Main menu


 




Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Comisión n° 1: Prescripción de la acción de simulación ejercida por terceros.
De lege lata:
1º) La acción de simulación ejercida por terceros es prescriptible, sea que importe un caso de simulación absoluta
o relativa. Será imprescriptible cuando importe un caso de nulidad absoluta.
2º) La excepción de simulación opuesta por terceros es siempre imprescriptible, sea la nulidad absoluta o relativa.
3º) La acción de simulación ejercida por terceros prescribe a los diez años.
4º) El plazo de prescripción comienza a computarse desde que el tercero haya tenido conocimiento del acto simulado
o desde el momento que haya adquirido legitimación para accionar si fuese posterior.
De lege ferenda:
Propiciar que en el artículo 4030 del Código Civil se haga expresa mención a que la prescripción de dos años rige
también para los terceros.
Comisión n° 2: Responsabilidad civil por los productos elaborados.
I. Responsabilidad del fabricante vendedor frente al damnificado comprador.
1º) Órbita de la responsabilidad: El fabricante asume frente al adquirente un deber de seguridad por los daños que
el producto pueda causar. Esta obligación de garantía emana de los artículos 1198, 512 y 901 del Código Civil. En
consecuencia la responsabilidad es de orden contractual. El damnificado puede optar por la vía extracontractual, en
el caso en que, por el artículo 1107 del Código Civil, se abre tal vía.
2º) Aplicación de las normas relativas a los vicios redhibitorios: En el caso que el damnificado ha optado por la
resolución del contrato y el elaborador conocía o debía conocer en razón de su oficio o arte los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, deber reparar los daños intrínsecos y extrínsecos que
son consecuencia inmediata del defecto por aplicación del artículo 2176 del Código Civil.
II. Responsabilidad del fabricante frente al damnificado no contratante.
La responsabilidad del elaborador es extracontractual y se funda en el artículo 1109 del Código Civil.
La culpa del elaborador surge in re ipsa, de la existencia del vicio.
III. Causales de exoneración de la responsabilidad del elaborador.
Principio general: El elaborador se libera total o parcialmente acreditando: a) El caso fortuito extraño a la
empresa; b) la culpa de la víctima; c) El hecho del tercero por quien no debe responder. El elaborador no se libera
por la circunstancia de contar el producto con autorización estatal para su comercialización.
Complemento: Debe tenerse en cuenta que el vicio supone siempre un defecto interno de la cosa.
Por lo tanto, en principio, el caso, no puede ser alegado como eximente salvo que posea una eficiencia causal
excluyente en la producción del daño.
IV. Causales de liberación del dueño o guardián no fabricante frente a la víctima.
El dueño o guardián no fabricante no se libera acreditando el vicio de fabricación. Su responsabilidad es
concurrente con la del elaborador.
V. Causales de exoneración del vendedor no fabricante.
El vendedor no fabricante se libera si se reúnen conjuntamente los siguientes requisitos: El vicio es de
fabricación; el vendedor no tenía ni debía tener conocimiento del defecto en razón de su arte o profesión; le era
imposible controlar la calidad del producto; no asumió personalmente la garantía.
VI. Acciones recursorias.
El vendedor no fabricante y el dueño o guardián de la cosa defectuosa que fueron condenados en juicio iniciado por
el damnificado, tienen una acción recursoria contra el elaborador. Esta acción de reembolso no exige la prueba del
dolo del elaborador aunque exista vínculo contractual con éste.
VII. Propuesta de lege ferenda.
1º) Normas a legislarse: Se recomienda la incorporación de normas específicas que consagren la responsabilidad
objetiva del fabricante por los daños causados por los productos elaborados.
2º) Tarifación: La responsabilidad debe regirse por los principios generales.
3º) Seguros: La incorporación de un régimen de seguro obligatorio, incidiría negativamente en los costos. Debe
tenderse hacia un régimen de seguro optativo.
Comisión n° 3: Contratos con contenido predispuesto. Condiciones negociales generales.
I. Validez o invalidez de las condiciones generales.
A. Los contratos concluidos sobre la base de condiciones generales constituyen materia del Derecho contractual. Las
condiciones generales de los contratos por sí mismas no tienen eficacia normativa, ni pueden ser equiparables a la
ley ni a la costumbre ni a los usos comerciales.
El control jurisdiccional de los contratos concluidos por adhesión a condiciones generales es pertinente no sólo en
la indagación de la invalidez e interpretación de sus cláusulas, sino además en la eventual revisión de las mismas.
B. Se hallará comprometida la validez del contrato con condiciones predispuestas, cuando éstas no integren la
propuesta ni formen parte de un instrumento separado que el adherente declare conocer o cuando el mismo quede
sustraído al conocimiento del contenido negocial. Las condiciones generales que pueden calificarse como
“sorpresivas” no integran el contrato.
C. Están afectados de nulidad relativa los contratos celebrados mediante condiciones generales cuando éstas
comprometan elementos esenciales de la contratación. Si comprometen elementos accidentales el contrato será válido,
pero las cláusulas cuestionadas serán pasibles de nulidad. Sólo la parte afectada podrá solicitar la declaración de
nulidad del contrato o de la cláusula, según el caso.
Cuando se trate de condiciones que hieran elementos accidentales, el juez podrá, a pedido de parte, modificar la
cláusula viciada.
D. Las condiciones generales no derogan los efectos normales o naturales de los contratos típicos, consagrados por
normas dispositivas.
II. Interpretación e integración.
A. Las condiciones generales deben ser interpretadas, en caso de oscuridad o duda, en contra del predisponente y a
favor del adherente.
B. Las estipulaciones contractuales individuales tienen preferencia sobre las condiciones negociales generales.
C. Las cláusulas manuscritas o mecanografiadas en los claros tienen preferencia sobre las impresas.
III. Normativa para ser eventualmente incorporada al Código Civil.
A. En una reforma del Código Civil deben introducirse disposiciones que conformen un régimen destinado a regular
los contratos con contenido predispuesto. Es conveniente que la ley los tenga en cuenta dedicándoles disposiciones
específicas y haciéndose cargo de nuevas formas de violencia y nuevos supuestos de nulidad.
B. Dicha regulación deberá declarar: a) la ineficacia de la cláusula que exonere o limite la responsabilidad por
culpa grave o dolo del predisponente; la que disponga la inversión de la carga de la prueba; la que otorgue la
facultad de resolver unilateralmente el contrato, o de suspender su ejecución, en ambos casos sin causa bastante,
etc.; b) podrán anularse las cláusulas que, sin causa suficiente sancionen a cargo del otro contratante
caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad de contratar con
terceros, prórroga tácita o renovación del contrato, cláusulas compromisorias o de derogación de la competencia de
la autoridad judicial.
Comisión n° 4: Coordinación entre tradición e inscripción en el Derecho vigente.
I. La inscripción registral en materia inmobiliaria constituye un nuevo requisito que con fines de publicidad se
adiciona al titulo suficiente y al modo suficiente.
II. Las mutaciones jurídico reales sobre inmuebles no inscriptos son inoponibles a los terceros con interés
legítimo que sean de buena fe, tengan o no emplazamiento registral.
III. La tradición no es en la actualidad un presupuesto indispensable de la inscripción registral.
IV. Cuando entran en colisión la publicidad posesoria y la publicidad registral inmobiliaria, triunfa la primera en
el tiempo, siempre que sea de buena fe.
Comisión n° 5: Acciones relativas a la filiación ilegítima.
De lege lata:
A. Los artículos 246, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código Civil, pese a la errónea terminología empleada en
algunos de ellos (a saber: 253, 254, 256 y 258), regulan la acción de desconocimiento (o impugnación) de paternidad
legítima, en distintos supuestos.
B. La acción de impugnación de la paternidad legítima conferida por la ley al marido es personalísima.
Fallecido éste sólo puede ser ejercida por las personas mencionadas en el artículo 258.
El hijo no es titular de dicha acción.
C. La acción de impugnación rigurosa de la paternidad que prevé el artículo 246, 2da. parte del Código Civil, sólo
procede cuando haya mediado imposibilidad material de acceso en el período de la concepción.
D. En el caso del artículo 250 del Código Civil, el plazo de trescientos días comienza a computarse desde la
promoción del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio aunque la separación sea anterior, o desde la separación
de los esposos si ésta es posterior. En caso de que antes de promoverse la demanda de divorcio o de nulidad de
matrimonio se haya decretado la exclusión del hogar de uno de los esposos, el plazo se computará desde que ésta se
hizo efectiva.
E. Cabe asimilar -según las circunstancias- la ocultación del parto que prevé el artículo 252 del Código Civil, a
la ocultación del embarazo.
De lege ferenda:
No es prudente formular recomendaciones de lege ferenda en materia de filiación legítima, sin perjuicio de
propiciar el estudio de una reforma integral de su régimen.
Comisión nº 6: Separación de hecho y vocación sucesoria.
Interpretación del artículo 3575:
1º) Incurre en la causal de exclusión de la vocación sucesoria que prevé el artículo 3575 del Código Civil, el
cónyuge culpable de la separación, o ambos cuando ésta se ha operado de común acuerdo.
2º) La mera falta de voluntad de unirse no hace perder la vocación en el cónyuge inocente de la separación si no
incurre en supuestos de culpa posterior conforme menciona la última parte del artículo 3575.
3º) La carga de la prueba pesa sobre quien pretende excluir al cónyuge supérstite.