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Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Conclusiones

Tema I: Responsabilidad civil.
I. De lege lata:
1º) Que en el Derecho argentino, frente a una norma expresa como la del artículo 1133 del Código Civil, hay que diferenciar el daño producido con la cosa, del daño producido por la cosa.
2º) Que el artículo 1113 del Código Civil es una norma general aplicable a todas las cosas, consagrando el artículo 1133 una de carácter especial, no contradictoria de aquélla, referida exclusivamente a la responsabilidad del propietario por el daño derivado de una cosa inanimada.
3º) Que la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1133 se refiere exclusivamente al propietario y no al guardián, la que se debe regir por los artículos 1109 y/o 1113.
4º) Que el propietario sólo puede lograr la exención de responsabilidad, frente a la víctima, demostrando el caso fortuito o la fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de poder ejercer la acción recursiva contra el verdadero culpable.
II. Que, como solución de lege ferenda, ante una eventual reforma del Código Civil aconseja:
1º) El mantenimiento del sistema del Código Civil vigente respecto a la responsabilidad de las cosas inanimadas, con el alcance expresado en el párrafo 1º del presente despacho.
2º) Deberá legislarse de manera especial la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios empleados, estableciéndose la responsabilidad de la persona que la explota, por sí o por otras personas, salvo que se demuestre que ese daño se produjo por culpa grave de la víctima o por el hecho de un tercero no dependiente.
3º) En el caso de daño derivado de ruina de edificio, legislado por el artículo 1134 del Código Civil, deberá precisarse que la responsabilidad recae sobre el dueño del inmueble, salvo que éste demuestre que el daño no se produjo como consecuencia de defecto de mantenimiento o de vicio de construcción 4º) Deberá legislarse especialmente sobre los daños ocasionados por automotores, a tenor de los siguientes principios:
a) Deberá establecerse la responsabilidad del dueño del vehículo y del conductor, en forma solidaria.
b) La responsabilidad del dueño cesará por la demostración de que el automotor fue puesto en circulación contra su voluntad (hurto, robo, apropiación indebida, requisición forzosa del vehículo, etcétera)
c) La responsabilidad del conductor en el accidente sólo cesará si se demuestra que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, hecho de terceros por los que no debe responder, o caso fortuito
d) En caso de choque de vehículos deberá regir la presunción de que cada uno de los conductores ha concurrido de igual manera a la producción del daño, salvo prueba en contrario.
e) Deberá establecerse un seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automovilista, complementado con la creación de un fondo de garantía destinado a indemnizar a las víctimas en casos de insolvencia o no individualización del responsable.
Tema II: Régimen de la inhabilitación.
1º) Conviene incorporar al Código Civil el régimen de la inhabilitación respecto de:
a) Los enfermos o débiles mentales, aún aptos para dirigir sus acciones en la vida ordinaria, si el ejercicio de su capacidad plena, a criterio del juez, pudiera redundar en perjuicio de sus intereses.
b) El ciego de nacimiento sin instrucción.
c) Los que por embriaguez habitual, o uso reiterado de estupefacientes, expusieren a su familia a caer en la indigencia.
2º) Los inhabilitados necesitarán para la realización de los actos que hacen a la administración ordinaria, la asistencia y conformidad del curador. En todos aquellos que la excedieran, deberá requerirse además la autorización judicial. Si el curador negare su conformidad o estuviere impedido para darla, el inhabilitado, asistido por el Ministerio Público de Menores e Incapaces, podrá recabar la venia judicial.
Tema III: Efectos del contrato de locación.
1º) Que en los contratos de locación de inmuebles urbanos, prorrogado por la legislación de emergencia, subsiste la responsabilidad del fiador del locatario, durante el término de la prórroga legal; con la excepción del supuesto en que la fianza se hubiere constituido expresamente por plazo determinado, independiente del establecido en el contrato.
2º) La obligación se extiende al nuevo precio de la locación que resultare del reajuste legal o judicial de alquiler original; en el último supuesto es oponible al fiador la diferencia de precio, siempre que se le hubiere dado a éste intervención en el respectivo trámite judicial.
3º) De lege ferenda: a raíz de la prórroga legal debiera posibilitarse al fiador exonerarse de su obligación, supeditando el funcionamiento de la prórroga legal a la sustitución por el locatario de la fianza. Mientras la sustitución no se opere queda obligado el fiador primitivo.
Tema IV: Representación y mandato.
1º) Es conveniente proceder a la reforma del Código Civil en lo relativo a la representación y al mandato.
2º) La representación requiere una legislación autónoma ubicada dentro de la teoría del acto jurídico, en la parte dedicada a la problemática de la voluntad.
3º) El poder, acto unilateral, ha de ser regulado dentro del capítulo de la representación.
4º) Corresponde admitir tres tipos diferentes de representación, según la fuente de la autorización representativa: legal, judicial y voluntaria.
5º) En materia de capacidad, debe tenerse en cuenta la del representante en los casos de representaciones legales y la del representado en los de representaciones voluntarias, sin perjuicio de requerir, en el representante, la capacidad general negocial.
6º) En cuanto a los estados subjetivos y vicios de la voluntad debe atenderse a los del representante.
No obstante en ningún caso el representado de mala fe podrá beneficiarse con la ignorancia o buena fe del representante. Deberá, asimismo, tenerse en cuenta la voluntad del representado cuando exista relación inmediata de subordinación entre el negocio jurídico originario y el representativo.
7º) Debe admitirse el autocontrato en la representación voluntaria, en los casos que exista autorización o ratificación del dueño del negocio y en aquellos supuestos en que no puede existir conflictos de intereses, como ocurre en el previsto artículo 1919 del Código Civil.
8º) La protección de la confianza (en interés del tráfico) exige que se establezca obligación de garantía del representante hacia el tercero de buena fe, en lo relativo a la validez del poder y a la capacidad negocial del representado.
1º) Que según nuestro Derecho vigente, en los hechos ilícitos el resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad, cuidando de preservar el principio de una razonable reparación integral.
2º) Que, excepcionalmente, y tratándose de hechos culposos, el Juez podrá limitar la reparación atendiendo a la situación patrimonial de las partes.
3º) Que, en los contratos, la responsabilidad por incumplimiento culposo se extiende a todos los daños que sean la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. En los casos de incumplimiento doloso, se responde además por las consecuencias mediatas previstas o que hubiera podido preverse.
4º) Que la culpa precontractual permite exigir la indemnización del daño emergente pero no del lucro cesante; sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil con referencia a la anulación de los actos jurídicos.
Tema VI: Boleto de compraventa. Tradición.
1º) Que la tradición posesoria de un inmueble, efectuada en cumplimiento de un boleto de compraventa, autoriza al poseedor a retener la posesión aunque sobrevenga la quiebra o el concurso civil del tradente.
2º) Que, efectuada la tradición posesoria de un inmueble, en cumplimiento de un boleto de compraventa el poseedor tiene derecho de obtener la escrituración pendiente, aunque sobrevenga la quiebra o el concurso civil del tradente.
3º) Que, cuando celebrado un boleto de compraventa, no hubiere mediado tradición posesoria del inmueble objeto del mismo, el comprador, según dicho boleto, es acreedor común sujeto a la ley concursal, frente a la quiebra o el concurso civil del vendedor.
4º) Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, se considera necesario sancionar normas legales que resuelvan en forma expresa diversas situaciones emergentes de la quiebra o el concurso civil del vendedor, frente a los boletos de compraventa de inmuebles.
5º) Que, dadas las modalidades del tráfico inmobiliario de nuestro país, se considera necesaria la ampliación del régimen de publicidad, haciéndolo extensivo a los boletos de compraventa a fin de asegurar debidamente los derechos de los interesados.
Tema VII: Pacto de retroventa.
Que debe interpretarse de lege lata, que el pacto de retroventa está prohibido como medio de garantía en operaciones crediticias usurarias.
Tema VIII: Acciones posesorias. Legitimación.
Que sería aconsejable reformar o aclarar el Código Civil en el sentido de conceder las acciones posesorias al simple tenedor autónomo y contra cualesquiera actos de propia autoridad, que atenten contra su relación posesoria, incluso los que procedan del propietario de la cosa.
Tema IX: Derechos civiles de la mujer.
1º) Que la convención Interamericana de Bogotá de 1948 sobre Concesión de Derechos Civiles a la Mujer, que en su artículo 1º dice: “Los estados Americanos convienen en otorgar a las mujeres los mismos derechos civiles de que goza el hombre”, ratificada por decreto ley 9938/57 (ley Nº 14467), integra el ordenamiento jurídico argentino y tiene eficacia directa, por la inmediatez del principio contenido en la Convención, por las normas constitucionales sobre tratados internacionales y por los principios que aseguran la coherencia del sistema normativo.
2º) Que como consecuencia de ello, ha quedado eliminada la incapacidad residual de la mujer casada mayor de edad.
3º) Que ello no importa modificar el régimen de atribución de preferencias que el Código Civil y la ley
11357 establecen a favor del marido o de la mujer, cuando se trata de funciones que hacen conveniente el ejercicio unipersonal de las mismas.
Tema X: Adopción: vocación hereditaria.
1º) Que el hijo adoptivo, calificado como legítimo en la ley 13252, debe considerarse como tal, a los efectos de su vocación hereditaria.
2º) Que el adoptante debe heredar ab intestato al adoptado.
3º) Que el derecho de representación de los descendientes del hijo adoptivo se acuerda solamente a sus descendientes legítimos.