de comunidad
que, en nuestro régimen legal, queda subsumida en el derecho real de condominio. En tal sentido expresa nuestro
Codificador, que nace una comunidad con el “contrato por el que dos vecinos comprasen en común un terreno para
proporcionarse un lugar de paseo, o una máquina para explotarla privativamente cada uno a su turno” (nota al art.
1648 del C.C.)
5. En el estado actual del fenómeno a regular, la prudencia aconseja la sanción de una norma legal que lo incluya
entre los supuestos de condominio con indivisión forzosa. Ello, en consonancia con las conclusiones del reciente
Congreso Internacional de Derecho Registral celebrado en Río de Janeiro, respecto a la “subsistencia de la
indivisión” (ap. 7º del tema 1).
6. Los aspectos funcionales de esta modalidad negocial, extraños a la estructura del derecho real, encuentran su
marco adecuado en el régimen de protección al consumidor, verbigracia: las normas atinentes a la contratación con
cláusulas predispuestas.
7. No deben oprimirse las energías vitales de la comunidad con excesos legisferantes.
III) Cementerios privados.
De lege ferenda:
El legislador nacional debe contemplar el régimen de los cementerios privados, sin perjuicio del derecho
administrativo local.
Comisión nº 5: Régimen patrimonial del matrimonio: reformas posibles.
I) Debe posibilitarse a los futuros cónyuges la adopción, mediante capitulaciones matrimoniales, de regímenes
patrimoniales alternativos que regulen sus relaciones de los cónyuges con terceros. A falta de capitulaciones, se
aplicará un régimen legal supletorio
II) Cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio que se adopte, ambos cónyuges deben responder con todos
sus bienes por las obligaciones contraídas por uno u otro, para atender a las necesidades del hogar o la educación
de los hijos.
En el régimen patrimonial vigente, en todos los casos del artículo 6 de la ley 11.357, ambos cónyuges debieran
responder con todos sus bienes propios y gananciales.
III) Sería conveniente que el último párrafo del artículo 1272 del Código Civil estableciese expresamente que son
bienes propios del autor los derechos intelectuales, patentes de invención o diseño, así como, por subrogación, el
producto de su enajenación. Son sin embargo gananciales los frutos percibidos como consecuencia de su uso o
explotación durante la vigencia de la sociedad conyugal.
IV) Debe mantenerse el artículo 1277 del Código Civil en su redacción actual.
V) La disposición de acciones nominativas o escriturales de sociedades por acciones exige el asentimiento del
artículo 1277 del Código Civil. Debe suprimirse, en consecuencia, el último párrafo del artículo 2297 del Proyecto
de Unificación de la Legislación Civil y Comercial sancionada por la H. Cámara de Diputados de la Nación, quedando
el caso regido por los principios generales que informan la ineficiencia del acto de disposición otorgado sin el
asentimiento requerido por el artículo 1277.
VI) Debe eliminarse la presunción muciana contenida en el segundo párrafo del artículo 1276 del Código Civil.
VII) La gestión de los bienes de origen dudoso debe ser indistinta respecto de los cónyuges.
VIII) Deben considerarse bienes de origen dudoso aquellos respecto de los cuales no puede determinarse cuál de los
cónyuges es el titular,
IX) Debieran incorporarse al Código Civil disposiciones expresas relativas al estado de indivisión postcomunitaria,
su publicidad, la liquidación de los bienes y la contribución en las cargas. Asimismo, a los modos de partir los
gananciales que concilien los intereses de ambos cónyuges y/o sus herederos.
Comisión nº 6: Cesión de derechos hereditarios.
De lege lata:
I) Concepto: El contrato de cesión de derechos hereditarios es aquel por el cual el cedente transmite al cesionario
la universalidad jurídica -herencia- o una cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares
que la componen.
II) Carácter del cesionario: El cesionario de derechos hereditarios es un sucesor universal.
III) Caracteres del contrato: El contrato de cesión de derechos hereditarios es consensual, formal, traslativo de
derechos; puede ser oneroso o gratuito.
El alea de la cesión de derechos hereditarios versa sobre la consistencia de esos derechos (contenido patrimonial
concreto de la herencia trasmitida), pero no sobre su existencia (título de heredero) ni sobre su cantidad (cuota
de herencia objeto de la cesión).
IV) Forma: El contrato de cesión de derechos hereditarios debe celebrarse por escritura pública art. 1184, inc. 6º
del C. C.); si se realiza por cualquier otro instrumento rigen los artículos 1185 y concs. del Código Civil.
V) Objeto: Quedan excluidos del objeto de la cesión los recuerdos de familia, papeles privados, diplomas y
condecoraciones, pero si tuvieren valor económico considerable, el cedente debe al cesionario la compensación
respectiva.
VI) Efectos:
1. Entre partes: La cesión de derechos hereditarios produce efectos entre partes desde su celebración. Salvo pacto
en contrario, se producen, entre otros, los siguientes efectos:
a) El aumento o disminución de la cuota de la herencia del cedente por hecho posterior a la cesión, o anterior pero
desconocido por las partes al tiempo de contratar, beneficia o perjudica respectivamente al cedente.
b) El cedente debe al cesionario el valor de los bienes consumidos o enajenados antes de la cesión, y la
indemnización por los gravámenes constituidos en igual tiempo, salvo que el cesionario hubiese conocido la
consumición, enajenación n constitución del gravamen al contratar.
c) Los frutos de los bienes pendientes al tiempo del contrato corresponden al cesionario, pero los ya percibidos,
al cedente.
2. Frente a terceros: La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación
del testimonio de la escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos transmitidos a título oneroso
sobre bienes singulares a terceros de buena fe.
Se producen, entre otros, los siguientes efectos:
a) Los acreedores del causante y los legatarios tienen acción directa por el cobro de sus créditos y legados contra
el cesionario, pero éste responde únicamente con los bienes de la herencia o los que los hubiesen subrogado. Sin
embargo, conservan también su acción contra el cedente si no ha mediado delegación perfecta: en tal caso, si el
cedente es heredero beneficiario, responde hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios.
b) La cesión de derechos hereditarios no priva al cedente de su calidad de aceptante beneficiario, pero los actos
de cesionario prohibidos al heredero beneficiario u otorgados sin los requisitos impuestos por la ley a éste,
ocasionan la pérdida del beneficio para el cedente.
c) El cesionario del heredero está legitimado para solicitar la apertura del concurso preventivo del patrimonio del
causante. El cesionario del heredero está legitimado para solicitar la quiebra del patrimonio del causante. La vía
procesal mediante la cual puede peticionar la quiebra es, en cuanto a la forma y presupuestos, la establecida para
la quiebra pedida por el deudor (art. 89 Ley de Concursos). El cesionario de derechos hereditarios en la quiebra de
su cedente no reviste calidad de acreedor y, por ende, no tiene la carga de verificar, debiendo ejercer sus
derechos como tal en el juicio sucesorio del causante. Es tercero interesado en la tramitación de la fijación
judicial de la fecha de cesación de pagos ante la posibilidad de declaración de ineficacia del acto celebrado con
el heredero fallido.
VII) Oportunidad:
La cesión de derechos hereditarios puede efectuarse desde la muerte del causante hasta la adjudicación.
De lege ferenda:
I) Debe incorporarse al Código Civil la regulación de la cesión de derechos hereditarios, por ser una especie de la
cesión de derechos debe tratarse dentro del título que el código civil dedica a esa figura.
II) Deberán ser materia de regulación, entre otras, las pautas consideradas en el despacho de lege lata.
III) Debe mantenerse el régimen vigente en cuanto a la forma de la cesión de derechos hereditarios.
IV) Es aconsejable establecer por ley nacional que, para producir efectos contra terceros, la cesión de derechos
hereditarios deba ser inscripta en un registro especial.
Comisión nº 7: Protección de la propiedad intelectual.
De lege ferenda:
I) Recomienda la revisión del Derecho Internacional Privado Interno, en materia de protección del Derecho de Autor,
cuya norma básica debería quedar redactada en los siguientes términos: “En ausencia de tratados internacionales,
los derechos del autor se rigen por el Derecho de la República o, en beneficio del autor, por el del lugar de la
primera publicación o comunicación de la obra al público. Las obras extranjeras disfrutan en la República del plazo
de protección que otorga su país de origen, siempre que no sea más amplio que el de la República”.
II) En concordancia con lo que surge de la Convención de Berna sobre Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, el Tratado de Montevideo sobre Propiedad Literaria y Artística, la Convención de Buenos Aires sobre el
mismo tema, la Convención Interamericana de Washington sobre Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y
Artísticas y la Convención Universal de Ginebra, los soportes lógicos para ordenadores o programas de computación
están comprendidos en la norma que antecede.
Comisión nº 8: Buena fe en el derecho patrimonial.
De lege lata:
I) Caracterización: la buena fe constituye un elemento informador de la juridicidad erigiéndose como un principio
general.
II) Fundamentos: este principio posee contenido ético-social, siendo aprehendido por el ordenamiento jurídico.
III) Función:
a. La regla de la buena fe integra el derecho objetivo con aptitud jurígena propia con independencia de su función
interpretativa.
b. En materia de relaciones negociales, el órgano jurisdiccional debe aplicarla incluso cuando las partes hayan
establecido una regla insuficiente.
c. Asimismo la buena fe marca y limita el ejercicio de los derechos subjetivos.
IV) Perspectiva actual: a través del prisma de la buena fe debe visualizarse el negocio jurídico como un
instrumento solidario de cooperación entre las partes para el logro de una finalidad común.
V) Formas de manifestación: Se trata de un concepto único que se proyecta multifacéticamente en el campo del
derecho patrimonial, aplicándose con diversos matices según el supuesto fáctico de que se trate.
VI) Situaciones optativas: Excluyen la buena fe, entre otras: la ausencia de diligencia debida, el error
inexcusable, las conductas fraudulentas, abusivas, lesivas.
VII) Valoración: La buena fe se presume en Derecho. La presunción de mala fe debe surgir expresamente del
ordenamiento.
VIII) Facultades judiciales: La vigencia de este principio supone una facultad revisoria de la conducta y de los
móviles de las partes por los jueces, ampliándose de este modo la esfera de valoración judicial.
De lege ferenda:
I) A través de la buena fe como factor integrador del contrato se logrará la equiparación del resarcimiento del
daño contractual y extracontractual.
II) Deberá incorporarse en una futura reforma al Código Civil el siguiente precepto: “Los derechos deberán
ejercitarse dentro de los límites que marca la ley y respondiendo al principio de la buena fe en cada caso
particular”.
Comisión nº 9: Principios generales del derecho: sistema latinoamericano.
I) Los Códigos Civiles latinoamericanos imponen a los principios generales del Derecho como pautas integradoras o
interpretativas de las leyes (Argentino, art. 16; Uruguayo, art. 16; Colombiano, art. 32; Guatemalteco, art. 2430;
del Distrito Federal de México, de 1932, art. 10 Brasileño de 1916, art. 4 Panameño de 1917, art. 13; Peruano de
1984, art. VIII del Titulo Preliminar; Paraguayo de 1985, art. 6; Venezolano, art. 4; y equivalentes expresiones se
encuentran en el C.C. de Ecuador en su art. 18, párrafo 7 y en el C.C. Procesal Civil chileno de 1902, art. 170 Nº
5. El C.C. Peruano hace también un primer paso hacia la identificación del Derecha de los pueblos
latinoamericanos).
II) Los principios generales del Derecho son normas axiológicas que, aún inexpresadas, tienen función similar a la
de otras y valen para toda una materia (negocios jurídicos, propiedad, familia, responsabilidad civil, etc.), para
toda una rama del Derecho (civil, penal, administrativo, constitucional, etc.), o directamente para toda la esfera
de las relaciones jurídicas.
III) La referencia del legislador a los principios generales del Derecho remite fundamentalmente a la obra de los
jurisconsultos romanos, a la “iurisprudentia”, en la que se apoyan las modernas legislaciones. Ello es inexcusable
con relación a los Códigos Civiles latinoamericanos, por ser todos ellos de base romanista.
IV) Basándonos en lo expuesto, recomendamos que, al reformarse el artículo 16 del Código Civil, sea redactado de la
siguiente manera: “Si el caso no pudiera ser resuelto por las palabras, ni por el espíritu de ley, se tomarán en
cuenta su finalidad, la leyes análogas, los usos y costumbres, los principios generales del Derecho y
preferentemente del sistema jurídico latinoamericano, conforme a las circunstancias del caso”.
V) En virtud de lo expuesto en los punto anteriores, considerando la naturaleza doctrinaria del Derecho argentino,
cuyo espíritu emana principalmente del contenido de las notas de Vélez Sarsfield, y con el fin de fortalecer el
sistema jurídico latinoamericano, se recomienda a todas las Universidades argentinas la enseñanza del Derecho
Romano, también como propedéutica al estudio de Derecho.