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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Tema I: El artículo 1051 del Código Civil y su influencia sobre el régimen de los derechos reales.
1º) Que debe mantenerse el principio inspirador del artículo 1051 in fine del Código Civil pero no en forma
absoluta, sino con las limitaciones y en los términos que se tratarán más adelante, u otras que pudieren resultar
necesarias.
2º) Que el principio mencionado en el punto precedente no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un
acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre
una compensación para dicho titular.
3º) Que el artículo 1051 in fine del Código Civil admite ser interpretado en el sentido de que su salvedad es
inaplicable cuando no existe título que emana del titular del derecho (como en el caso de falsedad de escritura
pública).
4º) Que la técnica adoptada por la ley 17711 a los fines de la protección a terceros de buena fe sobre la base de
regular los efectos de las nulidades, parece defectuosa, ya que debería contemplársela al regular los principios de
la fe pública o publicidad material en forma semejante a la propiciada por el Proyecto de 1936 (arts. 210, 1457 y
1821 , inc. 4º) y el Anteproyecto de 1954 (art. 1476) complementando con la adopción de un fondo de compensación
para resarcimiento del damnificado inculpable.
5º) Que el agregado del artículo 1051 in fine del Código Civil no implica consagrar el principio de la fe pública
registral.
Tema II: El régimen de la lesión en la Reforma.
De lege lata:
1º) Ámbito: El vicio de la lesión puede existir en los contratos aleatorios. No puede darse en los contratos
gratuitos y en los negocios unilaterales.
2º) Estados subjetivos: La víctima del acto lesivo deberá probar siempre el estado de inferioridad (necesidad
ligereza, inexperiencia) en que se encuentra.
3º) Prueba: La presunción de explotación se interpreta como mera inversión de la carga de la prueba.
4º) Subsistencia de desproporción: Debe interpretarse que son excepciones: El restablecimiento del equilibrio por
obra del lesionado o por culpa de la parte aprovechadora.
5º) Reajuste: El reajuste puede ser ofrecido de manera subsidiaria.
6º) Nulidad: El vicio de la lesión en los negocios jurídicos acarrea una nulidad relativa.
7º) Renuncia: Debe interpretarse que las acciones son irrenunciables con anterioridad al negocio o al tiempo de su
celebración.
8º) Delito de usura: No debe confundirse la lesión civil con el delito de usura del Derecho Penal.
De lege ferenda:
1º) Estados subjetivos: El vocablo “ligereza” debe mantenerse.
2º) Prueba: La presunción de explotación, mera inversión en la carga de la prueba, debe mantenerse.
3º) Subsistencia de desproporción: Debe mantenerse el requisito de la subsistencia de la desproporción al momento
de la demanda como regla.
4º) Prescripción: Reducir el plazo de prescripción a dos años, que se computará desde la fecha en que debe ser
cumplida la prestación.
Tema III. El régimen de la sociedad conyugal.
Es necesaria una revisión del régimen patrimonial del matrimonio, a fin de lograr la debida armonización de las
normas que lo rigen. Sin perjuicio de ello y ante el régimen vigente se declara:
1º) El artículo 1240 debe ser interpretado con amplitud, reconociendo por igual al marido y mujer la facultad de
determinar el origen propio de los fondos aplicados a la compra de bienes inmuebles. Tal manifestación importa una
presunción juris tantum sobre el carácter del bien adquirido. Este criterio debe quedar reflejado con mayor
precisión en una eventual reforma del texto vigente, que incluirá también las cosas muebles registrables.
2º) La falta de mención por parte de la mujer en el acto de adquisición de un bien ganancial, del origen de los
fondos con que adquiere, no permite se lo considere incluido en el segundo párrafo del artículo 1276.
3º) Los bienes adquiridos por ambos esposos con bienes gananciales de su respectiva gestión, están sujetos al
régimen general patrimonial matrimonial sin que corresponda la aplicabilidad del régimen legal del condominio.
4°) No es válido el asentimiento general y anticipado dado por uno de los cónyuges para los actos del otro,
comprendidos por el artículo 1277 del Código Civil, y por lo tanto, tampoco lo es ningún otro acto que bajo
cualquier forma, incluida la del mandato en favor del otro cónyuge o de un tercero, equivalga a dicho asentimiento
general anticipado.
Tema IV: El beneficio de inventario en la Reforma.
A. Interpretación del Derecho vigente.
1º) La reforma ha invertido el sistema de responsabilidad hereditaria. Actualmente la aceptación bajo beneficio de
inventario es la regla juris tantum del artículo 3363 del Código Civil, pasando la aceptación pura y simple a ser
la excepción en caso de que el heredero realice actos que le están prohibidos o que requieran determinadas
formalidades que no se cumplen (art. cit. 2a. parte y sigtes.) o que habiendo aceptado no realice el inventario
dentro del plazo de tres meses desde que hubiese sido intimado judicialmente por parte interesada (art. 3896) o
renuncie al beneficio (art. 3404) o acepte pura y simplemente u oculte o sustraiga bienes de la herencia (art.
3405) o incurra en otras causas de pérdida del beneficio.
2º) De la correlación de los artículos 3363 y 3359 y 3329 surge que debe interpretarse que no todos los casos de
aceptación tácita de herencia importan una aceptación pura y simple con responsabilidad ultra vires, pues sólo los
actos de aceptación que sean incompatibles con el beneficio de inventario han de considerarse casos de aceptación
lisa y llana.
3º) El plazo de tres meses para inventariar es continuo, completo y comprende días feriados (art. 27 a 29 del
C.C.), y prorrogable en los casos del artículo 3368.
4º) Tienen derecho a intimar judicialmente al heredero para que realice el inventario los acreedores de la
herencia, los legatarios y las personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión incluyendo los titulares de
derechos nacidos de la transmisión del patrimonio relicto (arts. 3358, 3431 y nota al 3474).
5º) La intimación judicial para inventariar efectuada a pedido de aquel cuyo interés fue satisfecho, es eficaz
respecto a los demás interesados.
6º) Si son varios los herederos intimados judicialmente a inventariar, el inventario confeccionado por uno de ellos
sólo aprovecha al autor, y quienes no lo realizan en el término legal pierden el beneficio.
Sin embargo, fa carga de inventariar se cumple para los herederos que manifiestan adherirse al inventario
practicado por un coheredero (arts. 3360 a 3361).
7º) No es requisito exigido por el Código Civil que el inventario sea realizado judicialmente (art. 3370).
En consecuencia, es cuestionable la constitucionalidad de las normas procesales que impusieren que en caso de
aceptación beneficiaria se efectúe de tal manera.
8º) El heredero intimado judicialmente que no inventaría en el plazo legal o su prórroga, pierde el beneficio y
asume la calidad de aceptante puro y simple.
9º) No obstante la derogación del artículo 3407 del Código Civil producen la pérdida del beneficio de inventario,
entre otros, los siguientes actos: enajenación a título gratuito de bienes de la sucesión: aceptación o repudiación
de herencia deferida al autor de la sucesión judicial; dación en pago de inmuebles de la sucesión; constitución de
hipotecas u otros derechos reales (art. 3390).
10º) El artículo 3406 debe interpretarse en el sentido de que los muebles a que se refiere son aquellos que no
pueden conservarse o los que el difunto tenía para vender (art. 3393).
B. Reformas legales.
Aún de mantenerse el sistema actual en sus líneas generales, deben ser corregidos los siguientes aspectos:
1º) En general, es necesario armonizar la presunción de aceptación beneficiaria (art. 3363) con las normas legales
que regulen los efectos de la herencia (arts. 3342, 3343, 3417, etc.).
2º) Para proteger más adecuadamente a los herederos beneficiarios es necesario:
a) Modificar las normas relativas a la aceptación tácita de la herencia (art. 3329) a fin de coordinarlas con la
presunción legal de aceptación beneficiaria.
b) Establecer que después del vencimiento de cierto plazo desde la apertura de la sucesión (que la Comisión sugiere
que pueda ser el de dos años) el heredero sólo responde por las deudas y cargas de la herencia hasta el valor de
los bienes recibidos.
3º) Para proteger a los terceros interesados, sin perjuicio de otras medidas, es necesario:
a) Perfeccionar el modo de pago a acreedores y legatarios (arts. 3396 y sigtes.).
b) Ante la derogación del artículo 3364 debe responsabilizarse expresamente a los representantes legales de los
herederos incapaces y a los curadores de los herederos inhabilitados, frente a los acreedores de la herencia y
legatarios, por los perjuicios resultantes de la omisión de la facción en término del inventario o de la
realización de actos que pudieren haber determinado la pérdida del beneficio.
c) Permitir la remoción del heredero beneficiario que administre irregularmente la herencia, sin hacer abandono de
los bienes, sin perjuicio de la pérdida del beneficio en que pudiere haber incurrido.
d) En el supuesto de no considerarse tácitamente derogado el artículo 3361, debe ser suprimido.
e) Suprimir el adjetivo “grave” del artículo 3384 responsabilizando por todo tipo de falta al heredero
beneficiario.
f) No es aconsejable propiciar la inclusión en la ley de norma alguna por la que resulte la pérdida del beneficio
para el heredero que no haga el inventario dentro de un plazo determinado a contar desde la apertura de la sucesión
o el momento en que el heredero conoció que la herencia le era deferida.
Tema V: Fijación de los lineamientos generales del sistema de la responsabilidad civil.
1º) Para un enfoque de la materia, debe partirse de la unicidad del fenómeno resarcitorio que requiere un
tratamiento sistemático y genérico, que contemple todas las situaciones en las cuales existe una atribución del
daño por el ordenamiento jurídico que impone el deber de resarcirlo.
2º) Debe unificarse la responsabilidad civil en los ámbitos comprendidos en el sistema: incumplimiento de
obligaciones y actos ilegítimos.
3º) La obligación de resarcir reconoce como regla los siguientes presupuestos:
I. Antijuridicidad.
II. Daño
III. Causalidad.
IV. Factores de atribución.
4º) La antijuridicidad comporta la transgresión normativa lato sensu, que comprende cualquier obrar contra derecho,
como así el ejercicio abusivo del mismo.
5º) La lesión a un interés ajeno, en ejercicio de una actividad lícita puede, excepcionalmente, engendrar
responsabilidades.
6º) La reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación.
7º) Entre el hecho que origina la responsabilidad y el daño debe mediar relación causal adecuada.
8º) El factor de atribución subjetiva, la culpabilidad, constituye la regla general de la responsabilidad civil.
9º) Existen además factores de atribución de responsabilidad objetiva (sin culpa). Están especialmente previstos,
dentro del sistema general, el riesgo y la garantía.
10º) En los hechos involuntarios, la atribución de la responsabilidad se funda en razones de equidad y solidaridad
social.
11º) Como principio, el resarcimiento debe ser integral.
12º) Debe darse un tratamiento propio a ciertos casos especiales, como por ejemplo el resarcimiento de los daños
causados por la circulación de automotores.
13º) Cuando el daño es causado por un miembro no identificado de un grupo determinado, todos sus integrantes están
obligados in solidum a la reparación si la acción del conjunto es imputable a culpabilidad o riesgo.
Tema VI: El régimen jurídico del boleto de compraventa. (Arts. 1185 bis y 2355 última parte del C.C.)
1º) La promesa de celebración del contrato de compraventa inmobiliaria genera obligaciones de hacer.
2º) Es necesario reemplazar los artículos 1185 bis y 2355 última parte, por un régimen eficaz de protección a los
adquirentes por boleto de compraventa, el que debe contemplar las variadas situaciones que pueden presentarse
sujetándose a un adecuado régimen de publicidad.
Tema VII: Efectos en la República de las convenciones matrimoniales celebradas en el extranjero.
1º) Las convenciones matrimoniales integran el régimen matrimonial y no deben ser asimiladas a los contratos. Por
esta razón debe derogarse el artículo 1220 del Código Civil.
2º) Incorporar al Derecho Internacional Privado Argentino interno una norma que disponga: “Las convenciones
matrimoniales se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que sobre materia de estricto carácter
real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes”
(conf. art. 1 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). Esta recomendación lleva implícita
la derogación del artículo 6 de la ley de Matrimonio Civil.
3º) Primer domicilio conyugal es el primer lugar en que después de la celebración del matrimonio, los cónyuges
residen de manera habitual de consuno.
4º) Los matrimonios cuyo domicilio se traslade a la República deberán inscribir sus convenciones matrimoniales en
un registro especial, conforme a las reglamentaciones internas.