Main menu


 




Instituto de Derecho Civil

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 

 

Presidente: Enrique Martínez Paz
Secretario: Arturo Orgaz
Vocales: Sofanor Novillo Corvalán – Luis J. Posse – Henoch D. Aguiar

Conclusiones

Tema I: Necesidad y oportunidad de la revisión del Código civil
El Congreso Nacional de Derecho Civil declara que es necesaria y oportuna la revisión del Código Civil.
Tema II: Método del Código Civil
El método o estructura del Código, en la revisión a practicarse, no debe ser modificado sino en cuanto así lo exijan la claridad de los preceptos y la recta aplicación de los mismos.
Caja de accidentes, en la cual debe efectuarse el depósito de las indemnizaciones que establece el articulo 9 de la Ley 9688, y la Caja de Garantías creada por el artículo 10, en la cual deben depositarse estas indemnizaciones en los casos en que las víctimas no dejen herederos beneficiarios, son órganos del Código civil y como tales de aplicación en todo el país.
Conforme a ese principio es indispensable que se incorpore a la ley de fondo el modo de hacer la distribución de las indemnizaciones entre los beneficiarios de ellas, a fin de evitar que los diversos criterios reglamentarios puedan contrariar o dificultar los efectos de la ley misma.
Tema III. Bases de Derecho Internacional Privado para una ley de Introducción al Código Civil
1) Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República y en sus aguas territoriales, hasta donde lo reconocen los principios y convenciones internacionales.
2) Debe fijarse término para la obligatoriedad de la ley en los países extranjeros, como se establece para el territorio nacional.
3) La capacidad civil de las personas, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por la ley de su domicilio.
4) El cambio de domicilio no modifica la capacidad adquirida, o hace adquirir la que la ley del nuevo domicilio otorgue.
5) La validez del matrimonio, la capacidad para contraerlo y las formas del acto, serán juzgadas por la ley del lugar donde se haya celebrado.
6) Los derechos de familia, las relaciones personales de los cónyuges y el régimen de los bienes del matrimonio, no habiendo contrato nupcial, se regirán por la ley del domicilio del marido.
7) La sucesión legítima y testamentaria, el orden hereditario, los derechos de los herederos y la validez intrínseca del testamento, cualquiera sea la situación y naturaleza de los bienes, se regularán por la ley del domicilio del fallecido, salvo los derechos de los herederos domiciliados en el país sobre los bienes aquí existentes.
8) Deben ser autorizados los cónsules de la República para que los argentinos en el extranjero o los extranjeros domiciliados en el país, puedan ante ellos otorgar testamento, siendo válidas también las formas prescritas en el lugar de la residencia, o las observadas en la nación a que se pertenezca, o las establecidas en el Código.
9) Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, serán regidos por la ley del domicilio del declarado ausente.
10) Son reconocidas las personas jurídicas extranjeras y la ley de su creación determina su capacidad.
11) El estado extranjero como persona jurídica, no podrá adquirir o poseer, por cualquier título, propiedad inmueble en el territorio de la República, salvo los necesarios para las legaciones y consulados.
12) Para poder funcionar en el país las personas jurídicas extranjeras de carácter privado, por sí mismas, sucursales o establecimientos que las representen, deberán ser previamente autorizadas porel Gobierno Federal.
13) Los bienes cualquiera sea su naturaleza, se rigen por la ley del lugar de su situación.
14) Salvo estipulación contraria, la validez, naturaleza y efectos de las obligaciones, se regularán por la ley del lugar donde fueron contraídas; pero cuando deban ser ejecutadas en el territorio de la República, serán regidas por la ley argentina.
15) La forma extrínseca de los actos jurídicos, públicos o privados, se rigen por la ley del lugar en que se celebren.
16) Los medios de prueba se regularán de acuerdo a la ley del lugar donde pasó el acto o hecho que se quiere probar.
17) La competencia y la forma del procedimiento se regirán por las leyes del lugar donde se promueve el juicio, siendo competentes los tribunales argentinos cuando las obligaciones deban cumplirse en el territorio de la República o cuando el demandado tenga su domicilio en ella.
18) Las leyes extranjeras serán aplicadas de oficio por los jueces, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan coadyuvar a la prueba de su existencia.
19) Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza de tales en el territorio del Estado, conforme a lo que disponga la ley argentina, salvo lo estipulado en los tratados internacionales.
20) Las leyes, actos y sentencias de otro país, y las disposiciones o convenios particulares no tendrán eficacia:
a) cuando ofendan a la soberanía nacional;
b) cuando su aplicación sea incompatible con el espíritu de la legislación del Código;
c) cuando sean de mero privilegio
d) cuando las leyes de este Código sean más favorables a la validez de los actos;
e) cuando sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Tema V. Disolución del matrimonio
Primero: Se mantiene como criterio general la indisolubilidad del vínculo pero se reconoce que son atendibles ciertas y determinadas causales que pueden promover la disolución de ese vínculo.
Segundo:
a) El régimen de la comunidad de los bienes del matrimonio debe subsistir, en sus líneas generales, aunque no como régimen único.
b) El régimen compuesto o mixto, creado por la ley 11.357 debe suprimirse
c) Debe instituirse un régimen de separación de bienes por el cual pueda optarse en ciertas circunstancias y bajo requisitos de formas que impliquen garantías, ya para los cónyuges entre sí, y respecto de terceros, ya para las personas que con ellos contraten.
Debe mejorarse la condición jurídica de los hijos adulterinos e incestuosos, dentro del sistema general del Código.
Tema VII. Derechos reales. Sistema de publicidad en los derechos reales y responsabilidad del Estado
El concepto individualista absoluto bajo el cual está organizada la institución del dominio en nuestro Código Civil, debe ser substituido por otro más amplio que concilie el interés social y particular, garantizando el uso y goce de la propiedad, mientras se mantenga en acción, conforme a su destino.
El Estado debe intervenir para que la propiedad cumpla la función social que le es propia.
La prescripción no debe suspenderse para las personas sometidas a tutela y curatela, mientras subsista la representación.
Tema VIII. Responsabilidad civil por actos ilícitos
En los actos ilícitos, la indemnización debe comprender no solamente los daños y perjuicios patrimoniales sino también la reparación del agravio moral.
La legislación de los actos ilícitos debe comprenderlos en una sola unidad, sin establecer distingos entre delitos y cuasi-delitos.
El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto, salvo que el derecho se ejercitase sin necesidad o beneficio para el titular y en perjuicio de alguien.
Cuando el daño se ha causado por un acto involuntario, formalmente ilícito, los daños y perjuicios deben repartirse entre el que los causa y el que los sufre en proporción a sus patrimonios respectivos.
Tema IX. Condición jurídica del heredero
Debe reformarse el art. 3573 del Código Civil, agregándosele lo siguiente: salvo que tuviera por resultado la legitimación de una unión de hecho, preexistente.
Debe reformarse el Título IV del Código civil, de modo que se establezca la condición jurídica del heredero de acuerdo a las siguientes bases:
a) Eliminación del principio sancionado por el art. 3417, o sea que “el heredero continúa la persona del difunto”, y en su lugar sanción de otro que consagre la idea de sucesión a los bienes.

b) Responsabilidad del heredero en cuanto a las deudas y disposiciones testamentarias de su causante, limitada al valor de los bienes recibidos como herencia; sólo en caso de fraude en perjuicio de los acreedores o legatarios, los herederos serían responsables ultra vires.
c) Separación absoluta y de pleno derecho, de los patrimonios del de cujus y sus herederos.
d) Indivisibilidad para su ejecución y cobro de los créditos activos y pasivos que pertenecieron al autor de la sucesión.
e) Intransmisibilidad del carácter de la posesión que tuvo el causante, salvo que se trate de posesiones legítimas.
Fuera de temario
Debe legislarse la adopción en nuestro Código Civil.